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				<journal-title>Revista Verba Iuris - eISSN 2619-3752</journal-title>
				<issn>2619-3752</issn>
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				<publisher-name>Universidad Libre de Colombia</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="publisher-id">0006</article-id>
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						Cotrina, Y. E. &amp; Obredor, M. A. (2025). El derecho a solicitar y a disfrutar del asilo: la doble dimensión del régimen de protección internacional a refugiados. <italic>Verba Iuris</italic>, (54). https://doi.org/10.18041/0121-3474/verbaiuris.54.12531
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					<subject>Artículos</subject>
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				<!-- Aqui va el titulo del articulo -->
				<article-title>La efectividad de las sanciones propias de la JEP: análisis crítico desde el componente retributivo<xref ref-type="fn" rid="fn1">
					<sup>1</sup>
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				<trans-title>The Effectiveness of the JEP’s Own Sanctions: A Critical Analysis from the Retributive Component</trans-title>
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			<!--Información de autores -->
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					<contrib-id contrib-id-type="orcid">0009-0001-7735-2368</contrib-id>
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						<surname>Correa Quiroga</surname>
						<given-names>Julián Felipe</given-names>
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				<institution content-type="original">ORCID: https://orcid.org/000Este artículo examina el componente retributivo de las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz en Colombia, las cuales sustituyen la pena privativa de la libertad por una restricción efectiva de esta. El estudio aborda dos cuestiones: si el diseño legal define con claridad dicho componente y cómo lo concretan las dos primeras sentencias que imponen estas sanciones, proferidas en septiembre de 2025. Mediante un análisis normativo y jurisprudencial, se sostiene que el diseño legal no determina suficientemente ese componente y que las sentencias, lejos de cerrar esa indeterminación, la concretaron de manera divergente, con riesgo frente al examen de complementariedad de la Corte Penal Internacional. Como aporte, se propone fundamentar la restricción efectiva en mecanismos no carcelarios ya previstos en el ordenamiento jurídico nacional.</institution>
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				<country country="CO">Colombia</country>
				<email>julianf.correa@urosario.edu.co</email>
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			<pub-date date-type="pub" publication-format="electronic">
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				<year>2025</year>
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					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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				<title>Resumen</title>
				<p>Este artículo examina el componente retributivo de las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz en Colombia, las cuales sustituyen la pena privativa de la libertad por una restricción efectiva de esta. El estudio aborda dos cuestiones: si el diseño legal define con claridad dicho componente y cómo lo concretan las dos primeras sentencias que imponen estas sanciones, proferidas en septiembre de 2025. Mediante un análisis normativo y jurisprudencial, se sostiene que el diseño legal no determina suficientemente ese componente y que las sentencias, lejos de cerrar esa indeterminación, la concretaron de manera divergente, con riesgo frente al examen de complementariedad de la Corte Penal Internacional. Como aporte, se propone fundamentar la restricción efectiva en mecanismos no carcelarios ya previstos en el ordenamiento jurídico nacional.</p>
				<p>
					<bold>Palabras clave:</bold> Componente retributivo, Jurisdicción Especial para la Paz, obligaciones internacionales, sanción efectiva, sanciones propias.
				</p>
				<p>
					<bold>Abstract</bold>
				</p>
				<p>This article examines the retributive component of the sanciones propias (special sanctions) imposed by Colombia's Special Jurisdiction for Peace, which replace custodial sentences with an effective restriction of liberty. The study addresses two main questions: whether the legal framework clearly defines this component and how it is concretized in the first two judgments imposing such sanctions, issued in September 2025. Through a normative and case-law analysis, it argues that the legal framework does not sufficiently define the component, and that the judgments, far from resolving this indeterminacy, gave it divergent expression, posing a risk for the complementarity assessment of the International Criminal Court. As a contribution, the study proposes grounding the effective restriction of liberty in non-custodial mechanisms already provided for within the national legal system.</p>
				<p>
					<bold>Keywords:</bold> Special Jurisdiction for Peace, special sanctions, retributive component, effective punishment, international obligations.
				</p>
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	<!-- Aqui va el contenido -->
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		<sec sec-type="intro">
			<title>1. Introducción</title>
			<p>Tras más de cincuenta años de conflicto armado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), se buscó poner fin a la violencia protagonizada por la guerrilla más longeva del continente, para impedir una mayor victimización y concentrar los esfuerzos en construir una paz estable y duradera <xref ref-type="bibr" rid="B44">(Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 2016)</xref>. Para ello, se adelantó un proceso de negociación entre representantes del Estado y delegados de la extinta guerrilla, desarrollado entre octubre de 2012 y noviembre de 2016 <xref ref-type="bibr" rid="B2">(Bermúdez Liévano, 2018, p. 21)</xref>.</p>
			<p>Como resultado de dichas negociaciones se suscribió el Acuerdo Final de Paz (AFP), cuyo punto 5 abordó lo relativo a la justicia, dado que las FARC-EP rechazaron desde un inicio la jurisdicción ordinaria al considerarla una justicia del enemigo <xref ref-type="bibr" rid="B2">(Bermúdez Liévano, 2018, p. 233)</xref>. En consecuencia, se acordó crear la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), con la competencia sobre todos los delitos cometidos en razón del conflicto armado <xref ref-type="bibr" rid="B2">(Bermúdez Liévano, 2018, p. 235)</xref>. Asimismo, el AFP se erigió, como un Acuerdo Especial en los términos de los Convenios de Ginebra y se anexó a la Resolución 2261 de 2016 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante declaración unilateral del Estado ante el Secretario General de ONU <xref ref-type="bibr" rid="B25">(Gobierno de Colombia &amp; FARC-EP, 2016)</xref>, por lo que en materia de justicia debe ceñirse a la obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar.</p>
			<p>El diseño de este modelo extraordinario combina la delimitación temporal de la JEP —cuyas funciones no podrán extenderse más allá de veinte años <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria 1957 de 2019. art. 34)</xref> —, sus factores de competencia, la centralidad de las víctimas <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria  1957 de 2019, art. 13)</xref>, un enfoque restaurativo en la mayor medida posible y un régimen sancionatorio particular. Este enfoque prioriza las necesidades y la dignidad de las víctimas y garantiza la verdad, la justicia y la no repetición <xref ref-type="bibr" rid="B1">(Acto Legislativo 01 , 2017)</xref>.</p>
			<p>Ante el rechazo frontal de los entonces miembros de las FARC-EP a cualquier pena privativa de la libertad <xref ref-type="bibr" rid="B46">(Resumen Latinoamericano, 2015)</xref>, se optó por establecer la sanción de los crímenes graves a partir de la libre determinación de los estados, en observancia de los mínimos infranqueables que impone la naturaleza de las conductas judicializadas (<xref ref-type="bibr" rid="B13">Corte IDH, 2010</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B17">Corte Penal Internacional, 2017</xref>). Así, el AFP creó un régimen sancionatorio con tres posibles alternativas: sanciones propias, alternativas u ordinarias que se gradúan según el reconocimiento de verdad y responsabilidad de los máximos responsables, el momento de la aceptación, el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR y la integralidad del sistema, que comporta deberes judiciales y antes órganos extrajudiciales como la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas o la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad.</p>
			<p>La sanción propia es la que interesa a este análisis: introduce la “restricción efectiva de la libertad”, aplicable a quienes reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso y mantengan los compromisos de verdad y reparación hacia las víctimas, como expresión del componente retributivo de la pena. En septiembre de 2025, la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad profirió las dos primeras sentencias que impusieron este tipo de sanciones: la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-001 del 16 de septiembre de 2025 —en adelante Sentencia 001 —, contra el último secretariado de las FARC-EP por toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes graves, y la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-002 del 18 de septiembre de 2025 —en adelante Sentencia 002 —, contra integrantes del Batallón La Popa por ejecuciones extrajudiciales en el marco del Subcaso Costa Caribe del macrocaso 03. Ambos fallos fueron precedidos por las resoluciones de conclusiones, como última etapa de la instrucción que adelanta la SRVR y los autos de evaluación de correspondencia <xref ref-type="bibr" rid="B40">(Ley 1922, 2018 art. 29)</xref>, decisiones que anticiparon varios de los problemas que las sentencias debieron resolver.</p>
			<p>A partir de este panorama, el problema que aborda este artículo consiste en determinar si el componente retributivo de las sanciones propias, como elemento irrenunciable, se encuentra suficientemente determinado para satisfacer la obligación de sanción efectiva que recae sobre la JEP. Ese problema se descompone en dos interrogantes que dialogan: el primero indaga si las disposiciones que establecen las sanciones propias permiten aprehender con claridad ese componente retributivo, desde su lugar en la naturaleza jurídica de la sanción, su relación con los estándares internacionales, los elementos que lo integran y los criterios para su valoración. El segundo, que solo pudo formularse luego de la emisión de las sentencias, examina cómo estas concretan este componente y si esa concreción satisface la obligación de sanción efectiva o, por el contrario, abre tensiones frente a ella y frente al principio de legalidad estricta de la pena.</p>
			<p>La articulación de ambos interrogantes no resulta accesoria al diseño del estudio, porque durante varios años el régimen sancionatorio de la JEP solo pudo analizarse en abstracto debido a la ausencia de fallos que lo concretaran, de modo que el examen normativo carecía de un referente jurisprudencial con el cual contrastarse. Las dos sentencias mencionadas, junto con las resoluciones de conclusiones y los autos de evaluación de correspondencia ya referidos, constituyen ese primer referente y permiten someter a prueba los criterios que la primera parte del artículo reconstruye. La relevancia del problema la ha subrayado la Fiscalía de la Corte Penal Internacional desde la concepción del AFP, al supeditar la efectividad de las sanciones propias a la naturaleza y alcance de las medidas que las compongan y a un sistema riguroso de verificación que permita cumplir el objeto y fin de la pena <xref ref-type="bibr" rid="B19">(Corte Penal Internacional, 2020, párr. 148)</xref>.</p>
		</sec>

		<sec>
			<title>2. Metodología</title>
			<p>Este estudio es de carácter cualitativo y teórico-documental, y combina el análisis normativo con el análisis jurisprudencial. El artículo se estructura por tres conjuntos de fuentes: i) los instrumentos internacionales y la jurisprudencia interamericana y de derecho internacional penal que fijan la obligación de investigar, juzgar y sancionar, con énfasis en los pronunciamientos de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional sobre los elementos de una pena efectiva; ii) el régimen normativo interno que estructura las sanciones propias en el SIVJRNR; y iii) la jurisprudencia de la JEP que las concreta.</p>
			<p>Dentro de este último conjunto, el análisis se centra en las dos primeras sentencias que imponen sanciones propias y en las aclaraciones y salvamentos de voto que las acompañan, por ser el primer pronunciamiento que dota de contenido al componente retributivo de estas penas; las resoluciones de conclusiones y los autos de evaluación de correspondencia que las precedieron se examinan en cuando anticipan los problemas que las sentencias debieron resolver.</p>
			<p>El artículo se divide en tres partes: la primera reconstruye el marco de la obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar, así como los estándares de pena efectiva, y describe el esquema sancionatorio del AFP. La segunda analiza, en el plano normativo, cuatro ejes del contenido de las sanciones propias: i) su naturaleza jurídica, ii) los componentes que la conforman, iii) las particularidades derivadas de la maximización de lo restaurativo en el SIVJRNR y iv) los requisitos y criterios de valoración exigidos para imponerlas. La tercera confronta estos ejes con su primera concreción jurisprudencial, mediante cuatro cuestionamientos que espejan los problemas identificados en el plano normativo y evalúa la respuesta dada por las sentencias. Las conclusiones responden al problema de investigación a partir de ese contraste.</p>
		</sec>

		<sec>
			<title>3. Obligación de investigar, juzgar y sancionar (o régimen de obligaciones internacionales)</title>
			<p>Colombia tiene, bajo el Derecho Internacional, la obligación de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta obligación deriva de diversos instrumentos: los Convenios de Ginebra (artículos 50, 51, 130 y 147), que obligan a penalizar estos delitos en la legislación interna y a juzgarlos en los tribunales nacionales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6); la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 4); la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (artículos 6.1, 7.1 y 11.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25).</p>
			<p>Asimismo, la práctica y los estatutos de tribunales internacionales muestran que el componente final de esta obligación requiere la privación de la libertad ante la comisión de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra: así lo recogen el Estatuto de Roma (artículo 77), el Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (artículo 24), el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (artículo 23) y el Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona.</p>
			<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado esta exigencia: el artículo 1.1 de la Convención Americana impone a los Estados el deber de respetar y garantizar los derechos en ella reconocidos, no solo como obligación de prevención sino como expresión del deber de investigar, juzgar y sancionar <xref ref-type="bibr" rid="B10">(Corte IDH, 1988, párr. 166)</xref>, en particular ante conductas como la violencia sexual <xref ref-type="bibr" rid="B12">(Corte IDH, 2009, párr. 293)</xref>, la desaparición forzada <xref ref-type="bibr" rid="B15">(Corte IDH, 2018a, párr. 151)</xref>, las ejecuciones extrajudiciales <xref ref-type="bibr" rid="B16">(Corte IDH, 2018b, párr. 175)</xref> y la tortura <xref ref-type="bibr" rid="B11">(Corte IDH, 2005, párr. 54)</xref>.</p>
			<p>En el ámbito del Derecho Internacional Penal, con la CPI como principal institución, la obligación de investigar, juzgar y sancionar es erga omnes cuando se trata de crímenes internacionales <xref ref-type="bibr" rid="B18">(Corte Penal Internacional, 2019, párr. 123)</xref>. Las disposiciones del Estatuto de Roma, orientadas a la lucha contra la impunidad, establecen el deber de los Estado de “ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales” <xref ref-type="bibr" rid="B45">(Organización de las Naciones Unidas, 1998, párr. 6)</xref>; son ellos, por tanto, los primeros conminados a hacerlo <xref ref-type="bibr" rid="B45">(Organización de las Naciones Unidas, 1998, art 17)</xref>, so pena de activarse el principio de complementariedad.</p>
			<p>Esta obligación, con sus particularidades frente a los derechos de las víctimas y la gravedad de los crímenes, está presente en las acciones derivadas del AFP y ha sido reconocida por la Corte Constitucional colombiana (Corte Constitucional de Colombia, <xref ref-type="bibr" rid="B6">2013</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B15">2018a</xref>). Asimismo, la Corte ha señalado la imposibilidad de prescindir de la sanción efectiva de estas conductas, en clave de la conciliación entre el componente retributivo y el restaurador <xref ref-type="bibr" rid="B16">(Corte Constitucional de Colombia, 2018b)</xref>.</p>
		</sec>

		<sec>
			<title>4. Estándares de corte penal internacional</title>
			<p>En el examen sobre la situación de Colombia que la Fiscalía de la de la Corte Penal Internacional (CPI) adelanta desde 2004, varios de sus pronunciamientos posteriores a la creación del SIVJRNR abordaron de forma consistente la implementación de las sanciones en la JEP, precisando el contenido que deben tener las medidas sancionatorias para considerarse efectivas.</p>
			<p>La compatibilidad entre los fines de la justicia penal internacional del Estatuto de Roma, que busca poner fin a la impunidad por los crímenes más graves <xref ref-type="bibr" rid="B45">(Organización de las Naciones Unidas, 1998, párr. 4)</xref>, y los sistemas estatales de penas depende, según la Fiscalía, de tres condiciones. Primera, la imposición de medidas sancionatorias de distinto tipo que cumplan los objetivos de disuasión, retribución, rehabilitación y restauración <xref ref-type="bibr" rid="B17">(Corte Penal Internacional, 2017, párr. 50)</xref>. Segunda, la valoración de las circunstancias particulares de cada caso: para las sanciones no privativas de la libertad debe atenderse a la proporcionalidad entre la pena y la gravedad del crimen, el grado de responsabilidad del autor y el tipo y grado de restricciones a la libertad <xref ref-type="bibr" rid="B17">(Corte Penal Internacional (CPI), 2017, párr. 51)</xref>. Tercera, la implementación de un sistema riguroso de verificación, incluso respecto de actividades ajenas a la sanción, como la participación en asuntos políticos, sin que se frustre el objeto y fin de la pena <xref ref-type="bibr" rid="B17">(Corte Penal Internacional, 2017, párr. 52)</xref>.</p>
			<p>La Fiscalía de la CPI presta especial atención al cumplimiento de los objetivos de la pena y de la justicia internacional, en concordancia con los dos fines del esquema sancionatorio del SIVJRNR: la restauración y la retribución <xref ref-type="bibr" rid="B1">(Acto Legislativo 01 de, 2017)</xref>, sin perder de vista la reincorporación de los excombatientes <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria  1957, 2019 art. 141)</xref>.</p>
			<p>Sin entrar en la discusión acerca de si los fines tradicionalmente atribuidos a la pena en el derecho penal nacional son aplicables en el derecho internacional penal porque la JEP ha orientado su ejercicio de juzgamiento basándose en las fuentes internacionales que sustentan su labor <xref ref-type="bibr" rid="B1">(Acto Legislativo 01, 2017 art. 5)</xref>, cabe recordar los elementos que deben integrar esas decisiones.</p>
			<p>En cuanto a la retribución, la justicia se lee como castigo a quienes cometieron crímenes internacionales, corrigiendo así el desequilibrio generado en la sociedad internacional por la amenaza a la paz y seguridad internacional y la afectación de los valores centrales de la dignidad humana que han provocado <xref ref-type="bibr" rid="B3">(Blewitt, 2008)</xref>. En suma, se reprende, el hecho mismo de haber violado normas penales internacionales <xref ref-type="bibr" rid="B45">(Organización de las Naciones Unidas, 1998)</xref>. La restauración, de relevancia creciente desde el Estatuto de Roma, se entiende como uno de los fines del sistema de derecho internacional penal, en cuanto vía para hacer justicia a las víctimas mediante una reparación justa <xref ref-type="bibr" rid="B24">(Dwertmann, 2010)</xref>. Finalmente, la rehabilitación —entendida aquí como reincorporación—, prevista en el artículo 10(3) del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos, ha sido reconocida como un fin secundario de la pena en el Derecho Internacional Penal <xref ref-type="bibr" rid="B22">(Cryer et al., 2019)</xref>; sin embargo, en el marco del AFP es un objetivo central para la no repetición y la terminación del conflicto <xref ref-type="bibr" rid="B29">(JEP, 2022a)</xref>.</p>
			<p>Lo anterior está mediado por particularidades del sistema de sanciones del AFP, entre ellas: la inexistencia de mecanismos sancionatorios legalmente determinados <xref ref-type="bibr" rid="B26">(Institute For Integrated Transitions, 2022)</xref>, pese a existir una lista enunciativa a la que los órganos de la JEP no están obligados a ceñirse <xref ref-type="bibr" rid="B0">(JEP, 2020)</xref>; la necesidad de valorar las penas caso por caso para determinar su efectividad (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Corte Penal Internacional, 2017</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B7">Corte Constitucional de Colombia, 2017</xref>) y la necesidad de un sistema de verificación adecuado de las restricciones de libertades y derechos que no frustre los fines y objeto de la pena <xref ref-type="bibr" rid="B17">(Corte Penal Internacional, 2017)</xref>.</p>
			<p>También es relevante para la imposición y ejecución de sanciones efectivas el Acuerdo de Cooperación entre la Oficina del Fiscal de la CPI y el gobierno de Colombia, suscrito el 28 de octubre de 2021 e inspirado en el principio de complementariedad, según el cual la Fiscalía podrá reconsiderar su evaluación ante cualquier cambio significativo en las circunstancias, incluida toda medida que obstaculice el progreso o la autenticidad de los procedimientos y la aplicación efectiva y proporcionada de sanciones de naturaleza retributiva y restaurativa <xref ref-type="bibr" rid="B20">(Corte Penal Internacional (CPI), 2021 art. 6)</xref>.</p>
			<p>En suma, el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en marcha con el ejercicio de la JEP y sus principios de priorización y selección de máximos responsables, debe sujetarse a los objetivos de retribución, rehabilitación, restauración y disuasión propios del sistema penal internacional, dada la gravedad de las conductas juzgadas, dentro de una estructura sancionatoria sui generis que privilegia la satisfacción de los derechos de las víctimas <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria  1957 , 2019 art 125)</xref> sin renunciar al carácter retributivo congénito a las penas, so pena de eventuales revaluaciones de la complementariedad por parte de la CPI.</p>
		</sec>

		<sec>
			<title>5. Estructura de las sanciones en el SIVJRNR</title>
			<p>Para cumplir con las obligaciones de investigar, juzgar y sancionar, los Estados disponen de autonomía y de un amplio margen de apreciación para adelantar investigaciones que conduzcan a la imposición de penas proporcionales y efectivas <xref ref-type="bibr" rid="B6">(Corte Constitucional de Colombia, 2013)</xref> y que satisfagan objetivos como la condena pública de la conducta criminal, el reconocimiento del sufrimiento de las víctimas y la disuasión de conductas criminales ulteriores <xref ref-type="bibr" rid="B7">(Corte Constitucional de Colombia, 2017)</xref>. Valiéndose de esa discrecionalidad, las conversaciones de La Habana se concentraron en “pensar una fórmula que combinara elementos de la justicia retributiva (concentrada en que los delitos acarreen un castigo) y la restaurativa (en donde la sanción contribuye a restituir el daño que se causó)” <xref ref-type="bibr" rid="B2">(Bermúdez Liévano, 2018, pp. 239)</xref>, dando lugar a un régimen sancionatorio de fines fundamentalmente restaurativos y reparadores, aunque no exclusivos <xref ref-type="bibr" rid="B1">(Acto Legislativo 01 de 2017, art 13)</xref>.</p>
			<p>Se configuró así un sistema de dos carriles articulado alrededor de un elemento central: el reconocimiento de responsabilidad, con el que los excombatientes asumirían su rol en la comisión de los crímenes más graves a cambio de un tratamiento penal más favorable, condicionado a compromisos puntuales, como contribuir con la verdad y trabajar directamente en la reparación de las víctimas <xref ref-type="bibr" rid="B2">(Bermúdez Liévano, 2018, pp. 239-240)</xref>. El primer carril se activa cuando la persona reconoce voluntariamente su responsabilidad y cumple los deberes de verdad, reparación y no repetición: recibe la sanción más benévola y restauradora, de cinco a ocho años bajo restricciones efectivas de la libertad, sin privación <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria 1957, 2019 art. 126)</xref>; si el reconocimiento es tardío, se enfrenta a penas ordinarias del mismo rango temporal <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria 1957, 2019, art. 128)</xref>. El segundo carril corresponde a quienes no reconocen su responsabilidad: se activa el proceso adversarial, un juicio similar al penal ordinario que puede culminar en una pena privativa de la libertad de quince a veinte años si el procesado es hallado culpable <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria 1957, 2019 art. 130)</xref>. Toda la comparecencia ante la JEP está atravesada, desde el ingreso hasta la resolución de la situación jurídica, por el régimen de condicionalidad -conformado por las obligaciones de verdad, reparación y garantías de no repetición-, so pena de perder los tratamientos penales especiales, incluidas las sanciones <xref ref-type="bibr" rid="B1">(Acto Legislativo 01 de 2017, art 1)</xref>.</p>
			<p>El diseño de un régimen sancionatorio que incentiva el reconocimiento de verdad y responsabilidad busca, por tanto, la prevalencia de las sanciones propias del primer carril, que son las que mejor responden a los objetivos del AFP.</p>
			<p>Definido el presupuesto de la aplicación de las sanciones propias, conviene examinar el marco legal de su funcionamiento. Sobre la restauración y la reparación, la descripción es general: satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria 1957, 2019 art 126)</xref>. Sobre la retribución, la JEP debe determinar las condiciones de restricción efectiva de la libertad necesarias para asegurar el cumplimiento de la sanción, sin que puedan entenderse como cárcel ni como medidas de aseguramiento equivalentes <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria 1957 , 2019 art 141)</xref>. Como contenido de la sanción propia se estableció un conjunto de elementos con los que se busca armonizar lo restaurativo y lo retributivo: obligaciones, objetivos, fases temporales, horario, lugares de ejecución, personas que los ejecutarán, lugar donde residirán y mecanismos de consulta con las comunidades residentes en el sitio de cumplimiento.</p>
			<p>Los objetivos, las obligaciones y los mecanismos integran el componente restaurativo; por su parte, las fases temporales, los horarios y los lugares de ejecución y de residencia aluden a las condiciones de cumplimiento efectivo de la pena, esto es, a su componente de restricción de la libertad. Así lo entendió la Corte Constitucional: “tales restricciones a las libertades y derechos responden a un paradigma retributivo, por lo que se refirió a las actividades que garantizarán el cumplimiento efectivo de las sanciones como el componente retributivo de estas…” <xref ref-type="bibr" rid="B16">(Corte Constitucional de Colombia, 2018b)</xref>.</p>
			<p>Con todo, este último componente es el que presenta un menor grado de definición legal. La decisión sobre los proyectos de sanciones propias se confió a la autonomía del Tribunal para la Paz, específicamente a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Durante varios años esa indeterminación se tradujo en la ausencia de fallos; solo en septiembre de 2025 se profirieron las dos primeras sentencias con sanciones propias, que ofrecen, por primera vez, una concreción del componente retributivo cuyo alcance es preciso analizar.</p>
			<p>De ahí que continúen abiertos cuestionamientos relacionados con la manera en que las sanciones propias cumplen los estándares de sanción efectiva. Persisten problemas que arrancan en la conceptualización de los elementos de estas penas, en requisitos no delimitados con claridad, como la agencia de las víctimas en la determinación de las medidas sancionatorias, en la relación que deben guardar con los hechos victimizantes y, en general, en la indeterminación de los criterios retributivos sobre los que se debe decidir.</p>
		</sec>

		<sec>
			<title>6. Aspectos críticos en el componente retributivo para lograr la efectividad de la sanción</title>
			<p>Las sanciones propias se proyectan, conforme al AFP, como un tratamiento penal especial para los comparecientes <xref ref-type="bibr" rid="B34">(JEP, 2024b)</xref>, regido por las disposiciones legalmente establecidas. Su finalidad es la satisfacción de los derechos de las víctimas y la construcción de la paz <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 125)</xref>; su particularidad radica en la combinación de elementos restaurativos y retributivos, así como en los criterios que deben considerarse para imponerlas.</p>
			<p>No obstante, la “restricción efectiva”, único elemento retributivo de las sanciones, se ha definido sobre todo en negativo, por lo que no es: una privación de la libertad. Aunque se ha señalado que el castigo “se materializa en la restricción efectiva de derechos y libertades para la realización de trabajos, obras y actividades con contenido reparador-restaurador”, el diseño legal no precisa en qué deben consistir esas restricciones más allá de los criterios enunciados en el artículo 127 de la <xref ref-type="bibr" rid="B42">Ley 1957 de 2019</xref>.</p>
			<p>Entendidas como resultado de la armonización entre la justicia restaurativa y la justicia transicional y retributiva <xref ref-type="bibr" rid="B16">(Corte Constitucional de Colombia, 2018b)</xref>, lo cierto es que la prevalencia de la primera en el contenido de las sanciones propias <xref ref-type="bibr" rid="B1">(Acto Legislativo 01 de 2017, art. 13)</xref> ha condicionado lo retributivo: este se impone en función de la ejecución de las actividades restaurativas y de los desplazamientos que ellas suponen <xref ref-type="bibr" rid="B40">(Ley 1922 de 2018, art 64)</xref>; en otras palabras, se limita a aquello que resulte necesario para garantizar su cumplimiento.</p>
			<p>Además, la restricción efectiva de derechos y libertades depende en gran medida de un mecanismo idóneo de monitoreo y supervisión que garantice el cumplimiento de las limitaciones impuestas y permita vigilarlo oportunamente y certificarlo cuando se requiera <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria 1957 de 2019, art 127)</xref>.</p>
			<p>El marco legal no ofrece claridad suficiente sobre los elementos de la retribución que deben decidirse al dictar sentencia, porque la prevalencia de lo restaurativo redujo la profundidad del tratamiento del castigo. Por ello se plantean a continuación cuatro consideraciones orientadas a precisar conceptualmente esos vacíos y a sugerir vías para materializar el componente retributivo.</p>
			<sec>
				<title>6.1 Las sanciones son penas</title>
				<p>Uno de los vacíos conceptuales ya señalados es la visión de la sanción propia, pues no siempre se transmite su naturaleza jurídica real: la de una pena. Asumida como tal, con las cargas que ello implica y frente a lecturas que tratan la restricción de libertades y derechos como algo “accesorio” a lo restaurativo <xref ref-type="bibr" rid="B29">(JEP, 2022a)</xref>, es posible identificar características derivadas de su contenido punitivo.</p>
				<p>De esta naturaleza emanan cinco rasgos. En primer lugar, su titular es el Estado, único legitimado para ejercer la acción penal, de modo que las sanciones constituyen una respuesta legítima a la comisión de crímenes internacionales y graves infracciones contra los derechos humanos. En segundo lugar, son resultado de un proceso de investigación, juzgamiento y determinación de responsabilidades, y por tanto expresión de la obligación estatal de sancionar a los máximos responsables. En tercer lugar, se relacionan estrechamente con las víctimas en dos vías: su participación en el diseño de las medidas restaurativas y la materialización de su derecho a la reparación por vía judicial, son pena de no alcanzar sus finalidades. En cuarto lugar, se asientan en elementos propios del SIVJRNR, como el régimen de condicionalidad <xref ref-type="bibr" rid="B31">(JEP, 2023a)</xref>, que inciden en los requisitos y condiciones de su ejecución. Finalmente, el componente retributivo es de obligatorio cumplimiento en toda sanción propia: es un elemento constitutivo y no puede eliminarse.</p>
				<p>En consecuencia, el componente retributivo de esta pena concebida en el AFP integra el deber de imponer sanciones adecuadas a las violaciones masivas de derechos cometidas en el conflicto. Aunque la justicia no se alcanza solo con estas sanciones, por el rol preponderante de lo restaurativo, las condiciones del juzgamiento deben ser óptimas y este elemento punitivo es irremplazable cuando concurren los supuestos para su aplicación como pena.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>6.2 Componentes de las sanciones propias</title>
				<p>Sobre la base conceptual de una pena, las sanciones propias incluyen entre sus cargas la definición de sus componentes centrales: imposición, duración, efectos y regulación de su cumplimiento. Ello es inherente al principio de legalidad <xref ref-type="bibr" rid="B5">(Constitución Política, 1991, art 29)</xref>, especialmente en lo relativo a los efectos de la pena y a las condiciones de su ejecución, pues incide directamente en la capacidad del Estado de satisfacer la obligación de sancionar a los responsables de los crímenes más graves. Sin embargo, que la determinación de las sanciones propias y su contenido se confíe al Tribunal para la Paz caso por caso, conforme a los siete criterios del artículo 127 de la <xref ref-type="bibr" rid="B42">Ley 1957 de 2019</xref> y dentro de la sentencia, culminación del proceso de juzgamiento <xref ref-type="bibr" rid="B28">(JEP, 2020)</xref>, evidencia una posible tensión con el principio de legalidad.</p>
				<p>Persisten, así, dudas sobre los elementos de retribución que la JEP debe decidir: aunque el artículo 134 de la <xref ref-type="bibr" rid="B42">Ley 1957 de 2019</xref> fija algunos criterios de dosificación, esa misma norma remite a la sentencia el alcance de los efectos de las sanciones por delitos no amnistiables, en cada caso y conforme al principio de proporcionalidad.</p>
				<p>Se parte de una compatibilidad entre los componentes de las penas propias, si bien la restauración debe maximizarse para “compensar” los bajos umbrales retributivos: según la Corte Constitucional, la sanción no solo persigue la reparación y la satisfacción de la víctima mediante los proyectos restaurativos, sino también restablecer el equilibrio entre víctima y victimario, de modo que los responsables sean tratados como tales y quede en evidencia que están bajo la ley y no por encima de ella, para lo cual deben fijarse condiciones precisas de cumplimiento <xref ref-type="bibr" rid="B15">(Corte Constitucional de Colombia, 2018a)</xref>.</p>
				<p>Por ello, aspectos clave para la definición e imposición de las penas como lo son la relación directa o indirecta de las sanciones restaurativas con el daño, la participación de las víctimas en la construcción de las acciones reparadoras y la compatibilidad de lo ordenado con los procesos de reincorporación carecen de criterios generales en el marco legal y quedan librados a la valoración caso por caso de la JEP.</p>
				<p>Esta ausencia de criterios alimenta las dudas sobre la posibilidad de satisfacer la obligación de sanción efectiva: según las circunstancias de cada caso, la relación con el daño será unas veces directa y otras, indirecta; los mecanismos de participación de las víctimas no serán uniformes y su efectividad no podrá medirse hasta la imposición de la sanción; y deberán ponderarse las condiciones físicas, de salud y de seguridad de los comparecientes. Todo ello recae sobre el aspecto nuclear del componente retributivo, la forma de cumplimiento.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>6.3 Particularidades de la maximización de lo restaurativo</title>
				<p>La compatibilidad entre lo restaurativo y lo retributivo, como convergencia de dos “paradigmas de justicia” <xref ref-type="bibr" rid="B28">(JEP, 2020)</xref> reconocida en la <xref ref-type="bibr" rid="B9">Sentencia C-080 de 2018</xref> de la Corte Constitucional, ya aludida, presenta particularidades que inciden en la satisfacción de los derechos de las víctimas. El elemento restrictivo de las libertades del sancionado no puede escindirse de la imposición de la sanción, pues opera también como “compensación” del daño causado. A su vez, el mandato eminentemente restaurativo de la justicia que administra la JEP exige que las cargas de restauración y reparación sean lo más altas posibles, atendiendo a que las penas por graves crímenes internacionales no suelen relegar las necesidades de retribución.</p>
				<p>En consecuencia, la prevalencia de lo restaurativo no puede llevar a entender que para la imposición de las sanciones propias solo importan el esclarecimiento de la verdad, la reparación y las garantías de no repetición que rigen las actuaciones de la JEP: el componente retributivo no puede perderse de vista.</p>
				<p>Los árganos de la JEP han atendido este punto. En el Caso 01, la Resolución de Conclusiones No. 02 de 2022 de la Sala de Reconocimiento constató que las restricciones efectivas de derechos y libertades no estaban presentes en las propuestas y que, por la ausencia de oferta institucional, no había una concreción de estos puntos, aunque era previsible su materialización si el Tribunal para la Paz aprobaba los proyectos <xref ref-type="bibr" rid="B30">(JEP, 2022b)</xref>. De igual modo, mediante Auto-TP-SeRVR-RC-AI-No.011-2024, la Sección con Reconocimiento valoró la correspondencia de los proyectos de sanción propia de uno de los subcasos del macrocaso 03 y observó que las propuestas no desarrollaban con suficiente detalle los objetivos de los proyectos, las obligaciones concretas de cada compareciente, sus fases, horarios y lugares de ejecución, los posibles lugares de residencia ni el mecanismo de consulta con las víctimas o las autoridades indígenas en el lugar de ejecución <xref ref-type="bibr" rid="B30">(JEP, 2024b)</xref>.</p>
				<p>Durante años, la tendencia de los órganos de la JEP fue postergar la definición de las sanciones propias hasta la sentencia, de modo que la concreción sustancial de la compatibilidad entre lo restaurativo y lo punitivo permaneció sin materializarse. Esa concreción se produjo por primera vez con las dos sentencias proferidas en septiembre de 2025, cuyo contenido es el que corresponde analizar para evaluar si satisface el componente retributivo.</p>
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		<sec>
			<title>7. Requisitos y criterios de valoración para la imposición de sanciones propias</title>
			<p>En línea con el deber de imponer una sanción efectiva, la garantía de las funciones retributivas de la pena se ha planteado mediante cuatro exigencias: (i) las restricciones deben consistir en limitaciones colectivas a los derechos de residencia y movimiento; (ii) debe existir un mecanismo de monitoreo y verificación de las sanciones propias y de las restricciones inherentes a ellas; (iii) ese mecanismo debe tener capacidad real para supervisar el cumplimiento de las penas; y (iv) las restricciones deben materializarse en sitios distintos de los centros penitenciarios y carcelarios <xref ref-type="bibr" rid="B8">(Corte Constitucional de Colombia, 2018)</xref>.</p>
			<p>A ello se suman los requisitos generales, el aporte a la verdad plena, la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición <xref ref-type="bibr" rid="B31">(JEP, 2023a)</xref>. Existen, además, otros no delimitados del todo, o que suscitan dudas, y que inciden en la determinación de las sanciones propias: (i) la participación de las víctimas, (ii) la coherencia de estas con los objetivos trazados en el AFP; y (iii) el reconocimiento de responsabilidad que debe ser calificado por el Tribunal para la Paz.</p>
			<p>Los criterios para la dosificación de las sanciones son el grado de verdad aportado por la persona y la prontitud con que lo haya hecho, la gravedad de la conducta sancionada, el nivel de participación y responsabilidad, las circunstancias de mayor y menor punibilidad y los compromisos de reparación a las víctimas y garantías de no repetición <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria  1957, 2019 art 134)</xref>.</p>
			<p>Estos factores que deberá considerarlos el Tribunal para la Paz al imponer la sanción; ahora bien, las condiciones de restricción efectiva de libertad dependen de su relación con el proyecto restaurativo a ejecutar <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria  1957 , 2019 art 127)</xref>, y de allí surgen varios cuestionamientos de relevancia que se formulan a continuación y cuya resolución se aborda, a la luz de las dos primeras sentencias de la JEP, en el acápite siguiente.</p>
			<p>El primer cuestionamiento atañe a la relación entre los hechos y las sanciones, base sobre la cual puede comprenderse que un daño llegue a ser reparado: la medida restauradora solo cumple su función si guarda una relación de causalidad, directa o indirecta, con el daño causado. Este estándar se descompone en tres exigencias concurrentes. La primera es una conexión territorial con la victimización: que la sanción se ejecute en relación con los lugares afectados por los hechos o, cuando ello no sea posible, que se justifiquen expresamente las razones de la distancia. Situaciones como la de uno de los proyectos restaurativos ejecutados por varios comparecientes en la localidad de Usme, en Bogotá, denominado ‘Siembras de Vida’, ilustran la tensión: generan dudas sobre su valoración posterior como parte de la pena, por la inexistencia de mecanismos restrictivos distintos de las obligaciones básicas del régimen de condicionalidad y por la debilidad del nexo entre las medidas restaurativas y la victimización ocurrida en otras zonas del país, percepción que un sector de las víctimas ha expresado al calificarlo como “una sanción sin ninguna conexión territorial ni objetivo real de reparación” <xref ref-type="bibr" rid="B43">(Movice, 2024)</xref>. La segunda exigencia es una conexión de destinatario: que el efecto restaurador recaiga sobre las comunidades y víctimas que sufrieron los daños y no se diluya en un beneficio social genérico, pues la reparación no es un fin abstracto y, aun cuando persiga un beneficio general, sus efectos deben enlazarse con las comunidades concretamente afectadas, so pena de incumplir el deber de reparación integral. La tercera es una conexión de adecuación material e individual: la ejecución personal de la pena exige que la inserción del compareciente en alguna de las líneas de proyectos restaurativos de la JEP sobre Acción Integral contra las Minas (AICMA); medio ambiente, naturaleza y territorio; infraestructura rural y urbana; memorialización y reparación simbólica; educación, alfabetización y capacitación; búsqueda de personas dadas por desaparecidas; y daños diferenciales y macrovictimización <xref ref-type="bibr" rid="B35">(JEP, 2024c)</xref>, responda al tipo de hechos por los que se la sanciona y a las condiciones personales que puedan restringir su participación en ciertos componentes, como las obras que demandan capacidades físicas específicas <xref ref-type="bibr" rid="B4">(CONPES, 2022)</xref>.</p>
			<p>En todo caso, la confluencia entre lo retributivo y lo restaurativo debe reflejarse también en el funcionamiento y cumplimiento de ambos componentes, pues de nada serviría adecuar restricciones pertinentes para un compareciente si el eje de reparación no se satisface en función de la gravedad de la conducta y de su relación con los hechos victimizantes. Este estándar de conexiones es el que servirá de rasero para evaluar, en el acápite siguiente, en qué medida las dos primeras sentencias de la Sección con Reconocimiento lo satisficieron o lo dejaron pendiente.</p>
			<p>El segundo cuestionamiento es la duración de las sanciones y la forma de medir el cumplimiento del tiempo de pena. Existe un marco temporal legalmente fijado para los máximos responsables que acceden a las sanciones propias, no menos de cinco ni más de ocho años <xref ref-type="bibr" rid="B42">(Ley Estatutaria 1957 de 2019, art 126)</xref>, pero ese marco no resuelve una cuestión sustantiva: la ley fija cuánto debe durar la sanción, mas no determina con precisión qué acciones integran la unidad de medida de ese tiempo. La indeterminación no es menor desde el principio de legalidad estricta de la pena <xref ref-type="bibr" rid="B5">(Constitución Política, 1991, art. 29)</xref>, pues defiere a la construcción jurisprudencial la concreción de un elemento esencial de la sanción. De ella se derivan tres interrogantes: si los desplazamientos y las labores preparatorias computan como tiempo de pena o si solo lo hace la ejecución verificada de la actividad restauradora; si el cómputo se diferencia según el proyecto restaurativo concreto, dada la distinta intensidad que pueden tener entre sí; y si los mecanismos de restricción operan de manera permanente y continua durante todo el término sancionatorio o solo durante la ejecución del componente restaurativo, interrumpiéndose entre una actividad y otra.</p>
			<p>El tercer cuestionamiento es la individualización del castigo según la gravedad de las conductas: la sanción debe asentarse sobre las acciones atribuidas a cada persona, sin que todas puedan sancionarse por igual <xref ref-type="bibr" rid="B27">(JEP, 2019, párr. 235)</xref>. El criterio, en apariencia sencillo, es paradójico, como el SIVJRNR juzga por definición los crímenes más graves del conflicto, su valoración quedará condicionada por el nivel de compromiso demostrado, los aportes de verdad y el alcance de la participación en los hechos, todo ello guiado por la proporcionalidad.</p>
			<p>El cuarto cuestionamiento concierne a los mecanismos de verificación y cumplimiento: además de lo previsto en el artículo 135 de la <xref ref-type="bibr" rid="B42">Ley 1957 de 2019</xref>, uno de sus objetivos debe ser la valoración de los resultados en el plano retributivo, de modo que la observación no se limite a las condiciones de la restricción, sino que certifique también el cumplimiento de las finalidades retributivas de la sanción y lo contraste con el análisis que llevó al órgano judicial a imponerla. En definitiva, la retribución ha de valorarse antes de la imposición de la sanción, durante su ejecución y con posterioridad, como parte de los fines del SIVJRNR, sin perder de vista la posible implicación de las víctimas en su materialización. Planteados así estos cuestionamientos, el acápite siguiente examina cómo los resolvieron, o los dejaron abiertos, las dos primeras sentencias del Tribunal para la Paz.</p>
		</sec>

		<sec>
			<title>8. Concreción jurisprudencial del componente retributivo: análisis de las sentencias 001 y 002 de 2025</title>
			<p>Con la expedición de las dos primeras sentencias, se cerró una etapa que prolongó la incertidumbre frente al diseño sancionatorio del SIVJRNR. Las sanciones impuestas al último secretariado de las FARC-EP y a exintegrantes de la fuerza pública llevaron a que se dotara de contenido práctico a las condiciones de cumplimiento efectivo de las penas propias. Este acápite se propone desglosar el alcance de dichas decisiones frente a los cuatro ejes problemáticos que desafían la efectividad de la sanción. Para ello, el análisis se estructurará a partir de la respuesta jurisprudencial dada a: i) la conexión material y territorial entre los hechos victimizantes y los proyectos restaurativos; ii) la unidad de medida y el cómputo del tiempo de la sanción; iii) la individualización y dosificación proporcional del castigo; y iv) la articulación de mecanismos técnicos y humanos de monitoreo y verificación.</p>
			<p>Previo a esta valoración pormenorizada, resulta oportuno caracterizar ambas sentencias desde sus puntos de convergencia y sus asimetrías. En el plano formal y sustantivo, las sentencias se edifican sobre el marco legal establecido en la <xref ref-type="bibr" rid="B42">Ley 1957 de 2019</xref> y se centran, en lo que es de interés para el presente artículo, en un mecanismo central de ejecución: los TOAR. No obstante, más allá de estos puntos de encuentro, las decisiones distan de ser homogéneas porque valoraron fenómenos y actores de criminalidad distintos, lo que llevó a que la Sección con Reconocimiento aplicara razonamientos judiciales y criterios de ponderación distintos que se analizan a continuación a la luz de los cuestionamientos planteados.</p>
			<sec>
				<title>i) La conexión material y territorial entre los hechos victimizantes y los proyectos restaurativos</title>
				<p>Frente a este importante punto, las sentencias 001 y 002 ofrecen lecturas disímiles frente al alcance y rigurosidad con la que debe valorarse dicho nexo. Por un lado, la sentencia dirigida a los exintegrantes de las FARC-EP fundamentó su decisión en un estándar amplio y flexible, amparado por el artículo 141 de la <xref ref-type="bibr" rid="B42">Ley 1957 de 2019</xref>, conforme al cual —afirmó el Tribunal — la JEP goza de la potestad de imponer sanciones de carácter transformador que no necesariamente coincidan de forma simétrica con el tipo penal imputado <xref ref-type="bibr" rid="B36">(JEP, 2025a)</xref> y la conexión puede ser indirecta, simbólica o estructural, siempre que se justifiquen como respuestas proporcionadas al daño caracterizado.</p>
				<p>La SeRVR fijó tres condiciones de validez para los proyectos: la coherencia restaurativa, la evaluación de la eficacia transformadora y la relación restaurativa del proyecto con el daño. Este enfoque expansivo permitió que el Tribunal se desligara de la rigidez del hecho punible para evaluar el contexto y las secuelas éticas, sociales y territoriales del conflicto. No obstante, la aplicación práctica de este estándar en los cuatro TOAR decretados —memoria y reparación simbólica; búsqueda de personas dadas por desaparecidas; medio ambiente, naturaleza y territorio; y Acción Integral contra las Minas (AICMA)— adolece de una debilidad metodológica manifiesta, la satisfacción del nexo causal se edifica mediante afirmaciones y argumentaciones abstractas, más que a través de comprobaciones fácticas y demostrables de que las prestaciones concretas incidan de manera verificable en el daño específico de las víctimas del macrocaso.</p>
				<p>De manera que, por ejemplo, para el proyecto de memoria y reparación simbólica la SeRVR consideró que se encuentra directamente vinculado con el daño caracterizado en cabeza de las víctimas y sus familiares, dado que a través de los símbolos, que tienen una carga emotiva y efectos transformadores, se posibilita la recomposición de los tejidos sociales y de los territorios destruidos por el conflicto, concluyendo así que las medidas se relacionan directamente con el daño caracterizado, que, lejos de desentenderse del hecho imputado, canaliza el reconocimiento de responsabilidad hacia condiciones simbólicas, institucionales y metodológicas que guardan coherencia con el perjuicio identificado.</p>
				<p>Por otro lado, la sentencia 002 se apartó de las condiciones inicialmente decantadas y flexibilizó aún más la relación con el daño en tanto estableció que los comparecientes se encuentran habilitados para ejecutar TOAR integrados a la oferta institucional general del estado, incluso en zonas geográficas completamente ajenas a las investigadas en el respectivo Subcaso <xref ref-type="bibr" rid="B38">(JEP, 2025c)</xref>. Con ello, la Sección diluyó la obligatoriedad de la conexión territorial directa y la redujo a una pauta que debe procurarse “en la medida de lo posible” de acuerdo con la Sentencia Interpretativa No. 8, por lo que su ausencia no invalida la sanción.</p>
				<p>Sin embargo, en un llamativo contraste con el planteamiento hecho, la sentencia evaluó las seis medidas concretas que impuso bajo el estándar más exigente, construyendo para estas un nexo robusto e individualizado con los daños caracterizados. Esta coexistencia de dos parámetros contrarios en una misma providencia o entre dos providencias con días de diferencia en su emisión golpean la seguridad jurídica y convalidan la desconexión territorial y de destinatario, materializando las preocupaciones planteadas por algunas víctimas en el acápite anterior con el proyecto ‘Siembras de Vida’, dado que la pena podría mutar en una prestación social genérica desprovista de un objetivo real de reparación.</p>
				<p>Si bien estos razonamientos se han diseñado para “evitar respuestas fragmentarias o desconectadas del contexto” <xref ref-type="bibr" rid="B36">(JEP, 2025a, párr. 1002)</xref>, la amplitud que los caracteriza expande tanto el espectro que el riesgo de desconexión aparece latente porque entre más extensa sea la noción de “relación con el daño”, más difícil resultará que un proyecto cualquiera la incumpla, incluso en sentido contrario a lo manifestado en los lineamientos complementarios en materia de sanción propia y Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador – Restaurador de 2023 <xref ref-type="bibr" rid="B37">(JEP, 2023b)</xref>.</p>
				<p>De hecho, esta laxitud valorativa y la erosión del nexo son el núcleo de la aclaración y salvamento de voto presentados sobre la Sentencia 001. La magistrada reprocha que la postura de la SeRVR haya optado por un estándar excesivamente expansivo al evaluar la aptitud de los proyectos restaurativos, amparándose en una noción omnicomprensiva de “relación indirecta con el daño”. Esta permisión, a juicio de la disidente, termina por sustituir la necesaria correspondencia entre el crimen y el castigo por una suerte de voluntarismo reparador desvinculado de la realidad fáctica del caso <xref ref-type="bibr" rid="B32">(JEP, 2025b)</xref>.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>ii) La unidad de medida y el cómputo del tiempo de la sanción</title>
				<p>El segundo gran eje de preguntas que desafía la efectividad del componente retributivo concierne a la duración de las sanciones y a la indeterminación de las variables que integran la unidad de medida de la pena. Si bien el artículo 126 de la <xref ref-type="bibr" rid="B42">Ley 1957 de 2019</xref> establece con claridad un marco temporal que oscila entre los cinco y los ocho años para los máximos responsables que aporten verdad plena y exhaustiva, el qué no está resuelto, como se advirtió.</p>
				<p>A nivel conceptual, la SeRVR concibe la sanción propia como un bloque temporal continuo de restricción de derechos fundamentales dentro del cual el compareciente asume una expectativa de participación restaurativa sostenida y no como una sumatoria de prestaciones horarias o “tarifas” diferenciadas según la intensidad de cada proyecto restaurativo en particular. Bajo esta premisa, las sentencias resolvieron decretar que los mecanismos de verificación y monitoreo técnico operan de manera permanente y continua durante todo el término sancionatorio, y no de forma intermitente o suspendida entre la realización de un TOAR y otro.</p>
				<p>Así, las labores preparatorias y los desplazamientos quedarían subsumidos en lo que se podría denominar “régimen general de restricción permanente”; sin embargo, este tratamiento homogéneo del tiempo penal ignora que las diversas líneas de proyectos restaurativos imponen cargas, disciplinas y desgastes físicos disímiles, por lo que equiparar el tiempo pasivo con la actividad restauradora debilita la base retributiva de la sanción.</p>
				<p>Con todo, la verdadera apuesta punitiva de estas providencias radica en las reglas de conversión y conmutación que se diseñaron para reconocer el tiempo de reclusión previo o los trabajos ejecutados antes de la sentencia. El Tribunal creó las fórmulas justificándose en la autonomía que le asiste a la jurisdicción en materia restaurativa y en la imposibilidad de aplicar mecánicamente los institutos penitenciarios ordinarios de redención de pena. Así, utilizando como meras referencias los artículos 64 de la <xref ref-type="bibr" rid="B40">Ley 1922 de 2018</xref> y 134 de <xref ref-type="bibr" rid="B42">la Ley 1957 de 2019</xref>, apeló a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para balancear la gravedad de las conductas con el impacto reparador e introduciendo la regla del 2:1 para el cumplimiento anticipado de sanción propia, según el cual cada dos días de TOAR ejecutados y debidamente verificados equivalen a un día de descuento de la pena definitiva <xref ref-type="bibr" rid="B36">(JEP, 2025a)</xref>; y la regla del 5:1, bajo la cual cinco años de prisión ordinaria efectivamente purgados por hechos conexos al caso equivalen a un año de descuento en la sanción transicional <xref ref-type="bibr" rid="B37">(JEP, 2025b)</xref>, sin reducir por debajo del mínimo legal de cinco años para las sanciones propias.</p>
				<p>Estas fórmulas de cómputo y dosimetría de la SeRVR fueron criticadas por una magistrada de este órgano, para quien hay una carencia expresa de sustento normativo que habilite al tribunal a fijar tasas de conversión punitiva, como la conmutación de penas ordinarias, advirtiendo que la asunción de esta ingeniería matemática desborda el marco de legalidad estricta aplicable a la JEP. Ya desde una perspectiva dogmática, denuncia que resolver la temporalidad de la sanción mediante una aplicación “meramente aritmética” y automática desnaturaliza el fin retributivo del castigo, en tanto diluye la valoración individualizada del rol del compareciente y la gravedad concreta de cada delito (<xref ref-type="bibr" rid="B37">JEP, 2025b</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B39">JEP, 2025d</xref>).</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>iii) La individualización y dosificación proporcional del castigo</title>
				<p>Este cuestionamiento se asienta en la necesidad de establecer si la dosificación punitiva transicional responde a criterios diferenciados de individualización penal, al grado de reproche de la conducta y a los roles asumidos por cada compareciente. Los artículos 64 de la <xref ref-type="bibr" rid="B40">Ley 1922 de 2018</xref> y 134 de la <xref ref-type="bibr" rid="B42">Ley 1957 de 2019</xref> compelen a la magistratura a aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad bajo una rigurosa ponderación del aporte a la verdad, el reconocimiento temprano de responsabilidad y el impacto diferencial del daño causado. Lejos de consolidar una línea hermenéutica previsible, las dos sentencias revelan dos respuestas diferentes, confirmando las dudas sobre si la individualización constituye la regla general del sistema o un criterio supeditado a la naturaleza del actor armado que se juzga.</p>
				<p>Por un lado, la Sentencia 001 implementó un enfoque colectivo e impuso el mismo tiempo de sanción a los exintegrantes del antiguo secretariado de las FARC. Este razonamiento se sustentó en la pertenencia de los comparecientes al órgano de dirección de la organización y en la coautoría mediata que se les atribuyó. Prima facie, este razonamiento se puede validar desde la lógica macrocriminal, pero desatiende el hecho de que no todos los mandos desempeñaron idéntica intensidad operativa ni detentaron la misma proximidad material con los hechos. Lo más problemático de este diseño radica en que la única diferenciación efectiva entre los sancionados no operó por vía de la gravedad concreta de sus aportes individuales a la ejecución del plan criminal, sino por medio de una variable accesoria y procedimental: el reconocimiento de los tiempos de descuento por la vía del cumplimiento anticipado de proyectos restaurativos, uniformizando así la pena abstracta y la individualización se reduce a otros factores.</p>
				<p>Por otro lado, la sentencia 002 tuvo una aproximación bastante diferente porque fragmentó la dosificación punitiva mediante un ejercicio de individualización pormenorizado. La SeRVR tasó penas que oscilaron en diversos tiempos valiéndose de su regla 5:1 y de la necesidad de reflejar fielmente el rol desempeñado por cada compareciente dentro de la organización y el tipo de estructura criminal juzgada.</p>
				<p>En conclusión, la duplicidad metodológica identificada reabre un flanco crítico frente al principio de legalidad estricta de la pena <xref ref-type="bibr" rid="B5">(Constitución Política, 1991, art. 29)</xref>. Es fundamental precisar que este reproche adquiere aquí una dimensión distinta a la distorsión analizada en el eje anterior: mientras en el eje segundo la afectación a la legalidad se concentra en la arbitrariedad de las tasas de conversión y las fórmulas de equivalencia temporal del cómputo, en este tercer eje el cuestionamiento constitucional se desplaza hacia la total indeterminación de los baremos de dosificación penal y los criterios cualitativos de suficiencia punitiva. No se trata de la reiteración del mismo vicio, sino de una manifestación doble y diferenciada de un mal estructural: la JEP no solo carece de un método unificado para contar el tiempo de la sanción propia, sino que carece también de reglas claras para graduar su intensidad, lo que termina por delegar en el arbitrio judicial caso a caso la configuración sustancial del castigo (<xref ref-type="bibr" rid="B37">JEP, 2025b</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B39">JEP, 2025d</xref>).</p>
				<p>Esta aparente ambivalencia en la valoración de los fallos, donde la Sentencia 002 emerge simultáneamente como el estándar más deficitario en materia de nexo causal y territorial, y como el modelo más riguroso en la individualización de las cargas punitivas, revela una asimetría cruzada que no debe leerse como una contradicción metodológica del análisis, sino como un hallazgo del estudio. La Sentencia 001 resulta fuerte allí donde la 002 flaquea, y viceversa. Al responder a la interrogante de cuál decisión resulta más laxa o rigurosa, la conclusión obligada es que la respuesta depende enteramente del eje examinado. Precisamente, esta falta de correspondencia y la oscilación en la severidad de los baremos según el aspecto analizado es lo que pone de manifiesto la ausencia de una línea jurisprudencial consistente en la Sección de Primera Instancia, evidenciando que el Tribunal juzga con varas distintas sin una justificación dogmática explícita que unifique el componente retributivo de la restricción de la libertad.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>iv) La articulación de mecanismos técnicos y humanos de monitoreo y verificación</title>
				<p>La vigilancia de un modelo de “libertad restringida” disperso geográficamente representa un desafío logístico y operativo para el que las sentencias diseñaron una compleja arquitectura de control técnico basada en una supervisión permanente bidimensional. Por un lado, a nivel técnico y humano, se ordenó la implementación de sistemas de geolocalización electrónica activa mediante el uso de dispositivos con perímetros virtuales o “geocercas”, registros obligatorios de ubicación en tiempo real mediante instrumentos móviles autorizados, y la fijación estricta de lugares de residencia de los cuales los sancionados no se podrán ausentar sin previa autorización judicial. Por otro lado, en la dimensión material, las providencias establecieron que el tiempo dedicado a los TOAR debe ser rigurosamente contabilizado y certificado mediante reportes periódicos de los supervisores en el terreno, actas de asistencia física y misiones de auditoría técnica. Con esta articulación, se pretende blindar el componente retributivo de la sanción, asegurando que el costo aflictivo de la restricción de derechos fundamentales se mantenga inalterado a lo largo del tiempo de la condena.</p>
				<p>Aunque teóricamente sólido, la implementación de muchos de estos mecanismos de control no depende de la JEP, sino del concurso presupuestal del Estado y de la capacidad de las instituciones competentes, lo que para una magistrada de la SeRVR traslada la concreción del castigo a una etapa posterior a la sentencia caracterizada por la incertidumbre porque la operatividad de los mecanismos de control se subordina a la capacidad económica y técnica de entidades externas del orden nacional o a la geografía dispersa del país, lo que despoja a la JEP de su autonomía fiscalizadora (<xref ref-type="bibr" rid="B37">JEP, 2025b</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B39">JEP, 2025d</xref>).</p>
				<p>Finalmente, estas dificultades operativas proyectan sus posibles consecuencias en el escenario de la complementariedad toda vez que una eventual laxitud en la ejecución de las sanciones y la precariedad de las herramientas de monitoreo pueden configurar escenarios de desventaja para el Estado colombiano. Si los brazaletes electrónicos, las restricciones de residencia y la contabilidad de los TOAR degeneran en un trámite puramente formal o en una supervisión intermitente por falta de recursos, las sanciones propias de la JEP perderán el estándar retributivo mínimo exigible bajo el Estatuto de Roma.</p>
			</sec>
		</sec>

		<sec>
			<title>9. Conclusiones</title>
			<p>El componente retributivo de las sanciones propias, pese a constituir un elemento irrenunciable derivado de la naturaleza de pena de estas medidas, no se encuentra suficientemente determinado para garantizar por sí solo la obligación de sanción efectiva que recae sobre la JEP. En el plano normativo, el diseño legal no permite aprehender con claridad: la prevalencia de lo restaurativo redujo la densidad del tratamiento del castigo, la “restricción efectiva de la libertad” se definió sobre todo por lo que no es, y los elementos centrales de la pena, como la duración computable, efectos, regulación de su cumplimiento, quedaron diferidos a la decisión judicial caso a caso, en tensión con la legalidad estricta. La indeterminación no es un defecto de aplicación sino una característica del propio diseño.</p>
			<p>Las dos primeras sentencias que imponen sanciones propias no cerraron esa indeterminación, todo lo contrario, la concretaron de manera divergente. La conexión entre los hechos victimizantes y los proyectos restaurativos se resolvió con estándares distintos entre las sentencia 001 y la 002 y con parámetros contrarios dentro de cada una, lo que erosiona el nexo que da sentido reparador a la pena. El tiempo de sanción, tratado como un bloque continuo, equiparó el tiempo pasivo con la actividad restauradora y debilitó la base aflictiva del castigo. La individualización recibió respuestas opuestas, de modo que la proporcionalidad individual quedó supeditada al tipo de actor armado juzgado. Las reglas de conversión y conmutación, el 2:1 y el 5:1, fijaron tasas de equivalencia punitiva sin habilitación legislativa, lo que suscita una objeción de peso frente a la legalidad estricta, respaldada en las aclaraciones y salvamentos de voto, aunque la posición mayoritaria de la Sección resolvió en sentido contrario. Y los mecanismos de verificación, sólidos en su diseño, subordinan su operatividad a capacidades presupuestales y técnicas ajenas a la JEP.</p>
			<p>El conjunto de estos hallazgos sostiene una misma conclusión: la concreción jurisprudencial no resolvió el problema normativo, sino que lo trasladó a un terreno donde la efectividad y la sanción depende de construcciones judiciales sin anclaje legal explicito y de condiciones externas inciertas, lo que proyecta un riesgo concreto sobre el examen de complementariedad de la Fiscalía de la CPI, que conserva la facultad de reconsiderar su evaluación en los términos del Acuerdo de Cooperación.</p>
			<p>Frente a este diagnóstico, el principal aporte de este trabajo consiste en demostrar que el fortalecimiento del componente retributivo no exige depender necesariamente de arquitecturas de verificación inciertas, porque el propio ordenamiento nacional ofrece una vía disponible y no explorada como lo son los mecanismos restrictivos de derechos no carcelarios ya previstos en el régimen interno:</p>
			<p>- Los sistemas de vigilancia electrónica sustitutivos de la prisión creados mediante la <xref ref-type="bibr" rid="B0">Ley 1142 de 2007</xref>.</p>
			<p>- La inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que se concibe como pena accesoria en el régimen penal ordinario, de acuerdo con el artículo 52 de la <xref ref-type="bibr" rid="B0">Ley 599 de 2000</xref>.</p>
			<p>- Las medidas de vigilancia previstas para la supervisión de la prisión domiciliaria, de acuerdo con el artículo 29A de la <xref ref-type="bibr" rid="B0">Ley 65 de 1993</xref>, como lo son las visitas aleatorias de control, el uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas o el testimonio de otros comparecientes que estén participando en el mismo proyecto restaurativo.</p>
			<p>- El mecanismo de presentación de informes periódicos por parte de los comparecientes, donde dé cuenta de lo relacionado con su sometimiento a la JEP y cualquier situación asociada a esta, como se ha impuesto por la Sección de Revisión en el ejercicio de su función de supervisión de beneficios <xref ref-type="bibr" rid="B33">(JEP, 2024a)</xref>.</p>
			<p>- Prohibir expresamente la salida del país de quienes se encuentren ejecutando proyectos restaurativos en el marco de sanciones propias, como extensión de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de la <xref ref-type="bibr" rid="B0">Ley 1820 de 2016</xref></p>
			<p>Todos susceptibles de articularse con los criterios del artículo 127 de la <xref ref-type="bibr" rid="B42">Ley 1957 de 2019</xref> para dotar de contenido verificable a la restricción efectiva sin desbordar la autonomía de la JEP. Su consideración no agota el problema, pero ofrece a la jurisdicción una base normativa preexistente sobre la cual asentar el componente retributivo.</p>
			<p>Con ello queda planteado, para un debate que apenas comienza con estos primeros fallos, el interrogante de fondo: si un modelo que maximiza lo restaurativo puede sostener un componente retributivo determinado, verificable y proporcional sin desnaturalizar ninguno de los dos fines que la justicia transicional colombiana se comprometió a conciliar.</p>
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			<title>Referencias bibliográficas</title>
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