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in Revista Criterio Libre Juridico
Derecho al medio ambiente sano y su desarrollo normativo en Colombia
Resumen:
Este artículo tiene como objetivo hacer una descripción normativa del derecho a un medio ambiente sano, haciendo una revisión de las normas internacionales y nacionales que sirven como referente para hacer efectivo tal derecho. La descripción cobra sentido en la medida en que permite reflexionar acerca de la existencia de normas de alcance internacional adoptadas por la legislación colombiana, normas de alcance constitucional y desarrollos jurisprudenciales que otorgan a la Corte Constitucional el carácter de salvaguarda del derecho al medio ambiente sano en su reconocimiento como derecho fundamental. Con esta revisión normativa se pretende contribuir al reconocimiento, positivización y protección del Derecho al Medio Ambiente como derecho fundamental en la Constitución Política, para su efectiva existencia, goce y disfrute en generaciones presentes y futuras.
Main Text
Introducción
Los derechos humanos hacen referencia al deber de los Estados y de las personas de garantizar unos mínimos para que sea posible la vida en condiciones de dignidad, en este sentido, la idea de un ambiente sano como derecho fundamental se relaciona con la manera como el hombre y sobre todo los medios de producción del capitalismo interactúan con el medio vivo, cómo lo han sobre explotado y cómo han creado una crisis, de tal magnitud, que con una visión de mediano plazo la vida en el planeta es inviable. Ante esta crisis el derecho tiene la enorme responsabilidad de crear instituciones jurídicas y procesales capaces de frenar el avance de esta destrucción a nombre del progreso, generar mecanismos de protección y conservación de la vida, para garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente sano.
Para el derecho positivo, los Derechos Humanos son fines en sí mismos, y no tienen que estar dentro de los ordenamientos jurídicos, por ejemplo, son cosas deseables o fines perseguidos por la humanidad, que aún no son reconocidos en todo lugar y en igual medida; por lo cual, carecen de un fundamento absoluto (Bobbio ,1964), en este sentido, los derechos humanos se han consolidado a través de una constante lucha por conseguir los bienes necesarios para una vida digna; son un proceso de emancipación más que una norma jurídica y se han constituido en procesos sociales de resistencia ( Papachini, 1997, 12).
A partir de una revisión a los marcos normativos de contexto global, se llegará en el presente artículo a la revisión normativa y su jurisprudencia en el contexto colombiano referido al Derecho al Medio Ambiente Sano, buscando con ello, identificar aspectos que hacen vulnerable la constitucionalidad frente a modelos de desarrollo que colocan en tensión derechos individuales y colectivos consagrados en la Carta Magna, pero que se dejan en entre dicho en territorios específicos destinados a la explotación minera.
Derecho al Medio Ambiente Sano en contexto global
Cuando se hace referencia a los derechos humanos, el antecedente que aparece como imperativo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948. En la misma Declaración se proclamaron los derechos de primera y segunda generación, estos son, los derechos civiles y políticos, por un lado, y los derechos económicos, sociales y culturales por el otro. Varios años después se comenzó a hablar de los derechos de tercera generación, los cuales surgieron con motivo de nuevos acontecimientos y exigencias sociales, dentro de los cuales se incluyó el derecho a un ambiente sano.
En los derechos de tercera generación, es donde encontramos el derecho al medio ambiente. Sin embargo, han sido señalados como derechos difusos, que en palabras de Casabene (1999) son:
Aquellos que no son de uno o de varios sino de todos los que conviven un medio determinado y cuya suerte, en lo que hacen provocan destrucción, degradación, racionamiento o consumo sin reposición, concierne y preocupa a la colectividad, también en la perspectiva de las generaciones futuras; los intereses difusos si pertenecen y afectan a un individuo que pertenece a una comunidad y el derecho ambiental es catalogado en este grupo (Casabene, 1999, p. 30).
Como se observa, el derecho al medio ambiente sano es un derecho que persigue intereses que benefician a una colectividad pero que es al individuo y su relación con la Naturaleza a quien afecta su vulneración; es un derecho de grupos, asimismo es un derecho que tiene su fundamento en la solidaridad (Martínez, Roig, & Fernandez,1999, 261).
Hacer una descripción del derecho a un ambiente sano exige, en primer lugar, encontrar un marco jurídico internacional, y sus orígenes se encuentran en la Declaración de Estocolmo de 1972, el cual surge en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano; allí se habló por primera vez del derecho a un medio ambiente sano como un derecho de la humanidad. Sin embargo, cabe aclarar que este instrumento internacional no tiene efectos vinculantes para los Estados por ser de carácter declarativo.
Veinte años después en 1992, se da la declaración de Río de Janeiro, también declarativa. Se constituye en primer instrumento que vincula el tema del derecho a un medio ambiente sano con el concepto de desarrollo sostenible. El desarrollo sostenible es el paradigma general de las Naciones Unidas, para el tema del medio ambiente. El concepto de desarrollo sostenible fue descrito en el Informe de la Comisión Bruntland de 1987 como “el desarrollo que satisface las necesidades actuales sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades”.
Pensar en un futuro en el cual lo ambiental, lo social y lo económico deben equilibrarse superando la tensión entre desarrollo y calidad de vida exige considerar el paradigma de la sostenibilidad, puesto que una sociedad próspera depende de un medio ambiente sano que provea de alimentos y recursos, agua potable y aire limpio a sus ciudadanos. El equilibrio entre desarrollo económico y explotación de la oferta ambiental coloca como objetivo primordial guardar y proteger los recursos naturales para las generaciones futuras.
La declaración de Rio de Janeiro se desarrolló en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, declaración que propone considerar al ser humano como el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Los Estados firmantes, se comprometen a adoptar las medidas necesarias para erradicar la pobreza y brindar condiciones adecuadas en materia de salud para toda la población, lo que implica que los Estados deberán promulgar leyes eficaces en materia de protección al medio ambiente, particularmente en lo que respecta a los daños y perjuicios generados por la contaminación y a eliminar las modalidades de producción y consumo que sean insostenibles.
En la declaración de Johannesburgo celebrada en el año 2002, los Estados participantes renovaron el compromiso político en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible e hizo énfasis en el manejo del agua potable, pobreza, empleo, salud y educación; en lo relacionado con la protección del derecho al medio ambiente sano se identifican los problemas relacionados con el deterioro de la capa de ozono y el cambio climático.
Para hacerle frente a estos problemas, existen dos instrumentos internacionales especializados a saber: El Tratado de Montreal, que es un protocolo de la convención de Viena y la Convención Marco de Naciones Unidas para el cambio Climático. Son presentadas a continuación las exigencias más relevantes de cada uno.
La causa más significativa del deterioro de la capa de ozono, es la emisión de gases cloruro carbonados que al subir a la atmosfera destruyen las moléculas de ozono de forma tal que se va formando un hueco, cuyos efectos son más notorios en los países que se encuentran cerca de los polos norte y sur, debido a que el hielo y la baja temperatura aceleran el proceso de destrucción de las moléculas de ozono. El Tratado de Montreal define mecanismos para frenar el deterioro en la capa de ozono.
Este tratado se negoció en 1987 y entró en vigor el primero de enero de 1989. Ha sido ratificado por todos los países. Creo la obligación de no producir, no importar, no exportar los gases cloruro carbonados, para lo cual se otorgó un plazo de 10 años para los países desarrollados y creó un fondo común para que ayudará a los países sub desarrollados a implementar el tratado. Colombia ratificó el tratado a través de la ley 29 de 1992, razón por la cual hoy en día este instrumento hace parte de su ordenamiento jurídico.
En cuanto a la problemática del cambio Climático surgió la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNVCC), la cual propone reducir las emisiones de los gases efecto invernadero. Entre las conclusiones de la Convención se encuentran aquellas que afirman que las principales causas del cambio climático son: La quema de combustibles fósiles, tales como el petróleo o el carbón y la deforestación, debido a que los bosques son los principales receptores del dióxido de carbono, entonces al eliminar los bosques, reservas forestales y los corales, se elimina una fuente de capturación de los gases efecto invernadero.
En 1997 fue negociado el Protocolo de Kioto y entró en vigor sólo hasta el 2005. El objetivo es desarrollar el contenido normativo de la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático y establecer unas metas específicas de reducción en un tiempo determinado. El principal compromiso establecido en este protocolo es reducir emisiones dentro del propio país, cumplir esto supone el cambio de tecnología, lo que a su vez se constituye en un obstáculo por los elevados costosos que tal cambio representa.
Después de este breve recorrido por los instrumentos internacionales que contribuyen a la protección de un ambiente sano, es oportuno presentar las categorías en que se enmarcan los derechos humanos, teniendo que, tradicionalmente, los derechos se han clasificado en los denominados Derechos Fundamentales, Derechos Económicos Sociales y Culturales y los Derechos Colectivos, en esta última generación se incluye el derecho a un ambiente sano. A continuación, cada categoría es presentada en sus características sobresalientes.
Por un lado, se encuentran los denominados derechos fundamentales o Derechos Civiles y Políticos, se caracterizan por ser derechos completamente inherentes a la calidad de ser humano. Se afirman particularmente respecto a la libertad e igualdad que tenemos los seres humanos en los diferentes ámbitos de la vida, tales como libertad política, religiosa, igualdad de trato frente a las autoridades e igualdad de oportunidades, por nombrar algunos. Estos derechos requieren recursos para lograr su efectiva protección en la medida en que, por ejemplo, para garantizar la libertad de profesión u oficio es necesario que todas las personas puedan acceder a universidades donde formarse.
La categoría de derechos fundamentales surgió “(…) a partir de la revolución independentista de EEUU y la burguesa en Francia (…) su contenido se centraba en establecer límites al poder del Estado, proteger la libertad de los ciudadanos y establecer mecanismos de participación ciudadana (…)” (López Murcia, 2009, 39).
Por otro lado, mediante los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC), caracterizados por surgir “(…) a partir de las reivindicaciones propias del movimiento socialista (…), se garantiza a todas las personas las condiciones mínimas que hagan posible su vida en sociedad de manera digna” Murcia (2009), 40; entre ellos encontramos el derecho a la educación, a la vivienda, recreación.
Finalmente, se encuentran los derechos de tercera generación, también conocidos como Derechos Colectivos. Son los más recientes y empezaron a ser concebidos alrededor de los años ochenta. El titular de estos derechos es la sociedad entendida como colectivo y busca proteger y preservar las sociedades; dentro de estos derechos encontramos el derecho al medio ambiente y el derecho a la paz.
En Colombia estas categorías fueron adoptadas por la constituyente de 1991 y se encuentran consagradas en los capítulos 1, 2 y 3 del título segundo de la Carta Política. Como lo afirma el Dr. Tulio Chinchilla, existe “(…) extenso, rico y diversificado catálogo de derechos constitucionales provenientes de todas las llamadas “generaciones” de derechos y de muy variadas vertientes ideológicas.” (Chinchilla, 2009, 139).
Como puede observarse, el derecho al medio ambiente se encuentra dentro de la tercera categoría de derechos, esto es, dentro de los denominados derechos colectivos. De esa condición se deriva que el titular del derecho y la protección y garantía está radicada en la sociedad.
Marco Normativo y Jurisprudencial Colombiano del Derecho al Medio Ambiente Sano
Para el Estado colombiano, el marco normativo en el que se fundamenta el derecho al medio ambiente sano es de raigambre constitucional y se expresa en los siguientes artículos: el artículo 79, que textualmente dice así:
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Por su parte, en el artículo 7, se encuentra que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” Teniendo en cuenta que la protección del derecho a un medio ambiente sano gira en torno al ser humano y su comunidad, el artículo citado anteriormente deja claro que dicha protección tiene un carácter especial cuando se refiere a grupos étnicos indígenas o negros, dado que conforman el patrimonio étnico y cultural de la Nación y por ello gozan de especial protección.
En este mismo sentido, el Artículo 8, declara que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Este mandato constitucional sustenta la existencia de autoridades ambientales competentes dentro de los diferentes niveles de la administración. Entretanto, el Artículo 49, dice:
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Y en materia de educación como referente social de formación ciudadana, el artículo 67, en el inciso segundo, enfatiza en que la formación brindada a los colombianos debe incluir la formación ambiental. Por otro lado, el artículo 80 incorpora el principio internacional de desarrollo sostenible, el cual propende por encontrar un equilibrio entre el gasto ambiental y la oferta ambiental, guardando siempre recursos para las generaciones futuras.
La Carta Política del 1991, tiene otros artículos que por conexidad hacen referencia al derecho a un ambiente sano, sin embargo, los relacionados aquí son los más directamente vinculados al tema en estudio. Sin embargo, la forma de hacerlos valer y garantizar es a través de la acción popular y la acción de grupo: la primera, está consagrada en el artículo 88 de la Constitución y fue regulada por la ley 472 de 1998.
Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, lo que significa que no se requiere acreditar un interés propio y directo para su interposición, debido a que el interés de protección del medio ambiente se considera un interés general, radicado en cabeza de todos los habitantes del territorio, en la medida en que las condiciones del medio ambiente perjudican o benefician a todos.
La acción de grupo, fundamentada en el artículo 80, se diferencia de la acción popular en que su naturaleza no es de carácter preventivo, sino indemnizatorio; acá no existe una amenaza de daño o afectación al medio ambiente, sino que, por el contrario, en las acciones de grupo proceden frente a un perjuicio ya causado. El objetivo de las acciones de grupo es el resarcimiento de los perjuicios, mientras que, en las acciones populares, el objetivo es la protección al medio ambiente.
Desde el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, el derecho al Medio Ambiente sano ha sido catalogado como un derecho fundamental; en tal sentido, se ha ido desarrollando una línea jurisprudencial que lo sustenta, las sentencias que se señalan a continuación configuran la esencia de dicha línea jurisprudencial. T-406/92, T-411/92, C-671/01, C- 339/02, T-415 de 1992, SU-442/97, T-1451/00, SU-1116/01, T-760/07, T 154 de 2013.
Asimismo, es importante mencionar la sentencia C 760 de 2008, la cual específicamente no se refiere al derecho al medio ambiente sano como derecho fundamental, pero sí indica que no es necesario que un derecho esté dentro del capítulo de derechos fundamentales para ser tenido como tal. Para el caso, no pueden negarse como derechos fundamentales aquellos que son inherentes a la persona humana, igualmente regula lo planteado por el art. 94 de la Constitución en lo referente a los derechos innominados.
En el mismo sentido la sentencia T-415 de 1992 expone:
El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social (Corte Constitucional, Sentencia T415, 1992).
De otro lado, la sentencia C-339 de 2002, señala que el Derecho al Medio Ambiente Sano tiene talante fundamental bajo los siguientes términos:
El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana (Corte Constitucional, Sentencia C-339, 2002).
Para finalizar este apartado, es importante señalar que la Corte Constitucional ha ejercido un papel importante en el reconocimiento y protección del derecho al medio ambiente al darle estatus de derecho fundamental; igualmente, es de señalar que la línea jurisprudencial que la corte constitucional ha desarrollado durante los últimos 20 años (T-406/92, T-411/92, C- 671/01, C-339/02, T-415 de 1992, SU-442/97, T-1451/00, SU-1116/01, T-760/07, T 154 de 2013) puede tener variaciones de acuerdo a coyunturas políticas y económicas.
Para muchos analistas y activistas sociales en el tema de los deterioros ambientales, en Colombia existe una legislación ambiental que se ha ido haciendo débil. Tal afirmación deviene de observar que se le han quitado todas las funciones al Estado y se las ha trasferido al actor empresarial privado bajo el pretexto de que las reglas y exigencias ambientales del mercado le llevarían al autocontrol, lo cual no resulta cierto.
Así mismo, la legislación resulta débil para conminar a las empresas mineras a preservar el capital natural de una sociedad, pues no puede obligarlas a resarcir sus pasivos ambientales y su deuda ecológica. Hacer que ello se produzca es más bien una tarea de los ecologistas y ambientalistas, razón por la cual ha habido un aumento sustancial en el número y la intensidad de los conflictos sociales asociados a la explotación de los recursos naturales.
En este sentido, CINEP descubrió entre enero de 2001 y diciembre de 2011, 274 acciones colectivas sociales asociadas con la extracción de petróleo, carbón y oro que se llevaron a cabo en Colombia. CINEP (2011) también encontró que la protesta social en contra de la extracción de minerales aumentó de manera constante desde 2005.
Al revisar estos conflictos se encuentra que tienen las siguientes características: El irrespeto a derechos como el de la consulta previa para las comunidades étnicas, el pulso entre el ordenamiento de los territorios locales y la disposición que de ellos quiere hacer el gobierno central, la contradicción entre la minería, actividad netamente privada y devastadora para los espacios físicos, ambientales y sociales, y la obligación estatal de garantizar el derecho al agua y el acceso a la propiedad de la tierra.
Los daños que el extractivismo provoca sobre el territorio y las comunidades es de gran impacto. El principal impacto se observa sobre las fuentes de agua para consumo humano, riego de cultivos, cuidado de ganado, entre otros usos fundamentales. Esa es la razón de la mayor parte de los conflictos actuales en Colombia relacionados con la minería, pues a las viejas discusiones sobre los recursos económicos percibidos por regalías, la renta minera, el empleo o las supuestas oportunidades para el desarrollo, se sumaron preocupaciones de los pobladores locales en torno a los conflictos ambientales y sociales que la minería desata, donde la mayor riqueza se encuentra en su mega diversidad y sus aguas.
Frente a esta problemática y el peligroso crecimiento de los impactos negativos sobre el medio ambiente y sobre la sociedad de radio de influencia de las prácticas extractivistas, es necesario hacer mención también de la forma en que las comunidades se han organizado para proteger sus territorios. Campesinos, indígenas, poblaciones negras, grupos urbanos y rurales de todo el país han asumido el reto de enfrentarse a gigantes corporativos, principalmente de carácter transnacional, defendiendo el agua como elemento estratégico y parte fundamental del territorio, al tiempo que exigen respeto por sus formas de vida.
Un representante de las Juntas de Acción Comunal y de las Juntas de Acueductos de Tasco, afirma, “la explotación minera metálica es la de mayor nivel de contaminación y daño ambiental. Este hecho no ha cambiado, con los ajustes tecnológicos ni con los mecanismos de prevención y reparación de daños ambientales, tan promocionados por las empresas mineras”; al respecto, Moran (2011) afirma que:
Toda fuente de agua adyacente a las explotaciones mineras termina siendo desviada para fines extractivos, causando graves problemas ambientales y sociales, tales desviaciones son la causa de una verdadera competencia con otros sectores de la sociedad por el recurso agua, posiblemente reduciendo los suministros a pueblos, ciudades y grupos indígenas; además, pueden crear impactos negativos en lagos o salares debido a la reducción de los niveles de agua o del afloramiento de agua dulce, y podría dañar flora y fauna silvestre local, (Moran, 2011, p. 2).
Conclusiones
El derecho al medio ambiente se encuentra dentro de la tercera generación de derechos, en los denominados derechos colectivos. De esa condición se deriva que el titular del derecho y la protección y garantía está radicada en la sociedad.
El artículo 80 y 88 de la norma superior consagran como mecanismos de protección la acción popular y la acción de grupo. La primera ostenta un carácter preventivo, mientras que la acción de grupo es de contenido patrimonial, en la medida en que busca la indemnización de un perjuicio.
El derecho al medio ambiente encuentra fundamento legal a nivel nacional e internacional. Nuestra Carta Política tiene 34 artículos que orientan la forma en que debe ser desarrollado y ejercido el derecho al medio ambiente sano.
Existe un mandato constitucional y legal de proteger el medio ambiente sano; sin embargo, no existe en el país una planificación y ordenamiento ambiental del territorio a través del cual se determinen claramente las reglas de juego por parte de las autoridades ambientales, concretamente, frente al régimen de usos de las áreas estratégicas del país, especialmente cuencas hidrográficas, bosques, páramos, humedales, manglares, sabanas naturales, pastos marinos, arrecifes coralinos, entre otras. El papel que han jugado las autoridades ambientales en esta materia no se compadece con la riqueza y fragilidad ambiental del país y la necesidad de adoptar medidas dirigidas a su conservación y uso sostenible.
Existen conflictos alrededor del modelo extractivista minero que colocan en tensión derechos individuales y colectivos consagrados en la Carta Constitucional o que los ponen en entredicho en territorios específicos. La presencia de complejos mineros en los territorios también puede generar nuevos conflictos de pérdida de vigencia de derechos constitucionales. Ello permite alertar sobre la ausencia de control suficiente y riguroso por parte del Estado en relación con la gravedad de los impactos que causa el accionar minero en los territorios.
Resumen:
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Introducción
Derecho al Medio Ambiente Sano en contexto global
Marco Normativo y Jurisprudencial Colombiano del Derecho al Medio Ambiente Sano
Conclusiones