La sanción disciplinaria por no respuesta oportuna al derecho de petición
DOI:
https://doi.org/10.18041/0124-0013/nueva_epoca.50.2018.5307Palabras clave:
Sanción disciplinaria, Derecho de Petición, Servidor Público, Particular con funciones públicas, Administración PúblicaResumen
El Derecho de Petición bien puede ser tomado como una de las formas más comunes y efectivas para que las personas interactúen con el Estado y además es el punto de partida para dar inicio a la actuación administrativa general. Ahora bien, de parte de la administración se convierte en una obligación legal responder las peticiones de acuerdo al término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, convirtiéndose además en una falta de tipo disciplinario para el servidor público o contratista del Estado que hasta la expedición de la ley 1755, se trataba como falta gravísima.
Pese a que por disposición legal se debe aplicar sanción ante la no respuesta oportuna de un derecho de petición ¿realmente se sanciona a los servidores públicos por esta falta?, ¿es la medida correcta para prevenir la vulneración de este derecho? En la práctica se observa que la medida no resulta efectiva ni tampoco eficaz dada la gran cantidad de peticiones no respondidas y, además, el gran número de tutelas presentadas ante la violación de este derecho fundamental. Inclusive, ¿Qué pasa cuando la inatención a un derecho de petición proviene de un contratista del Estado?, ¿se sanciona la falta?, ¿es igualmente eficaz la medida contra un particular que temporalmente presta servicios a la administración?
Se trata de idoneidad, de efectividad y aplicabilidad de la sanción disciplinaria frente a la no respuesta oportuna a los derechos de petición, desde un punto de vista crítico, pero en especial práctico, del diario vivir de la administración pública.
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