Perspectiva Intercultural del Derecho a la Vida: Colombia, Bolivia*

Intercultural Perspective of the Right to Life: Colombia, Bolivia, Mexico

Omar Huertas Díaz** Iván Manuel Sánchez Fontalvo*** Ericka Alexandra Jiménez Rodríguez**** Nayibe Paola Jiménez Rodríguez*****

* Artículo resultado de la investigación, en colaboración, entre los Grupos de Investigación Red Internacional de Política Criminal Sistémica Extrema Ratio UNAL de la Universidad Nacional de Colombia, reconocido y clasificado en A1 en Minciencias, 2021 y el Grupo Calidad Educativa en un Mundo Plural CEMPLU de la Universidad del Magdalena, reconocido y clasificado en A en Minciencias, 2021. Proyecto de investigación adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación del Doctorado en Educación, Interculturalidad y Territorio de la Universidad de Magdalena.

** Doctor en Derecho y profesor titular de la Universidad Nacional de Colombia, Doctor en Ciencias de la Educación de la Universidad Simón Bolívar. Investigador Senior MINCIENCIAS 2021. Investigador ad-honorem Unidad Central del Valle UCEVA E. Integrante del Consejo Superior de Educación Policial 2022-2024. Correo electrónico: ohuertasd@unal.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8012-2387

*** Docente de planta titular de la Universidad del Magdalena en Santa Marta, Colombia, adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación. Doctor en Pedagogía con énfasis en Interculturalidad de la Universidad de Barcelona. Director del Grupo Calidad Educativa en un Mundo Plural CEMPLU. Correo electrónico: isanchez@unimagdalena.edu.co ORCID: 0000-0002-5995-1498

**** Ingeniera Industrial, Especialista en Gestión de Proyectos, Especialista en Higiene y Salud Ocupacional, maestranda en Gestión Integrada. Docente tiempo completo de la Universidad Minuto de Dios y líder del semillero de investigación INDSOEM. Correo electrónico: Ejimen17@uniminuto.edu.co

***** Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista y Magister en Docencia e Investigación Universitaria, Magister en Derecho con énfasis en Derecho Constitucional. Docente universitaria e investigadora del grupo Derecho, Sociedad y Empresa de la Universidad Politécnico Grancolombiano. Correo electrónico: Npjimenez@poligran.edu.co

Fecha de recepción: 02 de febrero de 2024 Fecha de aceptación: 05 de abril de 2024


Resumen

El presente artículo tiene como propósito describir la concepción del derecho a la vida desde una perspectiva intercultural, bajo el caso específico de Colombia, Bolivia y México. A partir de dicha descripción se enuncian los conceptos legales y jurídicos de los derechos de los grupos indígenas. Para lo indicado se aborda la categoría de derecho a la vida, con especial atención en el concepto que puede surgir desde la perspectiva intercultural, así como la importancia y reconocimiento de la jurisdicción indígena. El artículo se desarrolla desde el paradigma de la investigación cualitativa y el método de investigación descriptivo.

Palabras clave: Derecho a la vida, interculturalidad, jurisdicción indígena.


Abstract

The purpose of this article is to describe the conception of the right to life from an intercultural perspective, under the specific case of Colombia, Bolivia and Mexico. Based on this description, the legal and juridical concepts of the rights of indigenous groups are described. For this purpose, the category of the right to life is addressed, with special attention to the concept that may arise from the intercultural perspective, as well as the importance and recognition of the indigenous jurisdiction. The article is developed from the paradigm of qualitative research and the descriptive research method.

Key words: Right to life, interculturality, indigenous jurisdiction.


Introducción

Dentro del marco naciente de la Constitución Política de 1991 y los nuevos fundamentos de los derechos humanos se encuentra un amplio reconocimiento de los territorios indígenas como parte integral del Estado colombiano. Esta inclusión se refleja no solo en la nacionalidad, también se observa en el lenguaje, conforme a lo expresado en el artículo 10 de la misma Constitución Política y también en el respectivo territorio que estas tribus poseen, dado que según Censo del año 2005, el Patrimonio Cultural Latino basado en la información estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) (Aguado Quintero, 2010), existen cerca de ochenta y siete (87) conjuntos indígenas (Jurado et al., 2015).

La situación de la población indígena en la actualidad es bastante compleja debido a su involucramiento en el conflicto interno entre el Estado y los grupos subversivos. Esto ha llevado al crecimiento de la población indígena en las ciudades, los cultivos ilícitos y el papel de las resistencias indígenas, lo que ha tenido un impacto negativo en los derechos humanos de este grupo. A pesar del reconocimiento de las tribus indígenas en Colombia, a partir de 1991 con la promulgación de la nueva Constitución Política, se observa que no están adecuadamente protegidas; así mismo, sucede con el derecho a la vida que se promulga en un sentido dilatado dentro de la misma, incluyendo un desarrollo profundo que relaciona otros derechos como la libertad, la salud, el mínimo vital, enmarcados para la garantía de este derecho en los pueblos indígenas para el efectivo reconocimiento en todas las esferas jurídicas del Estado colombiano.

Así como ocurre en Colombia, a nivel de latinoamerica, en Bolivia y México, los pueblos indígenas han luchado durante mucho tiempo por el reconocimiento y la protección de sus derechos.

En el caso de Bolivia, la Constitución de 2009 otorga a los pueblos indígenas la categoría de sujetos de derecho y establece la obligación del Estado de salvaguardar sus territorios y culturas. No obstante, a pesar de estos avances, los pueblos indígenas en Bolivia siguen afrontando desafíos en la protección de sus derechos y en la preservación de sus culturas (De Bolivia, 2009a).

En México, por su parte, los pueblos indígenas también han luchado por el reconocimiento de sus derechos y la protección de sus territorios y culturas. Aunque la Constitución de 1917 reconoce a los pueblos indígenas como sujetos de derecho, la discriminación y la marginación continúan siendo temas relevantes (Mexico. Secretaría de Gobernación, 1917). En los últimos años, se han producido ciertos avances en la protección de los derechos de los pueblos indígenas, como la aprobación en dos estados de la República, San Luis Potosí en 2010 y Durango en 2015, de la Ley de Consulta Indígena (Llanes Salazar, 2020) (Wright & Aguirre Sotelo, 2019).

Problema de Investigación

La evolución del derecho a la vida para las poblaciones indígenas ha implicado un reconocimiento especial a su lucha y resistencia, así que las regulaciones constitucionales y normativas han venido siendo modificadas con dicho fin, situación que se nota homogénea en Colombia, México y Bolivia. Teniendo en cuenta este contexto se hace importante conocer las enunciaciones normativas que permiten hacer efectiva la protección de los derechos de los pueblos indígenas en los Estados indicados. Así, la pregunta que guía el desarrollo del documento recae en: ¿Cuáles son los avances en regulación para los pueblos indígenas en Colombia, México y Bolivia respecto del derecho a la vida, bajo una perspectiva intercultural?

Hipótesis de Trabajo

La concepción de la vida para los pueblos indígenas posee una visión amplía y dependerá del contexto en el que el grupo se desarrolle; sin embargo, de forma homogénea para Colombia, México y Bolivia se ha avanzado a partir de una concepción internacional y la relevancia de este componente en el ámbito doméstico consolida las libertades y garantías de las que pueden gozar el grupo poblacional, adicional a la creación de una jurisdicción especial que permite reconocer y fortalecer el componente étnico y cultural de cara a sus creencias.

Estrategia Metodológica

La presente investigación se desarrolla a partir de una investigación de tipo cualitativa, un método de investigación descriptivo que permiten la recolección de datos y con ello la explicación de las interacciones generadas sobre las concepciones de vida que presentan los grupos indígenas en Colombia, México y Bolivia. Las técnicas de recolección de información recaen en la revisión documental y bibliográfica aportada desde las fuentes secundarias, tanto nacionales como internacionales.

Resultados

1. El Derecho a la Vida

El artículo 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el derecho a la vida y prohíbe la muerte como carácter punitivo dentro del marco del sistema estatal colombiano, sumado a ello, se entiende que se materializa con una serie de derechos para la garantía del mismo, razón por la cual, dentro del marco normativo extenso se busca la protección de la vida como derecho más importante del que dependen otros derechos como la libertad y la salud. De igual manera, la inclusión de los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, a través del artículo 93 de la misma constituyente, eleva la vida, concebida como un derecho humano de imperativa protección para el Estado de Colombia, al igual que otros derechos conexos que soportan su ontología (Nogueira Alcalá, 2003).

Conforme a lo expuesto por Figueroa García-Huidobro (2008), las cinco exposiciones del derecho a la vida en el marco nacional e internacional se pueden expresar en: "(a) el derecho a vivir y permanecer con vida; (b) vivir con dignidad; (c) recibir el mínimo vital para no morir de inmediato; (d) prohibición de muerte; y, (e) inhibición de muerte arbitraria". De lo anterior se puede analizar que el Estado de Colombia genera la respectiva garantía que se acaba de enunciar en la medida en que el artículo 11 prohíbe la pena de muerte y protege la vida; el artículo 53, que orienta la regulación del estatuto del trabajo para el Congreso, establece la primicia fundamental del mínimo vital; igualmente, el artículo 1 entiende la dignidad como principio orientador de la organización estatal y sumado a ello, las leyes penales sustanciales Ley 599 de 2000 y procesales Ley 906 del 2004 están encaminadas a regular la muerte arbitraria y la respectiva garantía (Cartagena Suarez, 2020).

El derecho a la vida se garantiza en cada uno de estos escenarios a través de diversos derechos, por ejemplo, la libertad y el desarrollo subjetivo de cada persona que también está enmarcado con la dignidad. Además, el derecho a la vida está relacionado con el objeto de la vida que es su desarrollo pleno, es decir, el del sujeto que es el portador de este fenómeno que se representa en el cuerpo y la mente como atributos que coordinan la consciencia, en la medida en que las personas son conscientes de que hay vida determinan el respectivo reconocimiento de este derecho.

En consonancia con lo anterior, el derecho a la vida implica una garantía que se representa en la inhibición de la muerte determinada como pena capital o de forma arbitraria y el Estado es el encargado de llevar al margen estas características; sumado a ello el mínimo vital está relacionado con la alimentación que debe poseer cada persona para llevar a cabo la realización efectiva de su derecho a la vida, es por ello que se enmarca también la obligación de los padres y los hijos entre sí, sobre el derecho a la alimentación (Jusidman-Rapoport, 2014), quien citando a las comisiones de las Naciones Unidas expresa que:

El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna". El corolario del derecho a la alimentación es la seguridad alimentaria. "Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana". (p.p. 587-588).

De lo cual se puede observar que el derecho a la alimentación está enmarcado como obligación del Estado por ser esta la fuente que nutre la vida, por lo cual no se puede negar la relación intrínseca existente entre estos dos derechos humanos; además de esto, al ser el derecho a la alimentación una relación con el mínimo vital que se establece a través del trabajo que, bajo el marco de la Constitución Política es un derecho y una obligación, el derecho a la vida está integrado por el respectivo acceso a la vida laboral en condiciones de igualdad y dignidad humana; frente a esta relación dice (Pérez, 2016) que "el desempeño en un entorno y contexto laboral en el cual puedan ostentar una calidad de vida digna es necesidad de la organización; esto entiende las diversas posibilidades que otorga la misma entidad para la satisfacción de las necesidades personales, mediante un trabajo creativo, saludable para la realización personal, familiar y social para preservar su salud y economía".

Además de esto, como se evidenció en el párrafo previo, la salud es una de las relaciones más intrínsecas con el objeto que es la vida en el marco de las garantías de los derechos; esto es regulado en Colombia a través de la Ley Estatutaria 1751 del 2015 por la cual se elevó a la misma de ser un servicio público en manos del Estado colombiano a ser un derecho fundamental. La salud es la representación más clara de la vida en el sentido de que el individuo no debe morir con prontitud, uno de los puntos que (Figueroa García-Huidobro, 2008) estableció preliminarmente, se puede decir de la misma que es otra forma de ejercer una garantía (además del derecho penal que regula las conductas de los particulares).

La libertad es un derecho natural que representa al individuo en su ontología, en tanto identifica su desarrollo (libertad personal) que se traduce en el derecho a la libre personalidad y, según (Gabaldón-López, 2001), "es un principio o norma constitucional inspirador de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales de acuerdo con los propios intereses y preferencias" (p. 143). Esta elección vital conlleva a un equilibrio entre aspectos como el trabajo, la sexualidad, la alimentación y otros conexos que se traducen en un medio de llevar la vida de forma digna con ámbitos de igualdad ante la ley. Es por ello por lo que este derecho se enmarca con la vida dignamente.

Adicional a las anteriores situaciones que demuestran el derecho a la vida en su desarrollo a través de derechos como la alimentación, el trabajo, la libertad, la salud, se encuentra la protección al no nacido que tiene por obligación el Estado, aspecto que fundamenta la debida prohibición o regulación del aborto que, expresa un encuentro conflictivo entre la libertad sexual y reproductiva de la mujer con la vida como objeto de derecho y amparo. En Colombia, la Corte Constitucional, sala plena (10 de mayo de 2006) en Sentencia C-355 (M.P. Jaime Araujo Rentería & Clara Inés Vargas Hernández) (C. C. Constitucional, 2006a) establece determinados casos donde no constituye delito el aborto, para salvaguardar los derechos de la mujer en casos como el embarazo producto de un delito como violación o inseminación artificial sin consentimiento, peligro para la madre o malformación del feto; dice al respecto la misma:

[...] dada la relevancia de los derechos, principios y valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por proteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales. Empero, si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional (C. C. Constitucional, 2006b).

Razón por la cual se observa que la vida es una protección que establece el Estado colombiano desde la concepción, con las limitaciones previamente enunciadas por comprometer derechos de terceros, y que el mismo amparo legitima la obligación de alimentación con la madre embarazada (y su especial protección), con el niño y establece los deberes de los padres, pero para ello está en el compromiso de garantizar un trabajo digno que conlleve a la realización de estas responsabilidades (Zagrebelsky, 2023). Para efectuar las mismas existe la libertad que determina una elección frente a la variedad que se puede presentar en las diversas situaciones y esto en un marco de garantías con las limitaciones de los derechos de terceros, la ley y la Constitución Política.

El derecho a la vida, por lo tanto, representa tres esferas: (a) la protección al no nacido que es imperativa para el Estado colombiano por lo tratados internacionales sobre derechos humanos que suscribió según el artículo 93 de la misma Constitución Política; (b) la vida digna que se representa en la libertad y con mayor énfasis en el libre desarrollo de la personalidad que establece la autonomía del individuo para llevar su vitalidad, dentro de la cual se incluye una alimentación, sexualidad y el trabajo; (c) el mínimo vital que es regulado a través del derecho al trabajo; (d) no morir que es regulado a través del derecho fundamental a la salud; (e) no morir arbitrariamente que es regulado por la ley penal.

Además de eso, la Corte Constitucional, sala plena (22 de junio de 2016) en Sentencia C-327 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) instituye que "la vida, como valor posee una protección proporcional frente al alcance y contenidos de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía y concluye que este mismo derecho no es absoluto y es ponderable en conflictos con otros derechos como la eutanasia" (Tautiva Siciliano, 2022) y ello deriva en la última relación con el derecho a la vida (f) la eutanasia como la voluntad del enfermo terminal de llevar de forma digna su respectiva muerte.

Ahora bien, el marco de la Constitución reconoce que este derecho es garante para todas las personas residentes dentro del territorio colombiano, por lo cual se genera de forma automática la inclusión de las tribus indígenas como portadoras del derecho a la vida en las garantías que se han mostrado para su respectivo desarrollo (dignidad, mínimo vital, trabajo, salud, libertad y muerte digna); aspecto que se observa, debido a la existencia de su jurisdicción especial que conlleva a una autonomía jurisdiccional e incluso legislativa. Este aspecto lleva a observar si existe alguna diferencia que pueda marcar el derecho a la vida dentro de los pueblos indígenas por las condiciones especiales que le ha otorgado la Constitución Política de Colombia, punto que será tratado a partir de ahora.

En Bolivia, en la Constitución en el artículo 15, enmarcado dentro del capítulo de derechos fundamentales se destaca la importancia de la vida y la integridad de las personas. Este artículo prohíbe radicalmente la pena de muerte y cualquier forma de tortura o trato cruel, inhumano, degradante o humillante. Así mismo, subraya que todas las personas, con énfasis en las mujeres, tienen el derecho fundamental de no sufrir ningún tipo de violencia, ya sea física, sexual, o psicológica, en ningún ámbito ya sea familiar o social. El Estado boliviano se compromete a tomar las medidas necesarias para prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género y generacional, así como cualquier acción u omisión que degrade la condición humana y cause sufrimiento (De Bolivia, 2009b).

En el artículo 16 de la Constitución boliviana se reconoce el derecho a elementos fundamentales para la supervivencia, como el acceso al agua y la provisión de alimentos. El Estado tiene la responsabilidad de asegurar la seguridad alimentaria para toda la población, garantizando una alimentación que sea saludable, adecuada y suficiente para todos los ciudadanos. Además, el artículo 17 establece el derecho a la educación en todos sus niveles de manera inclusiva, productiva, gratuita, integral y respetuosa de la diversidad cultural, sin permitir ningún tipo de discriminación. Por otro lado, el articulo 18 subraya el derecho a la salud, asegurando que el Estado proporcione el acceso universal y sin excepciones a la atención médica (De Bolivia, 2009b).

El derecho a la vida en México ocupa un lugar central en su Constitución del 1917, donde se prohíbe la pena de muerte y se establece un compromiso firme con la protección de la vida de todos los individuos. Este derecho, fundamental y esencial, refleja la profunda valoración de la dignidad humana en el marco legal y constitucional mejicano. Adicional, México es un signatario de tratados internacionales de derechos humanos que refuerzan su compromiso con la diversidad cultural, la armonía social, la ecología y la cooperación internacional (Federal, 2001).

Posteriormente, en el marco de la reforma constitucional en México, se destaca la importancia del derecho a la vida, que se establece como pilar fundamental de la carta magna. Esta reforma publicada en 2011, se inscribe dentro de un proceso mas amplio de renovación del Estado y tiene como objetivo no sólo proteger la vida como un derecho supremo sino garantizar el acceso a servicios esenciales que permitan su pleno desarrollo. Muy relevante es que la reforma plantea también la responsabilidad de todas las autoridades, a nivel federal, estatal y local, en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos incluyendo el derecho a la vida. (Ramírez García & Sánchez Barroso, 2012).

1. La Jurisdicción Especial Indígena

La Constitución Política de 1991 otorgó el reconocimiento de las tribus indígenas con la creación de la Jurisdicción Especial Indígena, según el artículo 246 de la Constitución Política de 1991, el cual dice que "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". De lo cual se extrae que son los territorios los marcos que establecen la primera diferencia entre esta jurisdicción y la ordinaria; además, otros elementos que se integran dentro de la jurisdicción indígena son las respectivas autoridades indígenas, las normas y procedimientos propios y respectiva coordinación con la ley y la Constitución (Camacho, 1997).

En el punto de las autoridades indígenas (Rueda Carvajal, 2008), escribió su artículo sobre el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena dentro del sistema judicial nacional en Colombia. El debate de la coordinación determina que "la variedad de costumbres existentes en cada pueblo indígena han sido tipificadas, lo cual es clave para el reconocimiento de sus respectivas autoridades, estas son individuos que representan a los distinguidos de cada tribu indígena para el cumplimiento de las funciones de mando, orientación, conocimiento y guía en los órganos públicos establecidos" (Rueda Carvajal, 2008); las funciones de la autoridad de cada pueblo son ejercidas de forma disímil, conforme al principio de diversidad étnica que aplica la inclusión de los círculos indígenas con sus diferentes costumbres. Se puede recalcar lo que aplica la Corte Constitucional, sala plena (09 de abril de 1996) en Sentencia C-139 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) (Sardi Durán, 2019) con respecto al artículo 5 de la Ley 89 de 1890 que establecía al gobernador del cabildo como la persona que castigaría las faltas dentro de las jurisdicciones indígenas, dice al respecto la Corte:

La restricción introducida por vía legislativa desconoce la garantía amplia establecida por el constituyente en favor de la diversidad étnica y cultural en materia de administración de justicia. Por otra parte, la restricción anotada desconoce la realidad de la aplicación de sanciones en las comunidades indígenas, como quiera que cada comunidad tiene formas diversas de resolución de conflictos, a cargo de personas que no siempre son los gobernadores del cabildo y que, incluso, pueden ser órganos colectivos. En relación con el señalamiento de una sanción de uno a dos días de arresto para las faltas contra la moral de la comunidad, valen las mismas observaciones hechas respecto de la autoridad competente (Sardi Durán, 2019).

Debido al principio de diversidad étnica que se tiene frente a las poblaciones indígenas con el reconocimiento de la Constitución Política, una ley previa a la misma que identifique y determine la autoridad competente para castigar no desde lo dicho por la tribu sino de forma externa, contraría lo expresado en el artículo 246 y, por ende, sería inconstitucional; en este sentido, las autoridades indígenas son elegidas de distintas formas y aplican de igual forma los castigos (Botero, 2004).

Se observa que el principio de diversidad cultural y las jurisdicciones indígenas conllevan a entender que el territorio es aquello que determina los alcances y límites de las autoridades de los círculos indígenas, por lo cual se establece que las leyes, las sanciones y las demás funciones que se cumplen con algunas tribus sólo son aplicables dentro de estos espacios geográficos donde se ubican; en consonancia con esto, el segundo aspecto se relaciona, pues las normas y procedimientos entran a variar y son aplicables dentro del territorio, lo que puede conseguir conflictos jurisdiccionales. Frente a las normas y procedimientos de las jurisdicciones indígenas, la Corte Constitucional, sala cuarta de revisión (08 de agosto de 1996) en Sentencia T-349 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), relacionado con los límites de las normas y procedimientos de las jurisdicciones indígenas, determinó que:

Las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas en lo que hace a la determinación de sus instituciones jurídicas y sus formas de juzgamiento estarían justificadas, porque: se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarquía, que en este caso serían el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional (Guerrero Cuervo et al., 2014).

Esto en la medida en que la Constitución Política establece los derechos fundamentales de todas personas que habitan el territorio nacional y estas deben ser las bases para cualquier procedimiento o norma dentro de los territorios indígenas; ahora bien, estas mismas poseen un límite normativo internacional que faculta a la Constitución al respeto de los derechos humanos de los pueblos indígenas; dentro de los cuales destacan (Tiempo, 2017):

  1. El derecho a la dignidad, el honor y la preservación del buen nombre de los grupos étnicos.
  2. La certificación de la presencia de la comunidad indígena en su territorio.
  3. El reconocimiento de la propiedad colectiva.
  4. Los derechos relativos a la tierra.
  5. El derecho a la protección de las zonas sagradas o de especial relevancia para prácticas rituales y culturales, incluso cuando se ubican fuera de las reservas.
  6. El derecho a la administración y disposición de sus territorios.
  7. La participación en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables en su territorio.
  8. El derecho a la consulta previa.
  9. El derecho de los pueblos indígenas a una educación que sea respetuosa de su cultura.
  10. La intervención estatal en la resolución de conflictos (Tiempo, 2017).

Cada uno de los derechos expuesto con anterioridad constituye una base de la diversidad cultural, pero algunos también se encuentran dentro de los planos de la jurisdicción ordinaria, aspectos como la dignidad, la honra, el buen nombre y los derechos colectivos están en una indemnidad imperativa para el Estado colombiano, conforme lo expone la misma Constitución Política, sólo que los pueblos indígenas poseen una garantía más afianzada con el territorio en el cual se encuentran. El principio de diversidad étnica y cultural determina una relación con la democracia y el Estado Social de Derecho, la misma Corte Constitucional, sala plena (18 de septiembre de 1998) en Sentencia SU-510 (C. Constitucional, 1998) establece que:

[...] el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental." La Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales (C. Constitucional, 1998).

Esto identifica que las diferencia, sea por raza o cultura, dentro del plano de la Constitución Política de 1991 son una forma de adaptación del derecho a la realidad del Estado colombiano. El reconocer la diversidad construye la democracia inclusiva y participativa y, por ende, de los individuos y las comunidades; la base de los derechos de los pueblos indígenas está en el territorio y la diversidad étnica y cultural. Conforme a esto (Unicef, 2003), establece en su libro los pueblos indígenas en Colombia derechos, políticas y desafíos que: En el ámbito de los derechos humanos, se pueden identificar cinco derechos que se inspiran en el proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas: el derecho a la preservación de su identidad cultural, el derecho a la igualdad, el derecho a la autodeterminación, el derecho al desarrollo y el derecho a medidas preferentes. Estos cinco derechos coexisten en el contexto actual, siendo los cuatro primeros aplicables de manera continua, mientras que el quinto, el derecho a medidas preferentes, es de carácter temporal debido a la persistencia de situaciones de discriminación que aún no se han superado completamente en la realidad (Olano, 2009).

El primero, el derecho a la distintividad, establece la diferencia como patrón de orientación de las culturas indígenas; debe ser respetable y valorable per se; esta distinción se da para la diferencia cultural a través de la igualdad en derechos y conlleva a los derechos particulares; el derecho a la diferencia es expandido en estas comunidades y, por lo tanto, aplicable en los indígenas que se presentan por su respectiva colectividad; esta distintividad integra el nombre de la tribu, una lengua, creencias y formas de vida que configuran las personas pertenecientes a ellas; esta misma es, a la vez, una postura política orientada a la diversidad cultural y étnica (Kaluf, 2005).

Esto configura el derecho de los pueblos indígenas a ser distintos de otras sociedades, en el campo político, normativo y procesal, que configura la estructura de sus bases sociales, pues "El derecho a la distintividad de los pueblos indígenas adquiere carácter más sustantivo cuando aparte de reconocer su existencia, los Estados reconocen a los pueblos indígenas no sólo como realidades existentes sino como sujetos de derecho. Los reconocimientos formales obligan jurídicamente, lo que abre la posibilidad de examinar cómo mediante políticas públicas se cumplen esos derroteros" (Unicef, 2003).

El segundo aspecto, el derecho a lo propio, que se traduce en la cultura de cada sociedad indígena, que se observa en las creencias, costumbres, lenguas y formas de vida, lo cual fundamenta que lo propio de cada pueblo indígena es su cultura, fuertemente arraigada con el reconocimiento de sus distinciones; no se puede garantizar el derecho a la distintividad sin reconocer las culturas, pues el segundo construye el primero y sin este no existe como tal una jurisdicción indígena que defina su estilo de vida dentro del fundamento de sus costumbres; este derecho otorga identidad.

En tercer lugar se encuentra el derecho al mejoramiento económico y social que se establece según la realidad de los pueblos indígenas dentro del Estado colombiano, por lo cual se habla de las respectivas hambrunas, miserias, explotación de las poblaciones nativas y colonialismo, aspecto que afectan la distintividad, la igualdad y, por ende, el derecho a lo propio o la cultura por las migraciones que se pueden presentar. Debido a esto, el Estado está en la obligación de generar una garantía que construya una condición económica y social mejor para las tribus indígenas; dentro de esta se encuentra la salud, el trabajo, la retribución económica equitativa y la justicia económica; dice al respecto (Unicef, 2003), que:

Hay que establecer, a partir del reconocimiento, que los pueblos indígenas requieren políticas aplicadas y efectivas, orientadas a mejorar sus estándares de vida. El derecho al mejoramiento económico y social constituye una amplia variable general que incluye, por una parte, la generosa agenda temática de los capítulos y acápites complejos del derecho laboral, del derecho a la salud y del derecho a la educación, elaborados desde la perspectiva de los derechos de las personas y las colectividades y, por otra, las agendas de intervención para el desarrollo económico y social por parte de los Estados, la cooperación internacional y las organizaciones no estatales (p. 12).

Por último, el derecho preferente está construido en razón de que estos pueblos representan una minoría y, por ello, los daños que estos recibiesen por políticas e inversiones orientadas para los mismos representan el derecho de los pueblo indígenas, un derecho que se representa en el plano colectivo; por lo cual se entiende que las acciones orientadas para la protección de estos pueblo son necesarias y con prontitud; por ende, los derechos de los indígenas se ven representados en lo que se ha mostrado con anterioridad en vista de que: la diversidad cultural de las mismas, por sus costumbres, lenguas, creencias y demás representan los pueblos bajo el esquema de la diferencia.

Por ahora, se entiende que la Jurisdicción Indígena fue creada con la finalidad de proteger la distintividad de los derechos de los pueblos indígenas, sin que estos sean contrarios a la Constitución o la ley; el reconocimiento de estos derechos construye un Estado Social de Derecho para las tribus indígenas. Queda ahora observar si los derechos fundamentales también son aplicables dentro de la Jurisdicción Indígena, con un énfasis en el derecho a la vida, como base de los demás derechos y los componentes que se observaron en el primer apartado.

Es asi como en el contexto de América Latina, la Jurisdicción Especial Indígena ha cobrado una creciente importancia en varios países de la región. Bolivia, por ejemplo, estableció en 2012 el "Consejo Plurinacional para Vivir Bien en Armonía y Equilibrio con la Madre Tierra", bajo la supervisión del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Además, en 2009 se crearon los viceministerios de Descolonización, Interculturalidad e Igualdad de Oportunidades dentro del Ministerio de Culturas y Turismo, así como el Viceministerio de Autonomías Indígena Originario Campesinas en el Ministerio de Autonomías.

En México, La Jurisdicción Especial Indígena es un derecho fundamental reconocido por el Estado mexicano que permite a las comunidades indígenas aplicar sus propios reglamentos, usos y costumbres internos al resolver conflictos jurídicos (Del Campo et al., 2022). La Jurisdicción Especial Indígena es una expresión de la plática jurisprudencial entre los tribunales del Estado central y las autoridades indígenas (Torres-Mazuera et al., 2018).

De esta manera existen importantes instituciones para la implementación de los derechos humanos en las tierras y territorios de los pueblos, comunidades y pueblos indígenas. Los tribunales de tierras son jurisdicciones especializadas establecidas para proteger estos derechos territoriales y de tierra (Ávila, 2006). La Procuraduría Agraria se creó para proteger los derechos de las comunidades y de la tierra ante los tribunales y la administración pública. El Registro Agrario Nacional (RAN) fue creado para brindar seguridad jurídica a la propiedad y a los derechos de las comunidades y ejidos sobre sus tierras y territorios (Lozano, 2005).

En este contexto, México también cuenta con la "Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI)" establecida en 2003 bajo la Presidencia de la República, para atender asuntos relacionados con los pueblos indígenas en el país.

En Colombia, se creó en 2005 la "Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom" en el Ministerio del Interior y de Justicia, junto con el "Programa Presidencial para la Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia", supervisado por la Vicepresidencia de la República. Estos ejemplos ilustran los esfuerzos en curso para reconocer y fortalecer la jurisdicción especial indígena en la región, lo que refleja la importancia de preservar la autonomía y los derechos de los pueblos indígenas en América Latina (Assies et al., 1999).

2. El Derecho a la Vida de los Pueblos Indígenas

La vida involucra una relación con la dignidad humana, el trabajo, la salud, el mínimo vital y la libertad. De ella se desprende una garantía por parte del Estado que se reconoce a todos los ciudadanos y a aquellos que están dentro del territorio nacional y, por ende, a los pueblos indígenas, con respeto a sus normas y procesos, sin afectar la autoridad indígena conforme a la Constitución y la ley; esto quiere decir que el derecho a la vida de los pueblos indígenas, de forma a priori, identifica el desarrollo de la jurisdicción indígena dentro de su territorio, aplicando los principios reconocidos en el marco de los derechos humanos (distintividad, derecho propio, derecho preferente y mejoramiento económico y social), aplicando una garantía a sus integrantes del trabajo sin discriminación que le ayude a la construcción de un mínimo vital, acceso a la salud con un trato digno, el reconocimiento de su pueblo de forma honrada y su protección dentro del territorio. A continuación, se explorará más a fondo el derecho a la vida de los pueblos indígenas y su interacción con la legislación y los mecanismos de protección en estos países."

Ahora bien, dentro de los diez derechos que se observaron en el apartado preliminar se puede destacar que la certificación de la existencia de la comunidad indígena, la propiedad colectiva, los derechos sobre la tierra, la protección a las áreas sagradas, la administración de sus territorios, la participación en la utilización y explotación y la consulta previa son elementos que ayudan a generar la garantía del derecho a la vida de los particulares pertenecientes a los pueblos indígenas. La Ley 21 de 1991, adaptó el Convenio N° 169 sobre los pueblos indígenas y tribales en los países independientes, y la ley establece una política general, dentro de la primera parte que va desde el artículo 1 hasta el 12; uno relacionado con la tierra (artículo 13 hasta 19), otro dedicado al trabajo (artículo 20 hasta 23), uno en la salud y seguridad social (artículo 24 hasta el 25); educación (artículo 26 hasta 31); cooperación entre las fronteras (artículo 32) administración (artículo 33) (Castillejo, 2019).

Si bien el derecho a la vida de los pueblos indígenas y sus particulares está garantizado a través de la Ley 21 de 1991, que regula los aspectos relacionados con el trabajo, la salud, la dignidad humana, la libertad, el mínimo vital, orientados hacia las tribus o pueblos indígenas; no son sino efectos que se generan dentro de un marco constitucional. Esto se puede observar en cada uno de los apartados de la Ley 21 de 1991, lo cual se observa a continuación como los deberes del Estado con respecto a los derechos de las tribus, siendo de imperativa protección. Para ello, se entiende que en primer lugar debe existir el reconocimiento de la tribu y su absoluta verificación de su existencia dentro del territorio nacional, lo cual se hace a través del certificado de existencia de la comunidad indígena en el territorio, el cual es expedido por el Ministerio del Interior, con un previo estudio de campo que compruebe o no la existencia de la comunidad indígena para así activar el derecho fundamental de consulta previa.

En segundo aspecto, desde la Constitución se entiende el derecho del resguardo indígena en el territorio, que genera o permita una organización social, económica, política y religiosa para el cumplimiento efectivo de las tradiciones que posee cada pueblo indígena. Sin este reconocimiento, que permite la unión entre el certificado y el derecho colectivo, no se puede generar una garantía al derecho a la vida de estos pueblos, pues no existiría legalmente y, por ende, no aplican las leyes especiales orientadas a la jurisdicción indígena. Dice la Corte Constitucional, sala plena el 07 de noviembre de 2007, en Sentencia C-921 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) que el resguardo indígena es una:

Institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales (Lopera-Mesa, 2010).

De ello se observa que el territorio donde se encuentre la organización política del pueblo indígena goza de una especial protección en la cual están integrados todos los miembros de la comunidad, la cual es dueña del territorio. En consonancia con esto, debido a que para estas tribus el territorio representa el valor más grande o la posesión más significativa, las actividades religiosas se pueden realizar de forma libre dentro de su propia tierra y esto influye en el control político; esto está basado, según la Corte Constitucional, sala séptima de revisión de tutelas (13 de junio de 2014) en Sentencia T-379 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en que "debido al pluralismo de la sociedad se debe poseer un respeto a las comunidades indígenas por sus tradiciones y creencias, para poder preservar la cultura e identidad de las mismas la protección del territorio es vital para ello" (C. C. Colombia, 2013).

El derecho más importante para la protección del territorio es la Consulta Previa, que identifica un proceso previo de índole imperativo para poder realizar alguna acción que tenga una posibilidad de afectar el territorio de estas tribus indígenas, entendiendo en primer orden, que este es el tesoro de las comunidades indígenas; según la universidad del Rosario:

"La Consulta Previa es el derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos cuando se toman medidas (legislativas y administrativas) o cuando se vayan a realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, buscando de esta manera proteger su integridad cultural, social y económica y garantizar el derecho a la participación" (Amparo Rodríguez, 2017).

Así, los factores que incluyen el derecho a la vida son: la salud, el trabajo, el mínimo vital, la libertad, la dignidad y la muerte; estos aspectos orientan el derecho a la vida en tanto protección imperativa del Estado. Dentro del mismo marco de la Constitución Política se observa que este derecho es protegido para todas aquellas personas que habitan el territorio, el cual se extiende a la existencia de las comunidades indígenas y su respectivo reconocimiento a nivel constitucional y a nivel internacional con el Convenio 169 regulado por la Ley 21 de 1991; donde se puede concluir que el derecho a la vida de las comunidades indígenas es reconocido en primer plano, con prevalencia nacional.

Ahora bien, el desarrollo de los pueblos indígenas, para la efectividad del derecho a la vida se ve inmerso en el principio de la diversidad étnica y cultural, que es llevado a su ejecución, en primer lugar, con el reconocimiento que otorga el Ministerio del Interior cuando expide el certificado de existencia de la comunidad, con lo cual se entra a proteger el resguardo indígena conformado, y por ende, y con mayor razón, el territorio que es el tesoro de la misma comunidad donde se integran las normas, procedimientos y autoridades indígenas; una vez hecho esto, la Consulta Previa es el derecho fundamental que ayuda a la tribu a proteger el territorio que los identifica en el marco legal y crea la mayor base de su derecho a la vida.

Bajo los enunciados anteriores, se identifica la visión del derecho a la vida desde una postura multicultural en el ámbito colombiano. Al respecto, llama la atención la situación Boliviana, en la cual el Estado de Bolivia, según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, por medio de la lucha centenaria de los pueblos indígenas sumada a la presión dada por los movimientos sociales indígenas, lograron suscribir sus demandas y derechos en la agenda social y política nacional, generando una dinámica propia alrededor del ejercicio de sus derechos colectivos como pueblos, con incidencia en la discusión de actualidad que versa sobre la naturaleza de la sociedad boliviana, la democracia y propiamente el Estado.

Bolivia se promulgó en su Constitución Política como un estado plurinacional, por medio del cual se incluyeron varios aspectos que se refieren a la protección de los pueblos y naciones indígenas, allí se establecen elementos de tipo simbólico y reivindicativo, así como la implementación de condiciones específicas que permiten la inclusión de los principales aspectos culturales de los diversos pueblos, pues les permite alcanzar niveles importantes de autonomía (Gamboa Rocabado, 2010).

Dentro de los reconocimientos generados se halla el derecho a la autoidentificación cultural, lo que se refiere a la sola autoproclamación de pertenencia a un grupo indígena, según el artículo 21.1, por lo cual no existen trámites legales o requisitos para la identificación de una persona en un grupo indígena, por tanto, la identidad cultural de los miembros de un colectivo indígena puede inscribirse junto a la ciudadanía boliviana en sus documentos de identidad, como lo estipula el artículo 30.II.3; así mismo, se reconocen 36 idiomas nativos; se reconoce la bandera multicolor de los pueblos indígenas, al igual que sus principios, por lo que se encuentran en el artículo 8.I, los principios: Ama quilla, ama llullay ama suya que significa: no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón.

Como esboza (Gamboa Rocabado, 2010) se reconocieron los derechos a: Existir libremente; identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres, y propia cosmovisión; protección de lugares sagrados; crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios; y, propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos. Estableciéndose también los derechos a ser consultados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, con respeto y garantía del derecho a la Consulta Previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan; a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios; y, a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas (Gamboa Rocabado, 2010).

Lo que lleva a establecer que al interior del Estado boliviano se obtiene el derecho a la vida bajo el concepto de existir libremente, la vida depende de la tierra, vista como la madre de la biodiversidad, agua, bosques y de todas las especies de seres vivos, entre las que se encuentra el ser humano, se transforma en la base del territorio, lugar en el que se desarrollan las formas y modelos de vida.

En el marco de los derechos de los pueblos indígenas, el reconocimiento y protección de sus culturas, territorios y formas de vida son fundamentales para preservar su identidad y bienestar. Como se ha explorado previamente en Colombia, en Bolivia y en México, los avances legales y constitucionales han marcado un camino hacia el reconocimiento de los derechos de estos pueblos, destacando el derecho a la autoidentificación cultural y la participación en decisiones que les afectan. En este contexto, la Ley 450 de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad en Bolivia (Lobaton Cordero, 2021), reconoce el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan.

En México, el Convenio 169 de la Organización del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado mexicano, es el instrumento internacional de derechos humanos específico más relevante para la protección de los derechos de los indígenas (Mereminskaya, 2011). Este acuerdo reconoce el derecho de los pueblos indígenas a preservar y fortalecer sus culturas, modos de vida y estructuras institucionales propias. Además, les otorga el derecho a participar de manera activa en las decisiones que los involucran, en reconocimiento de la contribución singular que han brindado a la diversidad cultural, la armonía social y ecológica de la humanidad, así como a la cooperación y comprensión a nivel internacional. Además, establece medidas para proteger la vida y la integridad física de los pueblos indígenas, y para garantizar su acceso a servicios básicos como la salud y la educación. Estos marcos legales buscan salvaguardar las culturas, formas de vida e instituciones propias de los pueblos indígenas, así como garantizar su acceso a servicios esenciales como la salud y la educación, todo ello en concordancia con el derecho a la vida de estos pueblos.


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