La mediación
¿una «alternativa» razonable al proceso judicial?
Resumen
Cuando se habla de mediación, suelen dejarse de lado algunos de los aspectos clave de la figura: la formación del mediador y la dinámica de su actuación. Tampoco se explica, al margen de tópicos, por qué razones concretas la mediación es preferible al proceso judicial. En cualquier caso, es esencial asegurar la formación jurídica especializada del mediador, así como su formación psicológica, sociológica y antropológica para utilizar debidamente la persuasión en su actuación.
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Referencias
PUNZI, Carmine, Mediazione e conciliazione, Rivista di diritto processuale, vol. 64, n. 4, 2009, pp. 848 y ss.
Recogiendo la doctrina anglosajona, NUÑEZ OJEDA, Raúl, Negociación, mediación y conciliciación, Santiago de Chile 2009, p. 61, atribuye al conciliador un papel más pasivo que el del mediador, justo al contrario de lo explicado en el texto principal. Vid. también ŠTRUC, Tatjana, Die in den Zivilprozess integrierte Mediation im französischen Recht – Ein Vorbild für die gerichtsnahe Mediation in Deutschland?, Berlin 2009.
Nuevamente vid. el listado de puntos de la mediación en EEUU que compendia NUÑEZ OJEDA, Negociación, mediación y conciliciación, cit. p.57, y entre los que se incluye, precisamente, efectuar recomendaciones y ofrecer una opinión objetiva, por supuesto, si las partes lo piden.
Defiende la posibilidad de formulación de una prouesta, entre otros, BOVE, Mauro, La conciliazione nel sistema dei mezzi di risoluzione delle controversie civili, Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, vol. 65, n. 4, 2011, p. 1077.
DANOVI, Per uno statuto giuridico del mediatore, cit. p. 779. BOVE, La conciliazione, cit. p. 1079.
1 5 RUIZ VADILLO, Enrique, La independencia y la imparcialidad de los jueces en la Constitución Española, La Ley, 1996, Tomo VI, p. 1641.
1 6 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, Barcelona 1995, p. 567.
1 7 FAZZALARI, Elio, Istituzioni di diritto processuale, Padova 1992, pp. 469-470
1 8 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés (con Miguel Ángel Fernández López), Derecho Procesal Civil, T.I, Madrid 1991, p. 27.
1 9 MONTERO AROCA, Sobre la imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia 1999, pp. 243 y ss.
2 0 Lo explico con más detalle en NIEVA FENOLL, La valoración de la prueba, Madrid 2010, pp. 167-168. Vid. también MYERS, David G., Intuición. El poder y el peligro del sexto sentido, trad. de Guillermo Solana de Intuition: its power and perils, New Haven y Londres 2002, Barcelona 2003, p. 175. HÜLSHOFF, Thomas, Emotionen, München2006.
2 1 KAHNEMAN, Daniel / TVERSKY, Amos, On the study of statistical intuitions, Cognition, 1982, 11, pp. 123 y ss. KAHNEMAN, Daniel / TVERSKY, Amos, Subjective
probability: A judgment of representativeness, en: «Kahneman / Slovic / Tversky (ed.), Judgment under Uncertainty: Heuristics and Biases. Cambridge 1982, pp. 33 y ss.
2 2 Sobre este punto, NIEVA FENOLL, Ideología e imparcialidad judicial, Justicia 2011, n. 1-2, pp. 23 y ss.
2 3 Vid. TOUZARD, Hubert, La mediación y la solución de los conflictos, Barcelona 1980.
2 4 Vid. VINYAMATA, Eduard, Conflictología, Barcelona 2005. Vid. También los trabajos contenidos en AAVV (Morente Mejías coord.), La mediación en tiempos de incertidumbre, Madrid 2010.
2 5 Vid. REDORTA, Josep, Cómo analizar los conflictos, Barcelona 2004.