Democracia, soberanía y Constitución: límites estructurales a la democracia en la jurisprudencia constitucional colombiana
Democracy, Sovereignty and Constitution: Structural Limits to Democracy in Colombian Constitutional Jurisprudence
Daniel Rigoberto Bernal Gomez*
*Doctor en Derecho Público (c). Universidad Santo Tomás. Magíster en Derecho Administrativo Universidad Libre de Colombia. Especialista en Derecho Privado Económico y Abogado Universidad Nacional de Colombia. Investigador Fundador semillero Aurora del Saber del Grupo de Investigación Justicia Social Primo Levi Clasificado (A) Minciencias. Docente de carrera. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4223-0678 Correo electrónico: daniel.bernal@uptc.edu.co
Fecha de recepción: 15 de junio de 2025
Fecha de aceptación: 16 de octubre de 2025
Fecha de publicación: 18 de diciembre de 2025
(2025). Democracia, soberanía y Constitución: límites estructurales a la democracia en la jurisprudencia constitucional colombiana. Verba Iuris, (54), 63-82. https://doi.org/10.18041/0121-3474/verbaiuris.54.12883
Resumen
Este artículo analiza la manera en que la Corte Constitucional colombiana ha construido límites estructurales a la democracia a partir de la Constitución de 1991. La hipótesis central sostiene que el control constitucional no niega la soberanía popular, sino que la juridifica, la canaliza y la somete a garantías procedimentales, derechos fundamentales y principios institucionales que impiden su transformación en un poder mayoritario ilimitado. La investigación adopta un enfoque cualitativo, de carácter documental y jurisprudencial. El corpus de análisis se compone de decisiones de constitucionalidad seleccionadas por su relación directa con la democracia, su impacto institucional y su capacidad para representar distintos momentos en la evolución de la Corte. La categoría de transicionalidad se utiliza como eje interpretativo para comprender el tránsito de una democracia formalmente participativa hacia una democracia constitucional sometida a límites materiales, procedimentales y deliberativos. El estudio concluye que la Corte ha actuado de manera ambivalente:
por un lado, como agente de expansión democrática y, por otro, como órgano de contención frente a reformas, decisiones legislativas o prácticas institucionales que puedan afectar la igualdad política, la deliberación pública, la participación ciudadana o la estructura básica del Estado social de derecho.
Palabras Clave:
rasgos identitarios; derechos colectivos; jurisprudencia constitucional; diversidad cultural; garantías judiciales.
Abstract
This article analyzes the way in which the Colombian Constitutional Court has constructed structural limits on democracy based on the 1991 Constitution. The central hypothesis argues that constitutional review does not deny popular sovereignty; rather, it juridifies, channels, and subjects it to procedural guarantees, fundamental rights, and institutional principles that prevent its transformation into unlimited majoritarian power. The research adopts a qualitative approach of a documentary and jurisprudential nature. The corpus of analysis is composed consists of constitutional decisions selected for their direct relationship with democracy, their institutional impact, and their capacity to represent different stages in the evolution of the Court. The category of transitionality is used as an interpretive framework to understand the transition from a formally participatory democracy toward a constitutional democracy subject to material, procedural, and deliberative limits. The study concludes that the Court has performed an ambivalent role: on the one hand, as an agent of democratic expansion and, on the other, as a restraining body against reforms, legislative decisions, or institutional practices that may affect political equality, public deliberation, citizen participation, or the basic structure of the social rule of law.
Keywords:
constitutional democracy; popular sovereignty; Constitutional Court; constitutional review; transicionality; structural limits.
1. Introducción
La democracia constitucional contemporánea se desarrolla bajo una tensión constitutiva: el poder pertenece al pueblo, pero su ejercicio no es absoluto. En el Estado constitucional, la soberanía popular se expresa mediante elecciones, mecanismos de participación, deliberación pública y representación política; sin embargo, también se encuentra limitada por derechos fundamentales, reglas procedimentales, principios de igualdad, control judicial y garantías institucionales que impiden la concentración o degradación del poder democrático.
El caso colombiano permite observar esta tensión con particular intensidad. La Constitución Política de 1991 introdujo un modelo democrático, participativo y pluralista en un contexto de transición constitucional, crisis de representación, violencia política, exclusión social y búsqueda de legitimidad institucional. Por ello, la democracia de 1991 no puede entenderse únicamente como apertura electoral o ampliación de mecanismos de participación; constituye, además, una democracia jurídicamente condicionada por el Estado social de derecho, la supremacía constitucional y la centralidad de los derechos fundamentales.
En este artículo, la transicionalidad no se emplea como una categoría restringida a la justicia transicional o al posconflicto armado. Se utiliza, en cambio, en un sentido más amplio: como una clave interpretativa de los procesos mediante los cuales una comunidad política reorganiza sus instituciones, redefine los límites del poder, amplía o restringe la participación y somete la voluntad mayoritaria a estándares constitucionales. De este modo, la transicionalidad permite interpretar la jurisprudencia constitucional como un escenario en el que se define qué puede hacer la democracia, qué no puede hacer y bajo qué condiciones puede ejercer legítimamente su poder.
La pregunta que orienta el análisis es la siguiente: ¿cómo ha construido la Corte Constitucional colombiana los límites estructurales de la democracia en el tránsito desde la Constitución de 1991 hacia una democracia constitucional materialmente condicionada? La tesis que se defiende sostiene que la Corte ha construido dichos límites mediante una doble función: por un lado, de expansión de los derechos, la participación y la deliberación; y, por otro, la contención frente a decisiones mayoritarias, reformas constitucionales o regulaciones legislativas que amenazan la igualdad política, el mérito, la transparencia electoral, la protección de las minorías o la estructura básica del Estado constitucional.
El estudio se organiza en cinco partes. La primera presenta el marco conceptual de la democracia constitucional. La segunda expone la metodología y los criterios de selección jurisprudencial. La tercera sistematiza los referentes normativos de la democracia en la Constitución de 1991 y los convierte en categorías analíticas. La cuarta examina la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de etapas institucionales diferenciadas. La quinta desarrolla la discusión sobre la Corte como espacio de tensión entre legitimidad democrática y legalidad constitucional.
La investigación adopta un enfoque cualitativo, de carácter documental y jurisprudencial. No se trata de un estudio empírico-estadístico de todas las decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la democracia, sino de una reconstrucción analítica de fallos representativos que permite explicar la formación de límites estructurales al poder democrático en Colombia.
El corpus jurisprudencial fue construido a partir de cuatro criterios de inclusión: i) que se trate de sentencias de constitucionalidad o de control constitucional abstracto con efectos institucionales relevantes; ii) que la decisión se relacione de manera directa con la democracia, la participación, la representación, los derechos fundamentales, el mérito, las reglas electorales o la arquitectura institucional; iii) que el fallo haya producido efectos de contención, modulación o redefinición del poder político; y iv) que permita identificar una tensión entre soberanía popular, decisión mayoritaria y límite constitucional.
Como criterios de exclusión se dejaron por fuera —salvo referencias contextuales— las sentencias de tutela que no tuvieran impacto estructural sobre el diseño democrático, las decisiones puramente procedimentales sin incidencia constitucional sustantiva y los fallos cuyo eje principal fuera la protección individual de un derecho sin conexión directa con la configuración del sistema democrático. Esta delimitación permite evitar una acumulación indiscriminada de jurisprudencia y concentrar el análisis en decisiones con capacidad explicativa dentro de la periodización propuesta.
La periodización de la Corte se construye con base en cuatro variables: i) la composición institucional del tribunal; ii) el contexto políticoconstitucional en el que se profiere la decisión; iii) el problema democrático dominante en cada etapa; y iv) el tipo de argumento utilizado por la Corte para justificar la expansión o la contención del poder democrático. Esta clasificación no pretende agotar la historia jurisprudencial de la Corte, sino ofrecer una matriz interpretativa que permita comprender su papel en la transición hacia una democracia constitucional de límites.
El análisis utiliza tres categorías argumentativas: el argumento democrático, referido a la deliberación, la participación y la formación de la voluntad colectiva; el argumento de derechos humanos, relacionado con los derechos fundamentales como límites a las mayorías; y el argumento constitucionalpolítico, referido a la estructura del Estado, la supremacía constitucional, el equilibrio de poderes y la defensa de los principios fundantes del ordenamiento jurídico.
2. La democracia constitucional
La democracia constitucional no puede reducirse únicamente a un mecanismo para elegir gobernantes. Tal como lo plantea Ferrajoli (2011), se trata de un modelo garantista en el que el poder se encuentra jurídicamente limitado por el reconocimiento y la protección efectiva de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, comprender el fenómeno democrático implica asumirlo a partir de tres pilares interdependientes: el procedimiento, los derechos y el control del poder.
a. Argumento Democrático (AD)
Jürgen Habermas (1998) advierte que la legitimidad democrática no puede reducirse al simple conteo de votos. Para el autor, esta legitimidad surge del discurso público racional que antecede a la decisión colectiva. En el marco de su teoría de la acción comunicativa, subraya que el voto debe ser la consecuencia de un proceso deliberativo inclusivo y razonado, y no un gesto mecánico carente de reflexión.
En consonancia con esta perspectiva, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-089 de 1994, sostuvo que la democracia no se agota en la realización periódica de elecciones. Por el contrario, requiere de un entramado de garantías institucionales que hagan posible la libre formación de la voluntad ciudadana, asegurando tanto la pluralidad de voces como la transparencia en la toma de decisiones colectivas.
“La democracia no se reduce al procedimiento electoral sino que se proyecta hacia todos los ámbitos de la vida pública, exigiendo el respeto por el pluralismo, la igualdad y la participación efectiva” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-089 de 1994).
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-180 de 2005, profundizó esta línea argumentativa al señalar que el voto no constituye únicamente un derecho formal a depositar una papeleta, sino un acto que debe ejercerse de manera razonada, libre y responsable. Para ello, resulta indispensable garantizar no solo la facultad de elegir, sino también el acceso efectivo a la información y la existencia de un pluralismo ideológico que permita a los ciudadanos contrastar opciones reales antes de adoptar una decisión.
b. Argumento de Derechos Humanos (ADH)
Los derechos humanos estructuran y dan contenido a la democracia. Ronald Dworkin (1984), en Los derechos en serio, sostuvo que una verdadera democracia exige que ciertos derechos no estén sujetos al vaivén de las mayorías, ya que su función consiste precisamente en proteger a las minorías y establecer límites infranqueables al poder.
En Colombia, la Corte Constitucional ha reiterado esta visión en la Sentencia T-406 de 1992, al afirmar que los derechos fundamentales “son el núcleo duro e irreductible del orden democrático”. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá” (2001), expresó que:
“La democracia no puede entenderse sin el respeto y la garantía efectiva de los derechos humanos”.
Esta noción multidimensional de los derechos, expresada en sus dimensiones moral, constitucional, política y jurídica, también ha sido desarrollada por autores como Norberto Bobbio (1991), quien advirtió que la lucha por los derechos no termina con su proclamación formal, sino que exige mecanismos efectivos para su realización concreta.
c. Argumento Constitucional-Político (ACP)
La Constitución no es únicamente una norma jurídica; también constituye una carta de navegación política y un pacto de convivencia. Roberto Gargarella (2014), en su obra La sala de máquinas de la Constitución, plantea que las decisiones democráticas deben surgir de procesos en los que todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad, puedan incidir efectivamente.
En este marco, el derecho de petición adquiere una relevancia fundamental. La Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-377 de 2000, lo definió como un derecho estructurador de la democracia participativa, y lo vinculó directamente con el deber estatal de responder razonablemente:
“No hay democracia efectiva sin canales institucionales que permitan al ciudadano interpelar al poder y obtener una respuesta razonada”.
Por otra parte, el principio de decisión mayoritaria en condiciones de justicia sustantiva fue desarrollado en la Sentencia C-551 de 2003, en la cual se estableció que el principio mayoritario debe ceder cuando entra en conflicto con derechos fundamentales.
La democracia constitucional, entendida desde esta perspectiva, trasciende el sufragio universal y se configura como un ecosistema normativo y ético en el que convergen procedimientos deliberativos, garantías de derechos y límites al poder. La transicionalidad —como categoría analítica— no interrumpe esta lógica; por el contrario, la intensifica al incorporar elementos de justicia histórica, reparación simbólica y rediseño institucional.
Desde una perspectiva epistemológica, esta concepción de democracia se presenta como el espacio en el que confluyen la racionalidad jurídica, la memoria colectiva y la acción política. En palabras de Lugi Ferrajoli (2011), “el constitucionalismo representa la superación de una democracia puramente formal”. En este sentido, la experiencia reciente de Colombia se ofrece como un verdadero laboratorio en el que se ensaya esa transición hacia una democracia más profunda, crítica y, en últimas, más humana.
3. Los referentes normativos constitucionales de la democracia
A. Fundamento general
En la Constitución Política de 1991, la democracia no aparece únicamente como un principio rector, sino como una noción transversal que atraviesa todo el orden jurídico y político del Estado. Su presencia se advierte en diversas disposiciones que reflejan su carácter participativo, pluralista y deliberativo: desde los fundamentos mismos de la organización estatal, pasando por los derechos y deberes ciudadanos, hasta el funcionamiento de las instituciones y la orientación de las políticas públicas.
En este contexto, la democracia constitucional no puede reducirse a un simple procedimiento electoral. Se configura, al mismo tiempo, como una democracia sustantiva, pedagógica, organizativa y garantista. De ahí que su consagración en la Carta Magna pueda comprenderse a partir de distintas categorías analíticas que permiten apreciar la complejidad y amplitud de su alcance.
B. Enumeración normativa
En la Constitución Política de 1991, la democracia presenta únicamente como una forma de gobierno, sino como una noción transversal que estructura el Estado, orienta el reconocimiento y la protección de los derechos, organiza las instituciones, legitima la participación ciudadana y condiciona la intervención económica y social del poder público. En este sentido, la democracia constitucional colombiana puede entenderse como un sistema de apertura política sometido a garantías materiales y procedimentales.
La Constitución incorpora múltiples referencias expresas a la democracia y a sus distintas manifestaciones. No obstante, para efectos analíticos, dichas referencias no deben presentarse como un inventario aislado, sino como un conjunto de funciones constitucionales que permiten comprender cómo se distribuyen, amplían y limitan las formas legítimas de participación.
| Dimensión democrática | Disposiciones constitucionales | Función constitucional | Límite estructural asociado |
|---|---|---|---|
| Democracia fundacional y participativa | Preámbulo; arts. 1, 40 y 103 | Define al Estado como democrático, participativo y pluralista; reconoce mecanismos de participación directa y organización ciudadana. | La participación popular debe ejercerse dentro de procedimientos constitucionales y competencias institucionales definidas. |
| Democracia educativa y cultural | Arts. 41, 67 y 222 | Vincula la formación ciudadana, la educación y la Fuerza Pública con valores democráticos. | La democracia requiere formación cívica, no solo habilitación formal del voto. |
| Democracia organizacional | Arts. 26, 39, 52, 107, 108 y 262 | Exige democracia interna en profesiones, sindicatos, organizaciones deportivas, partidos y selección de candidatos. | La autonomía asociativa está limitada por reglas internas de participación, pluralismo y transparencia. |
| Democracia económica y social | Arts. 60, 78, 335 y 361 | Promueve democratización de propiedad accionaria, representación de usuarios, acceso al crédito y planificación participativa de regalías. | La democracia no se agota en lo electoral; exige inclusión material y control social sobre recursos y servicios. |
| Democracia defensiva | Arts. 95.3, 109 y 134 | Protege autoridades democráticas, impide financiación antidemocrática y limita beneficios políticos frente a delitos contra mecanismos democráticos. | El sistema democrático puede restringir conductas que erosionan sus condiciones mínimas de existencia. |
Fuente: elaboración propia a partir de la Constitución Política de Colombia de 1991.
La tabla evidencia que la democracia constitucional colombiana no constituye un concepto unívoco. Su alcance no se limita a una dimensión política, sino que también incorpora componentes educativos, organizacionales, económicos, sociales y defensivos. Esta pluralidad resulta relevante porque permite comprender que los límites a la democracia no se reducen únicamente a la prohibición de decisiones mayoritarias arbitrarias. También comprenden exigencias relacionadas con la formación ciudadana, la participación informada, la igualdad de acceso, la transparencia organizacional y la distribución material de oportunidades.
En este punto surge la primera conexión con la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional de Colombia no ha intervenido únicamente frente a normas que restringen el voto, sino que también ha definido los límites de la democracia en ámbitos como la libertad de información, la prestación de servicios públicos, la carrera administrativa, la reforma constitucional, la reserva estatutaria en materia electoral y la arquitectura institucional de la justicia transicional. Por ello, la enumeración normativa adquiere sentido en la medida en que se articula con la manera en que la Corte ha traducido estos mandatos en reglas de expansión o contención del poder democrático.
Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-180 de 1994, aunque la participación constituye un principio estructural del orden constitucional, su ejercicio no es absoluto, ya que debe armonizarse con la seguridad jurídica, las competencias de los órganos constituidos y los procedimientos formales de democracia representativa.
Asimismo, en sentencias como la C-141 de 2010 y C-490 de 2011, el alto tribunal subrayó que los mecanismos de participación no pueden desnaturalizar el equilibrio de poderes ni utilizarse para sustituir la función legislativa ordinaria.
La democracia constitucional colombiana, según el texto de 1991, posee un alcance normativo amplio y plural. Sin embargo, ese diseño normativo enfrenta límites en su materialización práctica, derivados tanto de la arquitectura institucional como de la interpretación judicial.
Esta tensión entre el texto y la praxis constituye, precisamente, uno de los desafíos más complejos del constitucionalismo contemporáneo: ¿cómo garantizar la efectividad de la democracia más allá de su proclamación normativa? La transicionalidad democrática colombiana exige no solo preservar estos principios en el plano simbólico, sino también asegurar su realización efectiva en escenarios reales de participación, redistribución y representación política.
C. Justicia constitucional y participación democrática
Este apartado adopta una perspectiva histórica para analizar el papel de la Corte Constitucional de Colombia en la configuración de los límites de la democracia a través de su jurisprudencia. El análisis se centra exclusivamente en las sentencias de constitucionalidad, particularmente aquellas que han declarado la inexequibilidad total o parcial de disposiciones normativas por considerarlas incompatibles con el orden constitucional.
El estudio se estructura a partir de distintos periodos institucionales, correspondientes a las diversas composiciones y contextos históricos de la Corte, sin desconocer la posible influencia personal o doctrinal de los magistrados que la integraron. No obstante, como criterio de depuración, se privilegia el uso de decisiones con efectos jurídicos concretos —especialmente las declaratorias de inexequibilidad—, interpretadas como expresiones de control sustancial sobre el contenido democrático del orden normativo.
Asimismo, se priorizan aquellas sentencias que han tenido una mayor resonancia en el ámbito jurídico, tanto por su impacto doctrinal como por su recurrencia en citas académicas, sentencias posteriores o debates constitucionales. Este enfoque permite observar cómo, en distintas etapas históricas, la justicia constitucional ha operado no solo como garante de la democracia, sino también como un mecanismo de control frente a sus posibles excesos, configurando así un equilibrio entre soberanía popular y límites normativos.
| Etapa | Sentencia o bloque eje | Tensión democrática | Categoría dominante | Límite estructural construido |
|---|---|---|---|---|
| Corte inaugural (1991- 1993) | C-004 de 1992 | Estabilidad institucional vs. derechos sociales | Transición institucional | Deferencia inicial frente al Ejecutivo en estados de excepción. |
| Corte fundacional (1993-2001) | C-087 de 1998 | Libertad de expresión vs. regulación profesional del periodismo | Democratización de la esfera pública | Límite a restricciones corporativas al ejercicio informativo. |
| Corte de consolidación (2001-2009) | C-150 de 2003 | Eficiencia económica vs. participación de usuarios | Democracia social regulada | Participación técnicamente mediada en servicios públicos. |
| Corte de resistencia (2009-2017) | C-588 de 2009 | Reforma constitucional vs. principio de mérito | Defensa de la igualdad institucional | Límite al poder de reforma cuando altera pilares del Estado constitucional. |
| Corte de transicionalidad revisionista (2017-actualidad) | C-283 de 2017; C-674 de 2017; C-080 de 2018 | Reglas electorales, paz y justicia transicional vs. discrecionalidad del legislador | Democracia procedimental y transicional reforzada | Reserva estatutaria, control de reformas de paz y sometimiento de la JEP a la Constitución. |
Fuente: elaboración propia.
Etapa Cero: La Corte inaugural — De la transición de 1886 a 1991
La Corte Constitucional de Colombia nació jurídicamente con la promulgación de la Constitución Política de 1991, como parte del diseño institucional orientado a garantizar el principio de supremacía constitucional y fortalecer el modelo de Estado social de derecho. Su conformación inicial fue establecida en el artículo transitorio 22 del Capítulo III de las Normas Transitorias, el cual dispuso:
“Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así: dos por el Presidente de la República; uno por la Corte Suprema de Justicia; uno por el Consejo de Estado, y uno por el Procurador General de la Nación. Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República.”
Desde una perspectiva técnico-jurídica, esta etapa comprende el período transcurrido entre el 20 de julio de 1991 y el 1 de marzo de 1993, fecha en la que se posesionó en propiedad la primera Corte Constitucional con magistrados elegidos mediante el nuevo procedimiento previsto en la Carta Política. Durante esta fase transitoria, el nuevo órgano operó como un tribunal de transición cuya legitimidad derivaba del momento constituyente, aunque su experiencia institucional aún se encontraba en proceso de consolidación.
Uno de los hitos emblemáticos de esta etapa es la Sentencia C-004 de 1992, mediante la cual se resolvió la constitucionalidad del Decreto 333 de 1992, expedido por el Presidente de la República para declarar el Estado de Emergencia Social. El Gobierno justificó dicha medida en la existencia de una grave alteración del orden económico derivada de la presión fiscal sobre el sistema de seguridad social.
La Corte Constitucional de Colombia, en lo que puede interpretarse como una actitud de deferencia frente al Ejecutivo, declaró exequible el decreto. Esta decisión produjo un impacto estructural significativo: abrió la posibilidad de adoptar medidas regresivas respecto de los derechos de los trabajadores del sector eléctrico, congeló ajustes salariales y limitó las reclamaciones de actualización salarial en un contexto de alta inflación. Como consecuencia, se debilitó la efectividad de los derechos sociales frente a las exigencias de estabilidad macroeconómica.
Lejos de proyectar un perfil plenamente garantista, este fallo puso en evidencia las limitaciones iniciales de la Corte en la construcción de un control constitucional sólido. La decisión reflejó una institución aún en formación, más inclinada hacia la contención institucional que a la defensa decidida de la participación democrática y los derechos sociales. En consecuencia, este caso permitió advertir los primeros indicios de un conflicto que posteriormente se volvería recurrente en la jurisprudencia constitucional: la tensión entre el orden público económico y las demandas propias de una democracia sustantiva, cuestión que sería desarrollada con mayor profundidad en etapas posteriores.
Etapa Uno: La Primera Corte — La Fundacional (1993-2001)
El 1 de marzo de 1993 se instaló formalmente la primera Corte Constitucional de Colombia con magistrados elegidos en propiedad, dando inicio a una etapa decisiva en la consolidación del nuevo constitucionalismo colombiano. Integrada por nueve magistrados con períodos de ocho años, esta corte recogió el impulso de legitimación institucional heredado de la Corte inaugural, pero avanzó con mayor firmeza hacia la construcción de una jurisprudencia autónoma, garantista y estructuralmente crítica del poder político.
Durante este periodo se expidieron fallos fundamentales que contribuyeron a delinear el concepto de democracia constitucional en Colombia. En el marco del presente análisis sobre límites a la democracia desde el control constitucional, se destaca la Sentencia C-087 de 1998, en la cual la Corte declaró inexequibles disposiciones de la Ley 51 de 1975, que establecían requisitos académicos para el ejercicio del periodismo, como la necesidad de contar con título universitario en comunicación social.
La Corte concluyó que la exigencia de acreditar estudios formales para ejercer el periodismo vulneraba la libertad de expresión y el derecho a la información, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución como derechos fundamentales. A juicio del tribunal, condicionar el ejercicio de la actividad periodística a la obtención de un título académico implicaba una restricción injustificadamente al acceso a dicha labor. En palabras de la sentencia:
“¿Y acaso no es preciso acudir al claustro universitario para aprender los deberes específicos de los que se ha hecho mención? La respuesta de nuevo es no, aunque sea de suma conveniencia hacerlo. Ningún profesional, artista o artesano, tiene deberes significativamente distintos de los que tiene cualquier buen ciudadano. [...] La ética, ciertamente, no es cosa de poca monta, pero su observancia cabal no es asunto de especialistas.” (Corte Constitucional, Sentencia C-087/98).
Este razonamiento proyecta una concepción igualitaria e incluyente de la actividad informativa, desligándola de credenciales académicas formales. No obstante, en la práctica, también abrió un debate profundo frente a otro valor democrático esencial: la calidad y la responsabilidad de la información en un contexto pluralista. Al eliminar los requisitos de idoneidad técnica, la Corte favoreció una democratización formal del acceso al periodismo, pero, a la vez dejó expuesta la esfera pública a riesgos como la desinformación, la manipulación mediática o la ausencia de estándares profesionales claros.
Desde una perspectiva argumentativa, la decisión refleja un enfoque característico de una democracia liberal radicalizada, en la que prevalece la libertad negativa entendida como ausencia de restricciones, pero con escasa atención a los requisitos positivos de un entorno deliberativo de calidad. En este sentido, si bien la sentencia protege formalmente la participación, también limita el alcance de la democracia sustantiva, al relativizar los criterios de responsabilidad ética y profesional en un ámbito fundamental para el debate público.
En suma, este caso evidencia uno de los primeros conflictos estructurales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia: la tensión entre la ampliación de libertades individuales y la necesidad de preservar el orden democrático como un sistema de reglas compartidas de responsabilidad.
Etapa Dos: La Corte de la consolidación (20012009)
La segunda conformación de la Corte Constitucional de Colombia, en 2001, marcó un hito simbólico en la historia de la justicia constitucional colombiana: por primera vez una mujer integró este alto tribunal. Aunque se trató de un hecho aislado, su presencia evidenció un avance incipiente hacia la inclusión y la equidad de género en una estructura judicial que, hasta entonces, había estado dominada por lógicas patriarcales. No obstante, las resistencias institucionales frente a una transformación profunda de las prácticas jurídicas continuaban siendo evidentes.
Durante esta etapa, la Corte consolidó su papel como intérprete del Estado social y democrático de derecho, prestando especial atención a cuestiones estructurales como la equidad, el acceso a los servicios públicos y la garantía de los derechos de participación. Entre las decisiones más relevantes de este periodo —siguiendo el criterio de relevancia por inexequibilidad y por impacto jurídico— se encuentra la Sentencia C-150 de 2003, en la cual se evaluó la constitucionalidad de una norma relacionada con la regulación tarifaria de los servicios públicos domiciliarios.
En esta sentencia, la Corte examinó la tensión existente entre eficiencia económica y democracia participativa. El tribunal sostuvo que los servicios públicos, debido a su carácter esencial y colectivo, no podían regirse exclusivamente por criterios de rentabilidad financiera, sino que debían someterse a parámetros constitucionales de inclusión, sostenibilidad y calidad:
“Lo que se pretende es que se tenga por eficiente a quien mejore la calidad del servicio que presta y a quien pretende llevar el servicio a más usuarios para que se cumpla el mandato constitucional de que todos puedan gozar de los servicios, en especial los sectores marginados y los de menores ingresos” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-150 de 2003).
Asimismo, la Corte Constitucional de Colombia abordó de manera explícita la participación de los usuarios en los procesos regulatorios, exigiendo condiciones mínimas de deliberación pública y de incidencia efectiva:
“Para garantizar la participación previa, directa y efectiva [...] es preciso que (i) reciban información oportuna; (ii) puedan presentar propuestas; (iii) estas sean evaluadas por la autoridad competente; y (iv) dicha autoridad responda motivadamente&rquo; (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-150 de 2003).
Desde una perspectiva democrática, esta decisión se inscribe en un modelo de positivización de la participación, en el cual los derechos son reconocidos y estructurados jurídicamente mediante mecanismos de intervención calificada. La Corte protege la participación ciudadana, pero la subordina a criterios funcionales: solo los usuarios organizados tienen acceso a estos espacios deliberativos.
En consecuencia, el argumento democrático se manifiesta como una forma de participación técnicamente dirigida y jurídicamente mediada, lo que implica una limitación estructural al ejercicio directo del poder popular. Se promueve la incidencia ciudadana, pero únicamente dentro de esquemas formales que requieren organización, experticia e intermediación institucional. Se trata, en este sentido, de una participación más técnica que política.
Esta etapa representa, por tanto, un avance significativo en la consolidación de una democracia constitucional sustantiva, sin embargo, también deja entrever los límites de dicha consolidación cuando la inclusión depende del grado de organización previa de los actores sociales, en un contexto marcado por profundas desigualdades estructurales.
Etapa Tres: La Corte de la resistencia (2009-2017)
La tercera configuración de la Corte Constitucional de Colombia se conformó a partir de 2009, en un momento político particularmente tenso para el orden constitucional colombiano. Esta etapa ha sido identificada como una fase de defensa o resistencia, debido a la presión ejercida por mayorías políticas interesadas en modificar pilares estructurales de la Constitución de 1991, tales como el principio del mérito, la carrera administrativa, el equilibrio de poderes y las garantías fundamentales.
La composición del tribunal incluyó una magistrada y cinco nuevos magistrados, quienes se sumaron a tres togados en continuidad de periodo. En este escenario, la Corte enfrentó importantes debates públicos como la reelección presidencial, el proceso de paz, y especialmente el desarrollo de la doctrina de sustitución constitucional, la cual se convirtió en un instrumento central de control frente a reformas regresivas.
Dentro de este período, y conforme a los criterios metodológicos adoptados —declaratoria de inexequibilidad y relevancia doctrinal—, destaca la Sentencia C—588 de 2009, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008. Esta reforma adicionaba un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, con el objetivo de permitir el ingreso a la carrera administrativa de ciertos funcionarios sin necesidad de concurso público.
Este acto legislativo buscaba regularizar la situación de miles de servidores provisionales que, durante años habían desempeñado funciones públicas de manera continua. El argumento político-constitucional que respaldaba la reforma se sustentaba en el reconocimiento de trayectorias laborales y en la garantía de una estabilidad mínima como condición necesaria para el cumplimiento eficaz de la función pública. La Corte recogió esta posición en los siguientes términos:
“El Congreso de la República, escenario natural de la democracia, consideró [...] que con el parágrafo transitorio [...] lograba conciliar la regla general sentada por el Constituyente —según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y el acceso a los mismos debe lograrse mediante el sistema de concurso— con los principios también de rango constitucional [...] según los cuales la función pública debe cumplirse en condiciones de eficiencia, celeridad y eficacia, y todos los trabajadores deben tener derecho a cierto grado de estabilidad laboral” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-588 de 2009).
No obstante, pese a esta argumentación y a los múltiples salvamentos de voto que reflejaron una división interna dentro del tribunal, la Corte Constitucional de Colombia declaró inexequible la norma al considerar que vulneraba el principio de igualdad en el acceso a la función pública. La Corte sostuvo que, aunque el reconocimiento de trayectorias podía resultar razonable, no podía superponerse a la exigencia constitucional del mérito evaluado a través del concurso público, tal como lo consagra el artículo 125 de la Constitución.
Desde una perspectiva teórica, este fallo pone de manifiesto la tensión entre dos concepciones de la democracia constitucional:
- Por un lado, el argumento constitucional-político, que buscaba amparar una reforma basada en consideraciones de justicia social, acumulación de experiencia y estabilización del aparato público.
- Por otro, el argumento basado en derechos fundamentales, que prioriza la universalidad, la igualdad de oportunidades y la sujeción estricta al principio del mérito, como expresión institucional de la democracia impersonal.
La Corte optó por esta última perspectiva, privilegiando una visión de positivización estricta de los derechos constitucionales, incluso frente a contextos históricos e institucionales que parecían demandar respuestas más flexibles y complejas. Con ello, reafirmó que la democracia no puede esgrimirse como excusa para avalar retrocesos institucionales, incluso si estos cuentan con respaldo mayoritario o se presentan como soluciones a necesidades sociales urgentes.
Este episodio evidencia cómo, en escenarios límite, la justicia constitucional actúa como un mecanismo de contención frente al poder de reforma, reorientando el argumento democrático hacia la protección de principios estructurales —como el mérito, la igualdad y la transparencia— por encima de consideraciones prácticas o coyunturales. En consecuencia, el fallo, no solo tuvo un alcance jurídico preciso, sino que también adquirió un profundo simbolismo institucional, aun cuando sus efectos implicaran restricciones en el ámbito de la participación laboral en el sector público.
Etapa Cuarta: La Corte de la transicionalidad revisionista (2017- presente)
Aunque aún se encuentra en desarrollo, la cuarta etapa de la Corte Constitucional de Colombia puede comprenderse como una fase de transición crítica, en la cual el tribunal ha actuado simultáneamente como garante de la paz, defensor del texto constitucional y revisor del legado jurisprudencial previo. Se trata de una Corte que ha intervenido en un contexto marcado por la implementación del Acuerdo Final, la consolidación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la crisis sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19, las transformaciones políticas del posconflicto y un creciente ambiente de polarización social.
Esta etapa debe caracterizarse con mayor cautela que las anteriores. No resulta suficiente fundamentarla en un único fallo, ni puede afirmarse que exista ya una sentencia paradigmática equivalente a las decisiones que marcaron los periodos previos. Por ello, resulta más adecuado comprenderla a partir de un bloque jurisprudencial integrado por decisiones sobre reglas electorales, implementación del Acuerdo Final, justicia transicional y arquitectura institucional de la paz. En ese bloque se destacan las sentencias C-283 de 2017, C-674 de 2017 y C-080 de 2018.
La Sentencia C-283 de 2017 conserva especial relevancia porque declaró inexequible una disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionada con funciones electorales, al advertir el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Su importancia no reside en una ampliación directa de la participación, sino en la defensa de las reglas previas que permiten la alternancia, la igualdad política y la protección de las minorías en el procedimiento democrático. En dicha decisión, la Corte sostuvo:
“La reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una sólida justificación democrática y constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democrático. [...] El funcionamiento adecuado del procedimiento democrático basado en la alternancia de mayorías requiere el reconocimiento por los actores sociales y políticos de reglas básicas previas, encaminadas no sólo a garantizar la igualdad y universalidad del sufragio sino también a proteger los derechos de las minorías en la dinámica democrática” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-283 de 2017).
Este razonamiento refleja una concepción de la democracia sustentada en el respeto por las reglas que estructuran el sistema político-electoral. La Corte Constitucional de Colombia reafirma el papel del legislador estatutario como garante del principio de legalidad democrática y establece un límite a la discrecionalidad del legislador ordinario cuando se regulan materias que afectan la esencia del procedimiento democrático. En consecuencia, el fallo no amplía de manera directa los espacios de participación, pero sí fortalece las condiciones institucionales que hacen posible una participación jurídicamente protegida.
No obstante, la caracterización de esta etapa no puede descansar exclusivamente en la Sentencia C-283 de 2017. Debe complementarse con decisiones más directamente vinculadas con la transición derivada del Acuerdo Final. En esa dirección, la Sentencia C-674 de 2017 examinó el Acto Legislativo 01 de 2017, relativo al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y a la Jurisdicción Especial para la Paz. En esta decisión, la Corte asumió una función de control sobre una reforma constitucional adoptada en el contexto de terminación del conflicto armado, con el propósito de compatibilizar paz, justicia, derechos de las víctimas y estructura constitucional del Estado.
La Sentencia C-080 de 2018, relativa al proyecto de ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, profundizó esa línea. Allí, la Corte reconoció la inserción de la jurisdicción transicional dentro de la estructura del Estado, pero la sometió a la Constitución, al principio de colaboración armónica, a las garantías judiciales y a los derechos de las víctimas. En esta etapa, la transicionalidad deja de ser una referencia abstracta y se convierte en un problema institucional concreto: cómo constitucionalizar la paz sin debilitar el Estado de derecho; cómo reconocer mecanismos extraordinarios sin romper la igualdad ante la justicia; y cómo proteger a las víctimas sin convertir la transición en impunidad.
La Corte de la transicionalidad revisionista actúa, entonces, en dos planos. En el plano procedimental, fortalece las reglas electorales y estatutarias como condiciones de existencia de la democracia. En el plano material, controla la institucionalidad de la paz con el fin de garantizar que la excepcionalidad transicional permanezca dentro del marco constitucional. El límite estructural construido no consiste en negar la paz ni la participación, sino en exigir la juridificación de la transición: la democracia puede transformarse, pero no puede abandonar sus garantías constitutivas.
El rasgo característico de esta etapa es, por tanto, su ambivalencia. Por un lado, la Corte defiende los principios fundantes de la Constitución de 1991; por otro, reconoce la necesidad de revisar, modular o contextualizar el orden constitucional frente a escenarios extraordinarios como la paz negociada, la justicia transicional y la recomposición institucional posterior al conflicto. Esta ambivalencia no debe entenderse como incoherencia, sino como expresión de una democracia constitucional sometida a tensiones históricas.
En conclusión, la Corte Constitucional, continúa elaborando el argumento democrático desde una doble perspectiva: la protección procedimental de las reglas electorales y la garantía material de una transición compatible con el Estado constitucional. Con ello, prioriza la estabilidad institucional, la protección de las minorías, los derechos de las víctimas y la sujeción de la justicia transicional a la Constitución. La transicionalidad revisionista muestra, así, que la democracia colombiana puede abrirse a transformaciones profundas, pero solo en la medida en que dichas transformaciones permanezcan sometidas a derechos, procedimientos y límites estructurales.
4. La corte constitucional como espacio de tensión entre la legitimidad democrática y la legalidad constitucional
La Corte Constitucional de Colombia representa uno de los escenarios más complejos del sistema democrático colombiano. Su función se desarrolla en medio de una tensión dialéctica permanente entre legitimidad democrática y legalidad constitucional. La primera se relaciona con la voluntad popular, la representación política y los mecanismos de participación; la segunda exige el respeto por los derechos fundamentales, los procedimientos, las competencias, los principios estructurales y los límites materiales.
Esta tensión no constituye una anomalía del sistema, sino una característica inherente al Estado constitucional. La democracia requiere apertura, pero también reglas; exige participación, pero igualmente garantía de derechos; habilita el ejercicio de las mayorías, pero protege a las minorías; permite reformas, pero impide la sustitución de la Constitución. En ese equilibrio se ubica la función histórica de la Corte Constitucional de Colombia.
A. Dualidad funcional: expansión y contención
La jurisprudencia analizada permite identificar una dualidad funcional en la actuación de la Corte Constitucional de Colombia. Por un lado, la Corte opera como agente de expansión democrática cuando amplía la esfera pública, protege libertades fundamentales, reconoce mecanismos de participación ciudadana o incorpora los derechos de víctimas en contextos de justicia transicional. Por otro lado, actúa como mecanismo de contención cuando impide restricciones corporativas, limita reformas constitucionales, exige reserva estatutaria o somete instituciones transicionales a controles constitucionales.
La Sentencia C-087 de 1998 refleja una función expansiva de la democracia comunicativa; la sentencia C-150 de 2003 representa una expansión regulada de la democracia social; la sentencia C-588 de 2009 evidencia una función de contención frente al poder de reforma; y el bloque conformado por las sentencias C-283 de 2017, C-674 de 2017 y C-080 de 2018 expresa una forma de control procedimental y material sobre la transición democrática y la paz.
La consecuencia teórica de esta dinámica es clara: la Corte no actúa simplemente a favor o en contra de la democracia en términos abstractos. Su función consiste en intervenir sobre las condiciones que hacen posible su existencia y permanencia. En este sentido, su intervención busca impedir que la democracia se reduzca a voluntad mayoritaria sin derechos, participación sin reglas, paz sin justicia o reforma sin Constitución.
B. La democracia como campo de tensión regulado
El error consistiría en presentar la democracia y el constitucionalismo como fuerzas excluyentes. La experiencia colombiana demuestra que su relación es conflictiva, pero al mismo tiempo necesaria. La democracia aporta energía transformadora; el constitucionalismo aporta límites, garantías y continuidad institucional. En este escenario, la Corte Constitucional de Colombia administra dicha tensión mediante decisiones que no son siempre expansivas ni permanentemente restrictivas, sino selectivamente orientadas según el tipo de riesgo constitucional involucrado.
Desde la perspectiva de la transicionalidad, esta función adquiere una relevancia aún mayor. Las sociedades en transición requieren transformaciones institucionales profundas; sin embargo, esos cambios pueden generar nuevos riesgos de concentración, exclusión o arbitrariedad. Por ello, el control constitucional se convierte en un mecanismo de traducción jurídica de las demandas políticas. La Corte permite que la democracia cambie, pero exige que dicha transformación se produzca dentro de una gramática constitucional.
En consecuencia, la Corte Constitucional de Colombia no debe entenderse únicamente como un tribunal técnico ni como un actor puramente político. Su papel es más complejo: construir límites estructurales que permitan determinar cuándo una decisión democrática resulta constitucionalmente legítima. Esta función puede generar tensiones con el legislador, el Ejecutivo, las mayorías sociales o los actores transicionales, sin embargo, tales tensiones forman parte del diseño mismo de la democracia constitucional.
5. Conclusión
La trayectoria de la democracia constitucional en Colombia, observada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, refleja un proceso complejo y no lineal de construcción de límites estructurales al poder democrático. La Corte no ha negado la soberanía popular; por el contrario, la ha juridificado, canalizado y sometido a condiciones materiales, procedimentales e institucionales. En este sentido, su función histórica ha sido doble: por una parte, ha actuado como garante de los derechos, la participación y la deliberación pública; por otra, ha operado como órgano de contención frente a decisiones mayoritarias, reformas constitucionales o regulaciones legislativas capaces de afectar la igualdad política, el mérito, la transparencia electoral, los derechos de las minorías o la estructura básica del Estado social de derecho.
La periodización jurisprudencial permite identificar diversas formas de esa tensión. En la Corte inaugural —1991 a 1993—, el control constitucional estuvo marcado por una actitud de deferencia institucional frente al Ejecutivo, visible en decisiones relativas a estados de excepción y emergencia social. Esta etapa expresa el tránsito inicial desde el orden constitucional anterior hacia el modelo garantista de 1991, en el cual la Corte aún construía su autoridad y sus criterios de intervención. Posteriormente, durante la Corte fundacional —1993 a 2001—, el tribunal avanzó hacia una comprensión más expansiva de la democracia, especialmente mediante la protección de libertades públicas, la apertura de la esfera informativa y la afirmación de los derechos fundamentales como condiciones de la deliberación ciudadana.
En las etapas de consolidación y resistencia, la Corte profundizó su papel como árbitro de la democracia constitucional. La participación ciudadana fue reconocida y jurídicamente estructurada, pero también sometida a reglas de organización, competencia y procedimiento. En ese contexto, el control judicial contribuyó a configurar una democracia procedimentalmente participativa, pero no ilimitada: la intervención de los ciudadanos, de los usuarios, de los partidos, del legislador y del poder de reforma quedó condicionada por exigencias de igualdad, mérito, transparencia, deliberación informada y respeto por la arquitectura constitucional.
La etapa más reciente —denominada aquí de transicionalidad revisionista— transcurre en un escenario de posconflicto, implementación del Acuerdo Final, consolidación de la Jurisdicción Especial para la Paz y creciente polarización institucional. Su rasgo distintivo no puede reducirse a una sola sentencia, sino que debe entenderse a partir de un bloque jurisprudencial en el que convergen reglas electorales, justicia transicional y control de la arquitectura institucional de la paz. En este marco, la Corte ha reforzado la reserva estatutaria, la protección de minorías, los derechos de las víctimas y la sujeción de los mecanismos transicionales a la Constitución. La transicionalidad, por tanto, no aparece como una excepción al constitucionalismo, sino como una prueba de su capacidad para ordenar jurídicamente transformaciones políticas profundas.
El análisis permite concluir que la Corte Constitucional de Colombia ha actuado simultáneamente como agente de expansión y como mecanismo de contención democrática. Esta ambivalencia no constituye una contradicción, sino una característica propia del constitucionalismo democrático: abrir espacios de participación sin permitir que la mayoría supriman derechos, capturen instituciones o sustituyan los principios fundantes del orden constitucional. Por ello, los límites estructurales construidos por la Corte no equivalen a una negación del principio democrático, sino a la definición de sus condiciones legítimas de ejercicio.
En definitiva, la democracia constitucional colombiana no puede entenderse como poder ilimitado del pueblo, sino como un proceso jurídicamente mediado de formación, expresión y control de la voluntad colectiva. La jurisprudencia constitucional muestra que la democracia requiere participación, pero también derechos; mayorías, pero igualmente minorías protegidas; reformas, pero asimismo límites materiales; transición, pero también legalidad constitucional. Esa es la enseñanza central del recorrido analizado: la democracia solo permanece abierta, plural y transformadora cuando acepta que su fuerza política debe operar dentro de una gramática constitucional capaz de impedir su propia degradación.
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