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			<journal-id journal-id-type="publisher-id">iuris</journal-id>
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				<journal-title>Verba Iuris</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Verba Iuris</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="ppub">2619-3752</issn>
			<issn pub-type="epub">0121-3474</issn>
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				<publisher-name>Universidad Libre</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="doi">10.18041/0121-3474/verbaiuris.51.11501</article-id>
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				<subj-group subj-group-type="heading">
					<subject>Artículos</subject>
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				<article-title>Sujetos de Derechos en Colombia a Partir de Pronunciamientos Judiciales. Caso Amazonas y Rio Atrato: Una Mirada desde la Necesidad de la Reivindicación Constitucional de la Naturaleza<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>*</sup></xref>
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					<trans-title>Subjects of Rights in Colombia Based on Judicial Pronouncements. Amazon and Atrato River Case: A Look from the Necessity of the Constitutional Vindication of Nature</trans-title>
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					<contrib-id contrib-id-type="orcid">0009-0001-8362-7604</contrib-id>
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						<surname>Ramírez Zuluaga</surname>
						<given-names>Engie Camila</given-names>
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					<xref ref-type="aff" rid="aff1"><sup>
 <italic>**</italic>
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					<label>** </label>
					<institution content-type="original">Abogada, Especialista en Derecho Administrativo, candidata a Magister en Derecho Público. Funcionaria pública de la Alcaldía de Manizales. Correo Electrónico: engiecamilar93@gmal.com CvLAC: https://scienti.minciencias.gov.co/cvlac/EnTrayectoriaEscolar/all.do?isTrayectoria=TE / Google Scholar: https://scholar.google.es/citations?hl=es&amp;user=q_35IIpTfzwC ORCID: https://orcid.org/0009-0001-8362-7604</institution>
					<institution content-type="orgname">Alcaldía de Manizales</institution>
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			<pub-date date-type="pub" publication-format="electronic">
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				<year>2024</year>
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			<pub-date date-type="collection" publication-format="electronic">
				<season>Jan-Jun</season>
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			<issue>51</issue>
			<fpage>171</fpage>
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					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>Resumen</title>
				<p>El presente artículo revisa el alcance de los recientes pronunciamientos judiciales que otorgan derechos a ecosistemas estratégicos en Colombia, particularmente, los sonados casos Río Atrato (2016) y Amazonas (2018), de cara a la Constitución Política de Colombia, cuya concepción dogmática se monta a desarrollos internacionales como la Declaración de Estocolmo, que posteriormente da paso a la Constitución Ecológica y emerge con el derecho humano al ambiente sano, no a los derechos de la naturaleza u otros instituidos con independencia al ser humano. Por tal razón, el camino judicial para otorgar derechos a la naturaleza se torna</p>
				<p>problemático por varias razones que serán abordadas en este proyecto, entre ellas: la puesta en evidencia de un arraigado trasegar jurídico eminentemente antropocentrista, la inexistencia de un piso formal constitucional que soporte los sujetos de derecho emergentes, la inutilidad del derecho ambiental, entre otros, para proteger ecosistemas estratégicos y no estratégicos en Colombia. </p>
				<p>Este panorama nos planea la necesitad jurídica de replantear una dogmática constitucional capaz de deconstruir el discurso de los derechos humanos, para dar paso a nuevas formas jurídicas congruentes con el valor intrínseco de entidades externas al ser humano (derechos de la naturaleza), que sobrevivan más allá de este o al menos equipare su protección al nivel de los derechos humanos.</p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>Abstract</title>
				<p>This article reviews the scope of recent judicial pronouncements that grant rights to strategic ecosystems in Colombia, particularly, the well-known Rio Atrato (2016) and Amazonas (2018) cases, in the face of the Political Constitution of Colombia, whose dogmatic conception is mounted to international developments such as the Stockholm Declaration, which later gives way to the Ecological Constitution and emerges with the human right to a healthy environment, not to the rights of nature or others instituted independently of the human being. For this reason, the judicial path to grant rights to nature becomes problematic for several reasons that will be addressed in this project, among them: the evidence of a deep-rooted legal tradition eminently anthropocentric, the inexistence of a formal constitutional floor that supports the emerging subjects of law, the uselessness of environmental law, among others, to protect strategic and non-strategic ecosystems in Colombia. </p>
				<p>This panorama plans us the juridical need to rethink a constitutional dogmatic capable of deconstructing the discourse of human rights, to give way to new juridical forms congruent with the intrinsic value of entities external to the human being (rights of nature), that survive beyond this or at least equate their protection to the level of human rights.</p>
			</trans-abstract>
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				<title><bold>
 <italic>Palabras Clave</italic>:</bold></title>
				<kwd>Sujeto de derechos</kwd>
				<kwd>valor intrínseco</kwd>
				<kwd>medio ambiente</kwd>
				<kwd>derechos humanos</kwd>
				<kwd>constitucionalización</kwd>
			</kwd-group>
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				<title><italic>Keywords:</italic></title>
				<kwd>Subject of rights</kwd>
				<kwd>intrinsic value</kwd>
				<kwd>environment</kwd>
				<kwd>human rights</kwd>
				<kwd>constitutionalization</kwd>
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		<sec sec-type="intro">
			<title>Introducción</title>
			<p>La Declaración de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972 tuvo un impacto significativo a nivel internacional por dos razones: la primera, tiene relación con la puesta en el escenario mundial de una crisis relacionada con el medio humano: el natural y el artificial, esenciales para la supervivencia del hombre [ser humano] y, la segunda, tiene que ver con una herencia antropocéntrica fuertemente marcada, cuyo cimientos parten del desarrollo económico acelerado bajo la idea del “desarrollo sostenible”. Estas ideas fueron haciendo mella en varios ordenamientos jurídicos (incluyendo el nuestro), desde entonces, inició un proceso jurídico - político para materializar los compromisos que se gestaban en la órbita global; se optó por diseñar un programa constitucional, con la “Constitución Ecológica” de 1991, que propendiera por la creación de mecanismos para la protección y salvaguarda del derecho al ambiente sano, eje que ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial. No obstante, este derecho constitucional al erigirse como derecho humano, e incluso desde su concepción dogmática, parece haberse quedado corto a la hora de proteger ecosistemas estratégicos - y más aún, los que no han sido catalogados como estratégicos o de especial importancia ecológica -; como consecuencia de ello, las altas cortes colombianas se han visto en la imperiosa necesidad de otorgar, mediante sentencias judiciales, el reconocimiento intrínseco y subjetivación jurídica a ecosistemas específicos, ante la amenaza latente de su deterioro, tal como ha ocurrido con los sonados casos del Río Atrato (2016) y Amazonas (2018).</p>
			<p>Para resolver la premura de protección urgente, anteriormente planteada, las cortes han echado mano de categorías como, la relevancia constitucional de la protección de los ríos, bosques, fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, la Constitución Ecológica - ligada al concepto de desarrollo sostenible -, los derechos bioculturales -profunda unidad entre naturaleza y especie humana -, instrumentos internacionales que se integran a nuestra carta mediante el Bloque de Constitucionalidad, el derecho fundamental al agua, entre otros instrumentos, que, sin desconocer el significado y progreso que representa su estudio para la protección de ecosistemas, en primer lugar, no tienen piso jurídico formal constitucional que aterrice fuentes sólidas para exigir su salvaguarda (como sí ocurre en las constitución de Ecuador desde la constitucionalización de la naturaleza como sujeto de derechos) y, en segundo lugar, las cortes entremezclan una y otra vez dos categorías que buscan sujetos diferentes: los derechos medio ambientales que protegen derechos humanos y los derechos de la naturaleza que protegen derechos exógenos al ser humano; de allí que este trabajo aborda la problematización y crítica de este abordaje judicial, a través de la observación del alcance de los pronunciamientos de las altas cortes en materia de protección de ecosistemas estratégicos desde la categoría “sujetos de derechos”, a partir del caso Río Atrato y Amazonas, y a través de este recorrido se detectarán algunos obstáculos teórico - prácticos del método judicial para proteger ecosistemas.</p>
			<p>En consonancia con lo anterior, este proyecto es descriptivo de tipo documental, en tanto aborda el estudio y caracterización de un fenómeno a partir de la recopilación, análisis objetivo, interpretación y lectura crítica de datos. Para este caso abordaremos jurisprudencia colombiana seleccionada, y se confrontará con otros textos que abordan el mismo objeto de estudio, sin llevar a cabo trabajo de campo. Además, se realizará una revisión documental de textos jurídicos nacionales e internacionales que permitirán el análisis actual del objeto de estudio, así como de textos teóricos que ampliarán la visión y entendimiento del mismo, seguidamente, deberá hacerse un ejercicio hermenéutico para lograr identificar los alcances de la jurisprudencia de las altas cortes en materia de protección de ecosistemas estratégicos desde la concepción como sujetos de derechos, a partir del caso Amazonas y Río Atrato, en contraste con el texto superior.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Problema de Investigación</title>
			<p>El modo en el que el ser humano se ha venido relacionando con su entorno natural, desde mediados del siglo XX, donde ha preponderado la explotación desmedida de reservas naturales y zonas de protección ambiental en favor de intereses privados, ha llevado al límite la regeneración de los ciclos vitales de diversos ecosistemas, y éste estado de cosas han generado fenómenos como la “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”, donde desde el principio 1 puede observarse una preocupación conjunta de los Estados por trabajar conjuntamente para frenar la crisis ambiental en los siguientes términos: <italic>“Principio 1. Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.</italic></p>
			<p>En las declaraciones de Estocolmo de 1972 y de Río de Janeiro de 1992 el medio ambiente fue el epicentro de todas las discusiones políticas y el hombre era el centro de las preocupaciones. Con la inclusión del concepto de desarrollo sostenible la preocupación de los estados por el cuidado del medio ambiente se fragmentó en varios niveles como principal preocupación de los estados: un nivel económico, uno social y otro medioambiental, así el concepto medio ambiente se transformó en un elemento más para lograr el desarrollo sostenible.</p>
			<p>Ahora bien, esta problemática mundial comenzó a permear el centro de preocupaciones de muchos países, incluido Colombia, y con la finalidad de materializar los compromisos que se gestaban en la órbita global se optó por diseñar un programa constitucional que propendiera por la creación de mecanismos para la protección y salvaguarda del derecho al ambiente sano, eje que ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial. Recientemente, comunidades étnicas han reclamado la protección del Río Atrato tendiente a “detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y explotación forestal ilegales” (Sentencia T622, 2016, p.9), en igual sentido un grupo de niños, niñas y adolescentes entre los 7 y los 25 años de edad reclamaron su derecho a gozar de un ambiente sano que estaba siendo vulnerado por las actividades aceleradas de deforestación en el Amazonas, que aumentaron en un 44% respecto al 2015 (Sentencia STC 4360, 2018, p. 21), en ambos casos las decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, han resultado a favor de los accionantes. </p>
			<p>En el fondo y desarrollo del asunto, las cortes han echado mano de categorías como la de “la relevancia constitucional de la protección de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad” (Sentencia T622, 2016, p.39), la Constitución Ecológica - ligada al concepto de desarrollo sostenible -, los derechos bioculturales - profunda unidad entre naturaleza y especie humana - (ibid. p.51), instrumentos internacionales que se integran a nuestra Carta mediante el Bloque de Constitucionalidad, el derecho fundamental al agua, entre otros instrumentos, que sin desconocer el significado y progreso que representa su estudio para la protección de ecosistemas estratégicos, deja por fuera a los ecosistemas que no cumplen los requisitos para ser considerados como tal, además, no tienen piso jurídico formal constitucional que siente raíces sólidas para su exigibilidad, como sí ocurre en las constitución de Ecuador desde la constitucionalización de la naturaleza como sujeto de derechos. </p>
			<p>Ahora bien, éste panorama nos plantea un nuevo reto: la redefinición lógico - jurídica de los nuevos sujetos de derecho, más allá de las personas naturales, así como la deconstrucción desde la teoría del derecho del requisito <italic>sine qua non “todo derecho tiene una obligación”,</italic> que permanece en la constitución colombiana y obstaculiza las nuevas dinámicas que exige el crecimiento vertiginoso de la economía, la historia y la sociedad, pues bien, la categoría del derecho al ambiente sano no otorga la suficiente autonomía a la naturaleza para extender su protección a cualquier ecosistema estratégico <italic>a priori</italic> de una decisión o reconocimiento como sujeto de derechos vía judicial, situación que a su vez, ha derivado en imprecisiones dogmáticas, la confusión y la poca seriedad en el estudio de los derechos de la naturaleza, que pone en tela de juicio si este es el camino ideal para proteger ecosistemas estratégicos y no estratégicos del ser humano.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Hipótesis de Trabajo</title>
			<p>Las altas cortes colombianas en sentencias T- 622 de 2016 y 4360 del 2018 desarrollan el concepto de “naturaleza como sujeto de derechos” para la protección de ecosistemas estratégicos, caso río Atrato y Amazonas, bajo un marco constitucional medio ambiental, donde aún no existe el reconocimiento del sujeto “naturaleza” como entidad con prerrogativas de rango constitucional, por el contrario, la calidad de sujeto recae exclusivamente en el ser humano, de allí se sigue la dificultad para ver materializada la protección real de ecosistemas estratégicos y no estratégicos en Colombia.</p>
		</sec>
		<sec sec-type="methods">
			<title>Estrategia Metodológica</title>
			<p>El tipo de investigación que orienta este proyecto es descriptivo de tipo documental, en tanto aborda el estudio y caracterización de un fenómeno, con el propósito de entenderlo, problematizarlo, deconstruirlo y proponer una reestructuración. </p>
			<p>Lo anterior se realizará desde el análisis, interpretación y lectura crítica de jurisprudencia colombiana seleccionada para el caso concreto y se confrontará con el texto constitucional y otros textos que abordan el mismo objeto de estudio. No se realizará trabajo de campo.</p>
		</sec>
		<sec sec-type="results">
			<title>Resultados</title>
			<sec>
				<title>La Sentencia T- 622 del 2016 “Caso Río Atrato”</title>
				<p>El problema jurídico planteado se centra en determinar si como consecuencia del daño producido al río Atrato se genera la vulneración de derechos fundamentales humanos, y no si el daño generado al río Atrato es causa de la vulneración de sus derechos como entidad jurídica independiente y/o como sujeto de derecho. Incluso, dentro de la bolsa de derechos vulnerados a las comunidades étnicas accionantes, consecuencia del daño material causado al río Atrato, se encuentra el derecho al ambiente sano. Tanto así que, incluso en la legitimación por activa del caso que nos ocupa, la Corte menciona que en aras de compensar la dificultad del acceso a la justicia de los grupos de especial protección constitucional, se ha admitido que las tutelas que buscan el amparo de derechos fundamentales de una comunidad étnica sea instaurada por cualquiera de sus integrantes u organizaciones que agrupan sus miembros, es decir, el análisis dado por la Corte fue procedente en tanto se trató justamente de derechos fundamentales del ser humano, específicamente uno o unos que hacen parte de especial protección constitucional (por razones de aislamiento geográfico, situación económica, o diversidad cultural) no bajo la consideración de la naturaleza como sujeto.</p>
				<p>Respecto al análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte recuerda que el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional, seguidamente, menciona que los accionantes al ser comunidades étnicas y campesinas (sujetos de especial protección constitucional) obran para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el agua, la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio.</p>
				<p>Dentro de las consideraciones más relevantes expuestas por la Corte Constitucional se encuentran:</p>
				<p>
					<list list-type="bullet">
						<list-item>
							<p>La defensa del medio ambiente sano es un objetivo fundamental en el Estado Social de Derecho colombiano con triple dimensión: como principio que irradia todo el ordenamiento jurídico colombiano, como derecho constitucional fundamental y colectivo y como obligación del Estado, la sociedad y los particulares.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>La Corte hace una aproximación a los enfoques relacionados con el interés superior de la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección especial que se le otorga: Antropocéntico (la supervivencia del ser humano es lo único que importa y en esta medida debe protegerse al medio ambiente), biócéntrico (la naturaleza debe protegerse para evitar la extinción del ser humano, tanto de los que habitan hoy en el planeta como las generaciones futuras), bajo estas dos perspectivas la naturaleza es un objeto a disposición del ser humano; y el enfoque ecocéntrico (parte de que la tierra no le pertenece al hombre sino que este es una especie más en ella, por eso la naturaleza no es objeto sino sujeto de derechos).</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Respecto al enfoque ecocéntrico se mencionan algunas referencias jurisprudenciales como la Sentencia C-595 de 2010 que dispone que la Constitución muestra la relevancia que toma el medio ambiente como el bien jurídico a proteger, la Sentencia C-632 de 2011, como se mencionó anteriormente, expuso que la naturaleza no se concibe únicamente como ambiente y entorno de los seres humanos sino como sujeto con derechos propios que deben ser protegidos, no obstante, termina ligando esta concepción a la diversidad étnica y cultural de la Nación. Finalmente, la Sentencia T-80 de 2015, también refirió que los saberes ancestrales y las corrientes alternas al pensamiento han sostenido que la naturaleza no se concibe únicamente como ambiente y entorno del ser humano, sino también como sujeto de derechos que deben ser protegidos.</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>Además, menciona que la naturaleza y el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento jurídico constitucional colombiano, destaca su importancia en atención a la vida digna de los seres humanos y a los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, merecedores de protección en sí mismos.</p>
				<p>Las manifestaciones dadas por la Corte Constitucional pueden verse como un antecedente nacional importante de los derechos de la naturaleza, o mejor, como un antecedente de la necesidad de constitucionalizar los derechos de la naturaleza, más allá de la figura de medio ambiente que implica la utilidad de los recursos en virtud a la existencia del ser humano. En el análisis dado por la Corte, en la sentencia estudiada, se encuentran derechos contrapuestos que, si bien puede verse con un problema a abordar desde múltiples dimensiones, no ofrecen claridad sobre el bien jurídico a tutelar, y esto termina siendo reflejo de la confusión ante la indeterminación de sujeto constitucional a proteger y la necesidad imperiosa de su planteamiento desde una postura más cercana a la ecocéntrica. La Corte en el intento por justificar la asignación de derechos a un ecosistema estratégico, alude a sujetos y derechos sin definir límites y conceptos claros, tales como:</p>
				<p>
					<list list-type="simple">
						<list-item>
							<p>- Derecho al medio ambiente sano (derecho de la persona humana).</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>- Integridad del medio ambiente (integridad de un abstracto de cosas).</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>- Valor intrínseco de especies y ecosistemas (valor de entidades ajenas a la existencia del ser humano).</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>- Medio ambiente como bien a proteger en sí mismo (valor de un abstracto de cosas a proteger en sí mismo).</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>- Naturaleza como ambiente (naturaleza como sinónimo de ambiente).</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>- Naturaleza como sujeto de derechos propios (derechos de la naturaleza o entidad estudiada por fuera del ambiente).</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>La Corte menciona que tanto los instrumentos nacionales como internacionales, sobre los derechos de las comunidades étnicas y los pueblos indígenas, han consolidado el desarrollo de un enfoque de protección con base en la diversidad biológica y cultural de la Nación, reconociendo la interrelación de estas comunidades con su territorio y los recursos naturales. Además, menciona que la diversidad biocultural como enfoque, basada en una perspectiva ecocéntrica, implica que las políticas dirigidas a la conservación de la diversidad reconozcan la conexión entre cultura y naturaleza, y se extienda la participación de las comunidades étnicas en las políticas públicas. Para <xref ref-type="bibr" rid="B6">García Pachón et al. (2020)</xref>, la Corte, “más que concentrarse en decisiones que efectivamente procuraran proteger y restaurar los recursos naturales, abrió un escenario no propicio de teorizaciones, definiciones y explicaciones proponiendo un debate sobre la definición legal de medio ambiente y la forma en que las comunidades étnicas lo conciben”.</p>
				<p>Por otro lado, la afirmación dada por la Corte se observa imprecisa, toda vez que los derechos bioculturales, por definición, se encuentran dentro del marco de la visión biocéntrica de la naturaleza (que establece que esta debe ser protegida para evitar una catástrofe planetaria que genere la extinción del ser humano y para garantizar la supervivencia de las generaciones futuras), no de una ecocéntrica que reconoce el valor intrínseco de una entidad más allá de la existencia del ser humano, incluso cuando existe una profunda conexión entre sus saberes culturales y su territorio. Así lo estima también Botina (2020), quien menciona que: “para el caso colombiano la jurisprudencia no es eminentemente ecocéntrica en consonancia con lo planteado por la corriente, ausente de elementos esenciales para consolidarse con atributos propios de una persona jurídica y consecuente con la defensa en sí misma”. Lo anterior, no pretende desconocer la identidad cultural de las comunidades étnicas ligada a su territorio o a ecosistemas en particular, sino cuestionar la protección de la naturaleza desde visiones antropocéntricas (más o menos arraigadas), donde el ser humano se alza como único merecedor de derechos, o una protección ligada meramente a sus necesidades.</p>
				<p>Hasta el final, se observa la mención de las figuras “ambiente” y “naturaleza” como conceptos que pueden ser iguales o equiparables, situación que como se vio, puede dar lugar a confusiones a la hora de determinar cuál es el bien jurídico a tutelar, tanto así que, según lo mencionado por la Corte, los conceptos <italic>in dubio pro natura o in dubio pro ambiente</italic> buscan el mismo objeto: la prevalencia de un ambiente sano, ambiente que se predica del ser humano (como sujeto) y no de la naturaleza; también menciona que las características de la política minero - energética del país garantizan el interés superior del medio ambiente y su disfrute por las comunidades humanas. Sin embargo, se observa permanentemente un intento de la Corte de dejar sentada y tímidamente mencionada una visión de la protección de la naturaleza que trascienda la existencia humana, como se lee: “La justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano, ya que la sociedad es capaz de preocuparse y ocuparse por lo cercano y lo lejano, de cuestionarnos sobre el deterioro ambiental - más allá de los beneficios que nos procuren - y de reconocer un valor al mundo natural” (Sentencia T-622 de 2016, 2016).</p>
				<p>Lo cierto es que si la Sentencia 622 de 2016 se convertiría en uno de los precedentes con mayor fuerza de la subjetivación de la naturaleza como sujeto de derechos, un paso que se estaba dando a partir de la subjetivación de un ecosistema estratégico en particular (río Atrato), para <xref ref-type="bibr" rid="B6">García Pachón et al. (2020)</xref> merecía un estudio más profundo sobre la valoración intrínseca de entidades ajenas al ser humano y la teoría del reconocimiento de la personalidad jurídica y su evolución, la capacidad de los sujetos de ser titulares de derechos y deberes, el mandato.</p>
				<p>Ese estudio podría haber abarcado las teorías de la ficción; de la personificación (Savigny); de la representación (Randa y Rohlau); de los derechos sin sujeto (Windscheid); del fin - Zweckvermögen - (Brinz); la orgánica de matiz finalista (Enneccerus); las de la realidad; las basadas en las de la voluntad, como la real (Zitelmann y Gierke) o la legal (Michoud); las que se fundamentan en la del interés, como la del sujeto colectividad, la del destinatario o la individualista (Jhering); la normativa (Kelsen); o las discusiones sobre la teoría dogmática (Ferrara) y la moderna teoría dogmática - analítica (D’Alessandro, Hart y Scarpelli) apoyada en los estudios económicos de la escuela de Chicago (Cubillos Garzón, 2005). (<xref ref-type="bibr" rid="B6">García Pachón et al., 2020</xref>)</p>
				<p>También merecía adentrarse en otras disciplinas como la biología, más allá de lo económico, cultural y territorial (adscrito al ser humano) que permitieran un entendimiento más profundo de la naturaleza como entidad autónoma; en palabras de <xref ref-type="bibr" rid="B10">Leff; (2018)</xref>, “La biología como “ciencia de la vida” (…). La ontología de la vida se lleva a cabo por la vía de una interpretación primitiva; ella determina lo que debe ser para que pueda haber algo así como un “mero vivir” (p. 149)”.</p>
				<p>La mayor parte de las disposiciones de la parte resolutiva de la Sentencia T-622 de 2016 son relativas al reconocimiento de derechos de los seres humanos: se declaró la grave vulneración de derechos fundamentales a la vida, la salud, el agua, la seguridad alimentaria, el medio ambiente sano, la cultura, al territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato; se ordenó la implementación de un plan de acción para integral para recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación dentro del concepto de etno - desarrollo; el restablecimiento de la cultura, la participación, el territorio, la identidad, modo de vida, actividades productivas como la pesca, la caza, la minería artesanal de las comunidades étnicas. Adicionalmente, <xref ref-type="bibr" rid="B6">García Pachón et al. (2020)</xref> agregan que la novedad de la sentencia que analizamos no radica en las órdenes dadas, sino en el reconocimiento y tampoco aporta en la construcción de nuevas herramientas o técnicas que permitan un mayor cuidado o una restauración más efectiva del entorno natural.</p>
			</sec>
		</sec>
		<sec sec-type="cases|conclusions">
			<title>La Sentencia STC 4360-2018 “Caso Amazonas”, Origen y Consideraciones</title>
			<p>La Sentencia STC4360-2018 del 5 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 12 de febrero de 2018 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instaurada por un grupo de 25 niños, niñas, adolescentes y jóvenes adultos entre los 7 y los 25 años, que viven en ciudades de mayor riesgo por cambio climático, en contra de la presidencia de la República, los ministerios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales y las gobernaciones de Putumayo y Vaupés, por el incremento de la deforestación en la Amazonía.</p>
			<p>Los accionantes suplican la protección de derechos “supra legales”, especialmente, el de “gozar de un ambiente sano”, vida y salud, presuntamente vulnerados por los acusados.</p>
			<p>Explican que en el Acuerdo de París y en la Ley 1753 de 2015, el gobierno se comprometió a la reducción de la deforestación y emisión de gases de efecto invernadero. No obstante, en el Boletín de Alertas Tempranas de Deforestación de primer semestre de 2017 se concluyó que la Amazonía es la región con mayor AT-D del país, con un total del 66,2%.</p>
			<p>Mencionan que en la “Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques en Colombia” salió que el país perdió 178.597 hectáreas en el 2016, de las cuales 70.074 hectáreas corresponden a la Amazonía, fenómeno que es causado por el acaparamiento de tierras, cultivos de uso ilícito, extracción ilícita de yacimientos minerales, infraestructura, cultivos agroindustriales y extracción ilegal de madera. La deforestación en la Amazonía afecta además el ciclo del agua, del suelo que capta agua cuando llueve, los cambios en los suministros de agua que llegan a los páramos y el calentamiento global, situación que no solo afecta su residencia sino la posibilidad de gozar de un ambiente sano.</p>
			<p>Lo que terminó en el reconocimiento de la Amazonía como sujeto de derechos (a manera de conclusión dentro de la parte considerativa de la sentencia), se derivó a partir del camino que abrió la CSJ para reconocer “derechos colectivos” mediante una acción de tutela, siempre y cuando afectara derechos fundamentales que se predican de la persona humana, así las cosas, si por la naturaleza jurídica del origen de ese reconocimiento no puede adentrarse en el estudio de los nuevos sujetos de derechos como entidades autónomas, entonces, también cabe afirmar que la acción de tutela no está diseñada para reconocer más derechos que los fundamentales, por lo tanto, no son el mecanismo idóneo ni permisivo para buscar la protección real y material de ecosistemas estratégicos y mucho menos de la naturaleza como entidad viviente.</p>
			<p>En el caso río Atrato, la subjetivación de un ecosistema estratégico se queda un lenguaje meramente retórico a la sombra del derecho al “medio ambiente sano” y todo el marco de desarrollo sostenible, situación que parece no haber evolucionado con los pronunciamientos judiciales posteriores, pues en el caso Amazonas la categoría de “sujeto de derechos” ni siquiera fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia, se quedó simplemente enunciada al final de las consideraciones de la sentencia, es decir, no fue redactada como orden o mandato a cumplir por parte de las autoridades, que permitiera mínimamente pensar en un plan serio que dinamizara su reconocimiento como entidad autónoma o abriera el camino para repensar desde el derecho la necesidad de reconocer nuevas entidades o “sujetos de derecho” y la viabilidad de los mismos, como si puede verse de manera incipiente y muy cruda en el caso río Atrato. </p>
			<p>La mencionada ausencia en la sección resolutiva de la sentencia puede deberse a la timidez judicial para abordar este reconocimiento de manera contundente, a falta de categorías dogmáticas claras que vayan dando paso a nuevos rumbos, por el contrario, los jueces se encuentran ante un escenario medioambiental que hace marcada la discusión antropocentrista. En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de declarar al Amazonas como sujeto de derechos, asume un enfoque ecocéntrico antrópico que desde el desarrollo sostenible considera la protección del medio ambiente para alcanzar un equilibrio económico, bienestar social y protección ambiental, siempre procurando el aprovechamiento de recursos en el porvenir (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Atehortúa Arredondo et al., 2021</xref>).</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Problematización de Decisiones Judiciales que Otorgan Derechos a Ecosistemas Estratégicos y Específicos</title>
			<p>Los pronunciamientos judiciales aislados que otorgan el carácter de sujeto de derechos a ecosistemas estratégicos y específicos suponen varios problemas asociados a los alcances de los mismos:</p>
			<p>
				<list list-type="bullet">
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						<p>Los pronunciamientos aislados emitidos por los altos tribunales, relativos a la subjetivación de ecosistemas estratégicos carecen de validez material.</p>
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				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>Si bien la validez formal y material se predica de las normas, y las decisiones judiciales no tienen carácter normativo, todo el ordenamiento jurídico - así como el derecho nacional - debe acompasarse a la norma superior, entonces, es lógico afirmar que las categorías dogmáticas que no corresponden en sus fines a la Constitución Política de Colombia carecen de validez material, pues la validez material depende de que el contenido del acto sea compatible con normas superiores y afecta el contenido del resultado (Ródenas Calatayud, 2007), además, Guastini 1993, (citado en Ródenas) afirma que al hablar de validez material nos referimos a cómo en una determinada fuente se disciplina una determinada materia. Así las cosas, realizar un desarrollo dogmático que tiene como fin la subjetivación de un ecosistema estratégico, parado sobre el desarrollo dogmático del “ambiente sano” (fuente constitucional) o “medio humano” cuya finalidad se sienta en los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la presentación de las generaciones futuras no tiene coherencia, es decir, esta subjetivación no corresponde con la norma superior constitucional ni se ajusta a sus fines.</p>
			</disp-quote>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>Inconsistencia teórica entre la noción de medio ambiente vs la subjetivación de una entidad.</p>
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				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>Como se dijo anteriormente, el concepto de medio ambiente hace referencia a un conjunto de elementos que hacen parte de un sistema complejo, allí confluyen diversos elementos (vivos e inertes) que interactúan entre sí, analizado desde la perspectiva normativa, doctrinal o jurisprudencial, el concepto de medio ambiente evoca un conjunto de elementos de diversas categorías que componen el sistema en el que se desarrolla la vida en el planeta. (…) Desde una aproximación conceptual jurídica es el conjunto de bienes comunes, elementos del dominio público, cosas comunes, etc., merecedores de especial protección por el Estado y los particulares, pero sin duda cosas, no sujetos, paradigma que se pretende transformar con la intención de mejorar la relación entre los seres humanos y el entorno natural. (<xref ref-type="bibr" rid="B6">García Pachón et al., 2020</xref>)</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Esa complejidad conceptual es la que fue acuñada por la Constitución Política de Colombia como derecho humano (derecho al ambiente sano), entonces, si este complejo abstracto no es el que tiene derechos sino el ser humano sobre este, mucho menos se sigue que es la naturaleza (uno de los elementos de ese complejo abstracto), la que ostenta derecho alguno, más cuando el desarrollo para otorgar derechos a un ecosistema en específico parte del desarrollo internacional y nacional del concepto de medio ambiente y medio humano desde las declaraciones dadas en el marco de la crisis planetaria “ambiental”, por lo mismo, no existe un hilo conductor entre el sustento teórico de “ambiente” y la subjetivación de un ecosistema, no solamente no guarda coherencia constitucional sino teórica.</p>
			</disp-quote>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>La preponderancia de los derechos bioculturales lleva la necesidad de la articulación con las comunidades para lograr la protección efectiva del río Atrato o cualquier ecosistema.</p>
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				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>Las sentencias estudiadas le otorgan especial importancia a los derechos bioculturales (especialmente en el caso río Atrato), situación que puede verse como un avance en materia de reconocimiento de derechos con enfoque diferencial, pero evidentemente ineficiente en materia de protección de la naturaleza, ya que la esperada protección está supeditada a la capacidad institucional para articularse con las comunidades en razón a su cultura y costumbres (visiones antropocentristas) y no por fuera o con independencia a estas, además, los derechos bioculturales “han sido concebidos como los derechos con que cuentan los grupos étnicos de administrar y ejercer tutela en sus territorios, limitando de esta manera la explotación indiscriminada de los recursos naturales” (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Estupiñan Achury, 2019</xref>), lo que puede resultar útil a la hora de frenar algunas actividades extractivas, pero inútil si aparece una superposición de los derechos humanos de estas comunidades, en la que eventualmente puede evidenciarse una importante afectación a la naturaleza.</p>
			</disp-quote>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>La categoría de sujeto de derechos sobre un exosistema estratégico tiene efectos inter partes o <italic>inter comunis</italic>.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>Similar a lo mencionado en el punto anterior, las decisiones judiciales tienen un margen de aplicación específico, es decir, sus efectos recaen sobre las partes o accionantes directos, o sobre quienes se encuentran en situaciones comunes y no fueron accionantes en la acción de tutela, a estos debe dárseles un trato igualitario y uniforme que garantice sus derechos fundamentales. Así las cosas, en primer lugar, la protección nuevamente se predica de los sujetos (humanos) afectados sin poner el foco sobre el ecosistema afectado y, en segundo lugar, ese efecto inter partes o <italic>inter comunis</italic> se predica respecto a ese ecosistema específico que fue objeto de estudio dentro de la sentencia, lo que genera una protección limitada, demarcada, reducida y con poco alcance de cara al problema global relativo al inminente y vertiginoso deterioro de la naturaleza, si se quiere, de múltiples ecosistemas más que se quedan excluidos de ese amparo; entonces, ¿tendremos que esperar una sentencia por ecosistema?, además, denota que la acción de tutela no está diseñada para proteger ecosistemas ni la naturaleza, sino que sus efectos se dirigen específicamente a proteger comunidades afectadas directa o indirectamente, en los casos en los que procede.</p>
			</disp-quote>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>La no correspondencia entre lo que busca proteger la carta constitucional y lo que se busca proteger a través de sentencias judiciales aisladas.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>La carta constitucional reconoce el derecho (humano) al ambiente sano, sin mención alguna al reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, por lo que el salto a la subjetivación de ecosistemas estratégicos como sujetos de derechos por parte de los tribunales no parecen corresponder a lo que buscaba la Constitución del 91, además, en la decisión del caso Amazonas (un caso posterior al del río Atrato), este reconocimiento se encuentra tímidamente mencionado en la parte considerativa de la sentencia, no en la resolutiva, a pesar de esa timidez, los jueces están buscando medidas desesperadas para la protección de ecosistemas estratégicos, pero sin soporte constitucional, “en una interpretación neoconstitucionalista y, por ende, extensiva y siempre polémica desde el prisma más positivista” <xref ref-type="bibr" rid="B5">Estupiñan Achury , 2019</xref>; a su vez, estas decisiones dan cuenta de la necesidad de actualizar la carta constitucional de cara las necesidades actuales planetarias que han llevado a la naturaleza a su punto límite.</p>
			</disp-quote>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>Genera un límite de acción respecto a las acciones y los actores involucrados.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>Los responsables del cumplimiento de la orden dada por la sentencia son las entidades que fueron expresamente vinculadas en la misma, y no más allá de esta, situación que genera una restricción en materia de competencias que puede terminar por obstaculizar la protección material real del sujeto a proteger, lo que además trae consigo trabas de tipo presupuestal que se traducen en la imposibilidad de asignación de recursos que estén por fuera de la vigencia de cada entidad. Sumado a esto, como se ha visto en el caso Amazonas y río Atrato, las instituciones regularmente alegan falta de articulación y coordinación para librar responsabilidades y ejecución oportuna de las órdenes judiciales.</p>
			</disp-quote>
			<p>
				<list list-type="bullet">
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						<p>La protección judicial se da frente a una acción constitucional que solicita la tutela o protección de derechos fundamentales del ser humano.</p>
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				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>El Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispuso que toda persona tendrá derecho a reclamar ante los jueces, por un procedimiento preferente, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando autoridad pública o privada los haya violado, viole o amenace violar, además, la acción de tutela procede para tutelar derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es una acción constitucional que está diseñada para salvaguardar derechos constitucionales de la persona humana o colectivos cuando existe un perjuicio irremediable, como podría serlo la grave afectación del derecho al ambiente sano (en conexidad con otros) para el presente caso, no obstante, se observa que, hablar del río Atrato o la Amazonía como sujetos de derechos no corresponde a derechos humanos ni colectivos, sino a derechos otorgados a estas entidades por su valor intrínseco, cuyo desarrollo dogmático difiere sustancialmente con la categoría de derechos humanos. </p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Entonces, bajo el tratamiento de derecho humano o colectivo, debe existir una afectación real y material que se predique de alguien para que haya legitimación o interés de incoar la acción constitucional, lo que implica que la salvaguarda de lo que está siendo afectado no puede darse con independencia de una persona o grupo vulnerado, situación que no guarda coherencia con lo que se pretende a través del reconocimiento del valor intrínseco otorgado a una entidad, mucho menos si también se exige un perjuicio irremediable (tratándose de derechos colectivos), pues este supone que un grado de afectación o daño sin retroceso, es decir, cuando poco o nada queda por hacer si no se detiene de inmediato la acción que ha llevado al punto de la inviabilidad el bien jurídico a tutelar.</p>
			</disp-quote>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>La subjetivación se da de manera aislada a medida que se va observando un daño materializado sobre un ecosistema estratégico.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>A medida que el daño se observa materialmente evidente, es decir, una vez que el daño está causado se incoan las acciones constitucionales por parte de las comunidades afectadas, como resultado, se tiene una ausencia de protección preventiva generalizada, por el contrario, nos encontramos ante una innumerable lista de fallos de tutela por ecosistema afectado donde se reconocen presuntamente derechos intrínsecos que se convierten en un saludo a la bandera bajo los presupuestos que se han venido estudiando.</p>
			</disp-quote>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>No supone el derecho sobre la naturaleza en conjunto, correlativamente, tampoco el deber para todos los habitantes del territorio colombiano de protegerla por mandato constitucional.</p>
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				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>Como se dijo, el hecho de que los jueces estén otorgando derechos a ecosistemas estratégicos de manera aislada conforme a la afectación material que se va presentando, deja por fuera del margen de protección a otros tantos que actualmente pueden estar en proceso de deterioro inminente, que no cuentan con la suficiente afectación generada a una comunidad que impulse una acción constitucional y los haga merecedores de protección, en consecuencia, tanto los actores responsables, las acciones oportunas, el gasto público como los límites geográficos a proteger, se ven sumamente limitados a la orden judicial, esto debido a que no es la naturaleza en sí misma la que cuenta con reconocimiento intrínseco constitucional (subjetivación jurídica) que permita una responsabilidad genérica de rango constitucional. Incluso, una vez constitucionalizada la subjetivación jurídica de la naturaleza, esto es, una vez sea acreedora de derechos, valdría la pena evaluar cuál sería la acción constitucional correspondiente para hacerlos efectivos o al menos exigibles, sin acudir a acciones constitucionales para proteger derechos humanos como requisito <italic>sine qua non.</italic></p>
			</disp-quote>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>Inexistencia de un método unificado para otorgar la subjetivación de ecosistemas estratégicos, en consecuencia, la ausencia de un entendimiento unificado sobre la protección de los mismos.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>La subjetivación jurídica de ecosistemas estratégicos puede verse como una medida judicial desesperada para proteger derechos humanos dentro del marco de los derechos colectivos y bioculturales; también puede ser que dentro del análisis de la necesidad de proteger estos derechos humanos se ha vislumbrado la necesidad de elevar a “sujeto de derechos” determinados ecosistemas para hacer materialmente posible su protección; o esa subjetivación ha sido un elemento residual, representativo y retórico para exaltar la importancia del medio ambiente del ser humano; o lo que verdaderamente buscan los jueces es avanzar en los derechos de la naturaleza mediante el reconocimiento de derechos de ecosistemas estratégicos. Lo cierto es que en las decisiones judiciales no se observa claridad dogmática respecto a los antecedentes que han tenido como finalidad el reconocimiento intrínseco de entidades independientes al ser humano, es decir, si lo que se busca es el reconocimiento intrínseco de un ecosistema tendiente al reconocimiento de derechos humanos (caso bajo el cual pierde la calidad de valor ser “intrínseco”, puesto que termina estando atado a visiones antropocentristas), o de verdad existe una cosmovisión que ha estado rompiendo con la mera y simple necesidad de preservar las generaciones (humanas) futuras; en todos los casos este último ha sido el elemento reiterativo y fundante de las decisiones. Lo anterior, no solo genera una confusión dogmática sino formal, pues en unas sentencias (como en la del río Atrato) dicha subjetivación aparece en la parte resolutiva (fuerza vinculante que no se discute), y en otras (caso Amazonía), esta meramente mencionada en la considerativa, lo que denota una ausencia de método que trace una línea clara en materia de protección de ecosistemas, vía judicial.</p>
			</disp-quote>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>La no correspondencia de las decisiones judiciales de cara a marco jurídico colombiano actual.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<p>A manera de conclusión, el sustento de las decisiones judiciales colombianas que han reconocido ecosistemas estratégicos como sujetos de derechos, no se acompasan con los derechos constitucionalmente reconocidos, con las normas en materia “ambiental” y el desarrollo dogmático internacional que ha servido de base a nuestro país para dar preponderancia al derecho al “ambiente sano”. Si lo que se quiere es avanzar en la protección de la naturaleza, más allá de los derechos humanos y las visiones antropocentristas que nos ponen constantemente en el centro de cualquier alteridad, se requiere una mayor capacidad institucional (y no institucional) para poder distinguir o independizar los derechos humanos de los nuevos sujetos de derecho, en el caso específico, los derechos de la naturaleza. Más allá de capacidad institucional, se requiere “incorporar mandatos éticos y su vinculación con la gestión y la política”, (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Gudynas, Derechos de la Naturaleza, Ética Biocéntrica y Políticas Ambientales, 2016</xref>), pues no basta la mera apuesta jurídica de lo urgente, vale más un coentendimiento profundo de lo no humano, cuya existencia no se sustenta en la simple utilidad que representa para este.</p>
			<p>Así las cosas, “derecho al ambiente sano” se convierte en un obstáculo para proteger los derechos de la naturaleza en los siguientes aspectos:</p>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>La naturaleza es solamente un elemento dentro de la abstracción “medio ambiente”, entonces, al no abstraerse de ese conglomerado no permite la identificación del elemento (dentro del medio ambiente) a proteger.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>El análisis a la hora de proteger un ecosistema y/o el derrotero para saber si será o no sujeto de derechos, parte de la importancia para el ser humano, es decir, si es estratégico para la supervivencia y garantía de derechos humanos.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Una tensión casi insuperable ante la ponderación de derechos de ecosistemas estratégicos y derechos humanos, donde estos últimos terminan con ventaja, pues el derecho al ambiente sano es un derecho constitucional del ser humano.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Un activismo judicial sin estructura constitucional que le brinde categorías dogmáticas claras para la protección de ecosistemas.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Subjetivación Constitucional de la Categoría “Naturaleza como Sujeto de Derechos” como Herramienta Jurídica Completa y Cecesaria</title>
			<p>Para Riechmann, no podemos seguir llamando &quot;desarrollo sostenible&quot; a algo que no es desarrollo - sino mero crecimiento de magnitudes monetarias -, y mucho menos es sostenible. Al fin y al cabo, Occidente se ha construido en una tensión entre valores universales, la transgresión en la práctica de esos mismos valores y la elaboración de toda una serie de racionalizaciones para justificar las transgresiones: </p>
			<p>¡Cuántos proyectos del pueblo han sido masacrados en nombre de la superioridad de nuestra civilización y sus valores universales! ¿Por qué nos extrañaría que se intente ahora seguir masacrando la naturaleza en nombre de la sostenibilidad? (2014, p.151).</p>
			<p>Parece entonces necesario e imperativo resignificar y recategorizar los conceptos de sostenibilidad y sustentabilidad dentro del marco de los derechos de la naturaleza, cuya teorización ha venido buscando asilo en el enaltecimiento de sujetos de derecho independientes al ser humano y se han venido apartando de la búsqueda por el mantenimiento de sistemas económicos inviables que buscan la extracción desmedida y sofocación de los ciclos naturales. En palabras de <xref ref-type="bibr" rid="B18">Riechmann (2014)</xref>:</p>
			<disp-quote>
				<p>Sostenibilidad no es, de forma general, hacer más (aunque en algunos ámbitos haya que hacer más energías renovables o tecnologías ecoeficientes, por ejemplo). Se trata, sobre todo, de hacer distinto y también de hacer menos. De ahí las dificultades políticas y sociales del asunto: añadir nos resulta fácil, autolimitarnos no. Pero tenemos que aprender a decir no colectivamente ante la terrible bulimia desarrollista.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>¿Qué se hace cuando se descubre una incompatibilidad básica entre la sociedad industrial y la biosfera? O bien se profieren conjuros y encantamientos (sostenibilidad como retórica), o bien se emprende de manera firme una reconstrucción de la sociedad industrial (sostenibilidad como revolución), (p. 103).</p>
			</disp-quote>
			<p>Entonces, la subjetivación constitucional de los derechos de la naturaleza en Colombia permite:</p>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>Delimitar el sujeto de protección constitucional, es decir, en la concepción mayormente aceptada, la naturaleza es solamente un elemento del medio ambiente, su subjetivación la saca de esa gran abstracción para dar paso a su individualización.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>La protección de la naturaleza en su totalidad, no por fracciones, dependiendo de la mayor o menor utilidad que represente para una comunidad en particular. En palabras de <xref ref-type="bibr" rid="B18">Riechmann (2014)</xref> “No es deseable una situación en la que retazos seleccionados de naturaleza recibirían una alta protección (en forma de parques nacionales, por ejemplo), mientras que en el territorio restante la devastación proseguiría imparable” (p. 186).</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Una suerte de teorización que reacciona y se aparta de la lógica desarrollista medioambiental para dar paso al reconocimiento intrínseco de la naturaleza.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>La independencia de los derechos humanos, que hacen parte de otra línea de protección de derechos.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Fijar políticas públicas y acciones dirigidas a la protección de la naturaleza, como sujeto constitucional, situación que eventualmente puede generar mayor objetividad y efectividad y en la materialización de derechos, al poner el foco en estos, con independencia a los derechos humanos.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Estar en el mismo rango o nivel que los derechos humanos, lo que genera un juicio de ponderación de derechos, donde el reconocimiento de la naturaleza no se encuentra en la escala por debajo, sino al mismo nivel de los derechos humanos, en consecuencia, al generarse una tensión entre ambas categorías no deriva necesariamente en la primacía de conceptos antropocentristas que terminan relegando la protección de la naturaleza o situándola en segundo plano.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Que el alcance de protección de la naturaleza se amplifique pues esta ya no estaría sujeta al mayor o menor activismo judicial, sino que, al adquirir fuerza y rango constitucional deriva en la posibilidad de un mayor activismo estatal en todas las esferas y ramas del poder público.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Que cualquier ecosistema que quiera ser protegido no será objeto del análisis que evalúa la mayor o menor utilidad para el ser humano, es decir, si son estratégicos o no para el mismo.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>La naturaleza preventiva de la protección, es decir, no hay que esperar que se produzca un fallo judicial para conocer los límites geográficos de la fracción de naturaleza que será sujeto de salvaguarda, sino que al existir una garantía de rango constitucional se presupone que toda la naturaleza en su conjunto cuenta con una coraza frente a posibles vulneraciones, similar a lo que ocurre con el principio de precaución en el marco normativo actual, pero sin la exposición y falacias que suponen dicho principio, descritas por Murcia (2012) de la siguiente manera:</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>En primer término, el principio de precaución constituye un llamado a la adopción de medidas razonables de intervención en el medio, esto es, medidas que no conlleven su devastación. En segundo lugar, la consideración exclusiva de los daños irreversibles visibles de forma inmediata, deja de lado los efectos nocivos acumulativos de ciertas actividades a los que en el mediano y largo plazo difícilmente puede dárseles solución.</p>
			</disp-quote>
			<p>Bajo la óptica anteriormente planteada, la subjetivación constitucional de la naturaleza, tanto en el plano internacional como en el nacional, cuyos aspectos particulares han sido anteriormente analizados, parece la salida más acertada, amplia y completa para responder a la crisis ecológica, o mejor, a la crisis de la relación entre el ser humano y la naturaleza, más allá de sus necesidades y de ese egoísmo enfermizo que desconoce el derecho a la vida y nubla el reconocimiento de otros sujetos de derecho que gritan por protección de cara a las realidades históricas actuales, llevándolos a su destrucción irreversible y la inevitable destrucción del ser humano; esta protección, en palabras de <xref ref-type="bibr" rid="B17">Ost (1990)</xref> debe ser desinteresada pero sin abandonar el humanismo práctico, por eso el derecho debe ser capaz de responder a las crisis que demanda nuestro tiempo, ser autocrítico, ágil, dinámico, y adaptarse rápidamente, antes que se acabe tiempo.</p>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>Conclusiones</title>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>La Constitución Política de Colombia, Constitución Verde o Constitución Ecológica debe su nombre a la multiplicidad de normas que hacen referencia de manera directa o indirecta a la categoría del “derecho al ambiente sano, no obstante, como categoría abstracta - que engloba un número indeterminado de elementos -, y como derecho humano, no reconoce un valor intrínseco de la naturaleza, por lo que tampoco le otorga una autonomía suficiente para reclamar su protección independientemente de la afectación a una comunidad humana, y para extender su protección a cualquier ecosistema <italic>a priori</italic> de una decisión o reconocimiento como sujeto de derechos vía judicial.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>En la Constitución Política de Colombia el ser humano es el único sujeto de derechos, no obstante, desde el 2016 hasta la fecha los jueces han venido reconociendo ecosistemas estratégicos como sujetos de derechos sin una metodología clara y con una marcada visión antropocéntrica que se encuentra anclada a la vieja discusión de la preservación de recursos para generaciones futuras y el cliché “medioambiental” y sostenibilidad” que retrasa la posibilidad de abordar la discusión constitucional desde el reconocimiento intrínseco de la naturaleza.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>En Colombia, los ecosistemas estratégicos, zonas de especial protección o áreas de especial importancia ecológica, están parametrizadas por algunas normas nacionales e incluso sentencias, cuya categorización especial está dada por la utilidad pública, el interés social o la importancia que el mismo reviste para una comunidad o población afectada, así las cosas, existen un sin número de ecosistemas que al no contar con esta categorización se encuentran desprotegidas y a merced de la multiplicidad de usos que les puede dar el ser humano, siendo esta una manifestación o resultado de la ausencia constitucional de la naturaleza como sujeto de derechos.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>El caso Amazonas y Río Atrato ejemplifica la categorización especial de ecosistemas dado su interés y utilidad social, y no la búsqueda de la protección de la naturaleza, dado que el problema jurídico planteado se centra en determinar si, debido a las actividades extractivistas del ser humano (especialmente las ilegales) y a la omisión de las autoridades estatales demandadas, se presenta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes (derechos humanos) sin consideración alguna por su valor intrínseco; es más, los planes de acción encaminados a la presunta recuperación de los ecosistemas (río Atrato y Amazonas) se dirigieron a sanear las consecuencias de la acción del ser humano sobre los mismos y no a sanear las causas que llevaron al deterioro de la relación ser humano - ecosistema.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Los pronunciamientos judiciales aislados que otorga el carácter de sujeto de derechos a ecosistemas estratégicos y específicos suponen varios problemas asociados a los alcances de los mismos, tales como: la carencia de validez material presentada en tanto la decisión emitida por el juez no es compatible con las normas superiores; inconsistencia teórica entre la noción de medio ambiente, que hace referencia a un complejo abstracto de cosas (derecho humano) <italic>versus</italic> la subjetivación de una entidad que hace referencia a una individualidad (no derecho humano); la preponderancia de los derechos bioculturales lleva a la necesidad de la articulación con las comunidades para lograr la protección efectiva del río Atrato o cualquier ecosistema, situación que deja supeditada la protección de la naturaleza a la articulación comunidades - Estado, donde terminan primando sus tradiciones y cultura; la categoría de sujeto de derechos sobre un exosistema estratégico tiene efectos inter partes o <italic>inter comunis</italic>, lo que quiere decir que los efectos de la sentencia recaen sobre las personas humanas que se encuentran en situaciones comunes que no hayan sido accionantes, lo que denota que la acción de tutela no está diseñada para proteger ecosistemas ni la naturaleza, sino que sus efectos se dirigen específicamente a proteger comunidades afectadas directa o indirectamente, en los casos en los que procede; la no correspondencia entre lo que busca proteger la carta constitucional (derecho humano al medio ambiente sano) y lo que se busca proteger a través de sentencias judiciales aisladas (ecosistemas estratégicos); genera un límite de acción respecto a las acciones y los actores involucrados, toda vez que solamente pueden estar obligados quienes se encuentran vinculados en la sentencia, situación que genera restricción en materia de competencias y presupuestal; la protección judicial se da frente a una acción constitucional que solicita la tutela o protección de derechos fundamentales del ser humano, o colectivos cuando hay un perjuicio irremediable, no entidades por fuera de estos; la subjetivación se da de manera aislada a medida que se va observando un daño materializado sobre un ecosistema estratégico, como resultado, tenemos una multiplicidad de fallos judiciales por ecosistema afectado; no supone el derecho sobre la naturaleza en conjunto, correlativamente, tampoco el deber para todos los habitantes del territorio colombiano de protegerla por mandato constitucional, pues como se dijo, esta salvaguarda se encuentra atada a la afectación de una comunidad aledaña al ecosistema afectado; inexistencia de un método unificado para otorgar la subjetivación de ecosistemas estratégicos, en consecuencia, la ausencia de un entendimiento unificado sobre la protección de los mismos; la no correspondencia de las decisiones judiciales de cara a marco jurídico colombiano actual puesto que las decisiones judiciales no se acompasan con los derechos constitucionalmente reconocidos.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>La categoría dogmática de medio ambiente nació de visiones antropocéntricas gestadas a nivel internacional, posteriormente, aterrizadas en la Declaración de Estocolmo, que han llevado a pensar que este es el lugar donde el ser humano almacena sus recursos, por lo que en el caso colombiano ha sido constitucionalizado como derecho humano, en consecuencia, es inútil a la hora de proteger ecosistemas estratégicos y no estratégicos en Colombia. Por lo anterior, los límites que reclama la naturaleza deben partir de nuevas bases teóricas que trasciendan las lógicas desarrollistas y extractivistas del sistema económico, bases teóricas que deben cimentarse sobre el reconocimiento de los derechos de la naturaleza y permear los sistemas jurídicos a nivel internacional.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>La subjetivación constitucional de la naturaleza, tanto en el plano internacional como en el nacional, cuyos aspectos particulares han sido anteriormente analizados, parece la salida más acertada, amplia y completa para responder a la crisis ecológica, o mejor, a la crisis de la relación entre el ser humano y la naturaleza, más allá de sus necesidades que nublan el reconocimiento de otros sujetos de derecho y que gritan por protección de cara a las realidades históricas actuales. Dicha subjetivación no implica el desconocimiento de derechos humanos sino más bien la capacidad de considerar que el reconocimiento de derechos requiere la independencia de sujetos, es decir, la identificación precisa del mismo para valorar los factores que lo afectan, así como sus necesidades, con miras a repensar políticas públicas que avancen en su reconocimiento intrínseco y por la misma vía, de paso, al nacimiento de líneas de acción coherentes con ese reconocimiento más allá de las necesidades humanas y sin la interferencia de estos sujetos de derecho que generan tensiones circulares que hacen difusa e ineficaz la categoría de “los derechos de la naturaleza”; implica además, que al estar estos últimos en el mismo rango o nivel que los derechos humanos genera un juicio de ponderación de derechos donde el reconocimiento de la naturaleza no se encuentra en la escala por debajo sino al mismo nivel de los derechos humanos, en consecuencia, al generarse una tensión entre ambas categorías no deriva necesariamente en la primacía de conceptos antropocentristas que terminan relegando la protección de la naturaleza o situándola en segundo plano.</p>
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				<mixed-citation>Atehortúa Arredondo , C., &amp; Sánchez Zapata, D. (2021). Voces de la amazonía: el presente y el futuro de los derechos humanos y de los derechos de la naturaleza. (J. Tolé Martínez, Ed.) Universidad Externado de Colombia.</mixed-citation>
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				<mixed-citation>Ballesteros Moreno, C.; Herrera Porras, A. &amp; Luna Quiñones, T. (2021). La Cabina de los Derechos, una Propuesta Metodológica Popular para la Construcción Pedagógica de la Paz. Verba Iuris, 17(46), p.p. 25-38.</mixed-citation>
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				<mixed-citation>Botina Gómez, Á. M. (24 de 4 de 2020). <italic>Un recorrido a la naturaleza como sujeto de derechos</italic>. (U. E. Colombia, Ed.) en <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://medioambiente.uexternado.edu.co/un-recorrido-a-la-naturaleza-como-sujeto-de-derechos/">https://medioambiente.uexternado.edu.co/un-recorrido-a-la-naturaleza-como-sujeto-de-derechos/</ext-link>
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				<mixed-citation>Decreto 2591 de 1991. (1991). <italic>Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política</italic>, en <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/DECRETO%202591">https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/DECRETO%202591</ext-link>.php</mixed-citation>
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				<mixed-citation>Estupiñan Achury , L. (Ed.). (2019). La naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo democrático. Universidad Libre.</mixed-citation>
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				<mixed-citation>García Pachón, M., &amp; Hinestroza Cuesta, L. (2020). <italic>El reconocimiento de los recursos naturales como sujetos de derechos. Análisis crítico sobre los fundamentos y efectividad de la sentencia del río Atrato</italic>, en <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://bdigital.uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/51327f00-653e-4151-be45-5b2bca9f5c73/content">https://bdigital.uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/51327f00-653e-4151-be45-5b2bca9f5c73/content</ext-link>
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				<mixed-citation>Gudynas, E. (2016). <italic>Derechos de la nauraleza, ética biocéntrica y políticas ambientales</italic>. Quito: Ediciones Abya-Yala, en <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://books.google.es/books?hl=es&amp;lr=&amp;id=FONZEAAAQBAJ&amp;oi=fnd&amp;pg=PA5&amp;dq=gudynas&amp;ots=XVzkBq3FwX&amp;sig=QVe-_yaASWLaK5qfm5YpwDszBKU#v=onepage&amp;q=gudynas&amp;f=false">https://books.google.es/books?hl=es&amp;lr=&amp;id=FONZEAAAQBAJ&amp;oi=fnd&amp;pg=PA5&amp;dq=gudynas&amp;ots=XVzkBq3FwX&amp;sig=QVe-_yaASWLaK5qfm5YpwDszBKU#v=onepage&amp;q=gudynas&amp;f=false</ext-link>
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			<ref id="B8">
				<mixed-citation>Hernández, N. B. (14 de 06 de 2021). <italic>Estudio revela que minería legal en Colombia deforestó más de 120 000 hectáreas en 18 años. Mongabay, Periodismo Ambiental Independiente en Latinoamérica</italic>, en <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://es.mongabay.com/2021/06/deforestacion-mineria-legal-en-colombia/#:~:text=Seg%C3%BAn%20un%20reciente%20estudio%2C%20la,bosque%20entre%202001%20y%202018">https://es.mongabay.com/2021/06/deforestacion-mineria-legal-en-colombia/#:~:text=Seg%C3%BAn%20un%20reciente%20estudio%2C%20la,bosque%20entre%202001%20y%202018</ext-link>.</mixed-citation>
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			<ref id="B9">
				<mixed-citation>Instituto SINCHI. (05 de 05 de 2022). <italic>Gobierno Construye con los Colombianos Hoja de Ruta para la Proteccion de la Amazonia</italic>, en <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://sinchi.org.co/gobierno-construye-con-los-colombianos-hoja-de-ruta-para-la-proteccion-de-la-amazonia">https://sinchi.org.co/gobierno-construye-con-los-colombianos-hoja-de-ruta-para-la-proteccion-de-la-amazonia</ext-link>
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			<ref id="B10">
				<mixed-citation>Leff, E. (2018). El fuego de la vida. Heidegger ante la cuestión ambiental (1 ed.). Ciudad de México, México.: Siglo Veintiuno Editores.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
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					<publisher-loc>Ciudad de México, México.</publisher-loc>
					<publisher-name>Siglo Veintiuno Editores</publisher-name>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B11">
				<mixed-citation>Murcia Riaño, D. M. (2012). <italic>La naturaleza con derechos. Un recorrido por el derecho internacional de los derechos humanos, del ambiente y del desarrollo</italic>. (I. d. Ecuador, Productor, &amp; Universidad el Bosque), en <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.naturalezaconderechos.org/wp-content/uploads/2020/06/Un-recorrido-por-el-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos-del-ambiente-y-del-desarrollo.pdf">https://www.naturalezaconderechos.org/wp-content/uploads/2020/06/Un-recorrido-por-el-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos-del-ambiente-y-del-desarrollo.pdf</ext-link>
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					<source>La naturaleza con derechos. Un recorrido por el derecho internacional de los derechos humanos, del ambiente y del desarrollo</source>
					<publisher-loc>Ecuador</publisher-loc>
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				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B12">
				<mixed-citation>Riechmann, J. (2014). Un buen encaje en los ecosistemas (2 ed.). Madrid: Catarata.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
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							<surname>Riechmann</surname>
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					<publisher-name>Catarata</publisher-name>
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			</ref>
			<ref id="B13">
				<mixed-citation>Ródenas Calatayud, Á. (2007). Validez Formal y Validez Sustantiva: El Encaje de la Competencia Material. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, p.p. 543-559.</mixed-citation>
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					<lpage>559</lpage>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B14">
				<mixed-citation>Sentencia STC4360-2018. Radicación N° 11001-22-03-. (2018). Corte Suprema de Justicia de Colombia.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
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					<year>2018</year>
					<publisher-name>Corte Suprema de Justicia de Colombia</publisher-name>
				</element-citation>
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			<ref id="B15">
				<mixed-citation>Sentencia T-622 de 2016. (2016). Corte Constitucional de la República de Colombia.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<source>Sentencia T-622 de 2016</source>
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						<collab>Corte Constitucional de la República de Colombia</collab>
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				</element-citation>
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				<mixed-citation>Sentencia T-080 de 2015. (2015). Corte Cosntitucional de la República de Colombia. </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<source>Sentencia T-080 de 2015</source>
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						<collab>Corte Cosntitucional de la República de Colombia</collab>
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			<ref id="B17">
				<mixed-citation>Ost, F. (1990). <italic>Naturaleza y Derecho. Para un debate ecológico en profundidad</italic>. <italic>Mensajero S.A</italic>.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
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					<publisher-name>Mensajero S.A</publisher-name>
				</element-citation>
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			<ref id="B18">
				<mixed-citation>Riechmann, J. (2014). Un buen encaje en los ecosistemas (2 ed.). Madrid: Catarata . </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
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							<surname>Riechmann</surname>
							<given-names>J</given-names>
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					<source>Un buen encaje en los ecosistemas</source>
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					<publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
					<publisher-name>Catarata</publisher-name>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B19">
				<mixed-citation>Ródenas Calatayud, Á. (2007). Validez Formal y Validez Sustantiva: El Encaje de la Competencia Material. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, p.p. 543-559.</mixed-citation>
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					<article-title>Validez Formal y Validez Sustantiva: El Encaje de la Competencia Material</article-title>
					<source>DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho</source>
					<fpage>543</fpage>
					<lpage>559</lpage>
				</element-citation>
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			<ref id="B20">
				<mixed-citation>Santos, E. (1939). Discurso de apertura de cursos pronunciado por el presidente Eduardo Santos Montejo. Anuario de la Universidad Nacional de Colombia, 1(1), p.p. 5-11.</mixed-citation>
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			<ref id="B21">
				<mixed-citation>Sentencia STC4360-2018. Radicación N° 11001- 22-03-. (2018). Corte Suprema de Justicia de Colombia. </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<source>Sentencia STC4360-2018. Radicación N° 11001- 22-03-</source>
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				<mixed-citation>Sentencia T-080 de 2015. (2015). Corte Constitucional de la República de Colombia. </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<source>Sentencia T-080 de 2015</source>
					<year>2015</year>
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						<collab>Corte Constitucional de la República de Colombia</collab>
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			<ref id="B23">
				<mixed-citation>Sentencia T-622 de 2016. (2016). Corte Constitucional de la República de Colombia.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<source>Sentencia T-622 de 2016</source>
					<year>2016</year>
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						<collab>Corte Constitucional de la República de Colombia</collab>
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				<label><sup>*</sup></label>
				<p> El presente artículo es el producto del proyecto de investigación “Alcance de los Pronunciamientos de las Altas Cortes en Materia de Protección de Ecosistemas Estratégicos desde la Categoría “Sujeto de Derechos”, de Cara al Marco Constitucional Colombiano, a Partir del Caso Amazonas y Río Atrato. Una Mirada desde la Necesidad de Reivindicación Constitucional de la Naturaleza”, presentado a la Universidad de Caldas.</p>
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				<label>Como citar este artículo:</label>
				<p> Ramírez Z. (2024). Sujetos de Derechos en Colombia a Partir de Pronunciamientos Judiciales. Caso Amazonas y Rio Atrato: Una Mirada desde la Necesidad de la Reivindicación Constitucional de la Naturaleza. <italic>Verba Iuris</italic> (51), pp. 171-189. DOI: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://doi.org/10.18041/0121-3474/verbaiuris.51.11501">https://doi.org/10.18041/0121-3474/verbaiuris.51.11501</ext-link>
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