La Violencia Sistemática Contra las Mujeres Como Criterio que Permite Determinar que el Sujeto Activo Incurre en la Conducta Punible de Feminicidio por Causar la Muerte a una Mujer por el Hecho de Ser Mujer*

Systematic Violence Against Women as a Criterion for Determining that the Perpetrator Incurs in the Punishable Conduct of "Femicide" by Causing the Death of a Woman by Reason of Being a Woman

Ana Sofía Aguirre Paredes**

* Artículo de reflexión presentado para optar por el título de Magíster en Derecho Penal en la Universidad Santo Tomas, Bogotá - Colombia.

**Abogada egresada de la Pontificia Universidad Javeriana. Magister en Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Operacional, Universidad de Nebrija. Estudiante Maestría en Derecho Penal, Universidad Santo Tomas. Correo electrónico: anasofiaaguirre98@gmail.com ORCID: https://orcid. org/0009-0001-7006-3301, CvLAC: https://scienti.minciencias.gov.co/cvlac/visualizador/generarCurriculoCv.do?cod rh=0002092558, Google Scholar: https://scholar.google.com/citations?view op=new profile&hl=es&authuser=1

Fecha de recepción: 24 de enero de 2024 Fecha de aceptación: 01 de abril de 2024


Resumen

En el presente artículo de reflexion se hablará acerca del tipo penal de feminicidio en Colombia y cómo la violencia sistemática contra las mujeres perpetrada por el sujeto activo permite determinar que este incurrió en el tipo penal descrito a luz de la normatividad penal colombiana. Evidenciando aquellas circunstancias particulares que anteceden la muerte de una mujer, las cuales se presentan en situaciones de violencia de género de manera sistemática como, por ejemplo, en la violencia económica, violencia psicológica, violencia física, violencia sexual, violencia familiar, violencia patrimonial, violencia en el ámbito escolar y laboral.

Para su abordaje se comienza por analizar los antecedentes históricos del feminicidio, posterior a ello se estudia la legislación colombiana frente al tratamiento de este delito, en tercer lugar, se identifican los antecedentes patriarcales y el contexto de cultura de disciplinamiento de la mujer y, finalmente, se analiza el continuum de violencia en el punible objeto de estudio.

Palabras Clave: Feminicidio, violencia, patriarcado, continuum, mujer.


Abstract

In this reflection article, we will talk about the criminal type of femicide in Colombia and how the systematic violence against women perpetrated by the active subject allows us to determine that the perpetrator incurred in the criminal type described in light of Colombian criminal law. Evidencing those particular circumstances that precede the death of a woman which appear in situations of gender violence in a systematic way, such as, for example, in economic violence, psychological violence, physical violence, sexual violence, family violence, patrimonial violence, violence in the school and workplace environment. For its approach, it begins by analyzing the historical antecedents of femicide, after which Colombian legislation is studied regarding the treatment of this crime, thirdly, the patriarchal antecedents and the context of the culture of disciplining women are identified and, finally, the continuum of violence in the punishable object of study is analyzed.

Keywords: Femicide, violence, patriarchy, continuum, woman.


Introducción

El feminicidio "constituye una problemática polifacética y compleja, que afecta todas las dimensiones de la vida social, y que en la actualidad configura un fenómeno de importancia mundial" (Lasso, 2020, p.8). En lo que se refiere a orden conceptual, el feminicidio ha tenido una serie de variaciones pero todas ellas tendientes a denominar las muertes violentas de mujeres en razón de su género, así encontramos dos definiciones que resultan importantes: la primera, la dada por Rusell & Harnes "el asesinato de mujeres por hombres, cuya motivación es el odio, el desprecio, el placer e incluso el sentido de propiedad" (Rusell & Hasrnes, 2006) y, la segunda, establece que el feminicidio es "el asesinato de mujeres por hombres, por el hecho de ser mujeres" (Rusell & Caputi, 1990). Ambas definiciones demuestran entonces la práctica de violencia y agresión sistemática contra las mujeres, "de allí también que se haya entendido como el extremo de la violencia de género" (Acero, 2009).

En Colombia, la Ley 1761 de 2015 creó el tipo penal de feminicidio como un delito autónomo, ello sin duda alguna significó un gran avance en materia penal, pues el Estado asume la responsabilidad de hacer frente a la problemática y, además, garantizar el desarrollo integral de la mujer.

La pregunta problema que se establece en el presente trabajo cuestiona si ¿La violencia sistemática contra la mujer es un criterio que permite determinar que el sujeto activo incurre en la conducta punible de "feminicidio" por causarle la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, a la luz de la normatividad penal colombiana?

En virtud de lo anterior, el objetivo de esta investigación es determinar que la violencia sistemática a la que se ha sometido la mujer es un elemento que permite determinar que el sujeto activo incurrió en el delito de feminicidio, y para ello se realizará un análisis de los antecedentes históricos del feminicidio, se analizará también el delito y la legislación frente a su tratamiento en el Estado colombiano para, finalmente, identificar los antecedentes patriarcales, el contexto de cultura de disciplinamiento de la mujer y el continuum de violencia en el punible del feminicidio.

Problema de Investigación

En Colombia el feminicidio no es nuevo, "se encuentra desarrollado en el Código Penal, y al cual le fue adicionado mediante la Ley 1257 del 2008 en el numeral 11 de su artículo 26 como una circunstancia de agravación punitiva para el homicidio cuando este se comete en una mujer sólo por el hecho de ser mujer. Además de lo anterior, se encuentran en el ordenamiento jurídico colombiano las Leyes 51 de 1981, 248 de 1995, 1639 de 2013, entre otras, todas ellas orientadas a proteger a la mujer de cualquier tipo de violencia; y la expedida más recientemente Ley 1761 de 2015, por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo". (Ramírez, 2018).

Por lo expuesto en esta breve descripción, se crea la necesidad de analizar en qué eventos y teniendo en cuenta el continuum de violencia al que se somete a las mujeres se puede determinar que, según la intención del sujeto activo, estamos frente al delito de feminicidio por causarle la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer.

Hipótesis

La violencia sistemática contra la mujer es un criterio que permite determinar que el sujeto activo incurre en el punible de feminicidio por causarle la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer.

Estrategia Metodológica

Dada la naturaleza del trabajo, se trata de un estudio jurídico de tipo descriptivo, pues con su realización se busca analizar a la luz de la legislación penal colombiana, esto es, a la luz de la Ley 599 de 2000, la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1761 de 2015, en qué casos, y atendiendo al continuum de violencia contra las mujeres, nos encontramos que el sujeto activo incurre en el delito de feminicidio por causarle la muerte a una mujer y qué criterios tiene el juez para catalogarlo como tal.

Para dar cumplimiento a los objetivos planteados será fundamental el apoyo en fuentes de carácter documental, especialmente jurídicas, como lo es la Ley 1257 de 2008, la Ley 1761 de 2015, la Convención de Belém do Pará, Convenio de Estambul, Protocolo de Actuación para la Investigación del Feminicidio en las cuales se regula el tema del delito del punible de feminicidio, para lo que será necesario hacer uso de la hermenéutica jurídica, para su análisis e interpretación.

Este es un trabajo de carácter documental, mediante el cual se busca realizar un análisis legislativo del punible de feminicidio en Colombia. El instrumento que se utilizará para recabar información es el análisis de leyes, jurisprudencia y documentos tales como tesis y demás documentos académicos, a través de los cuales se extrae información relevante para el desarrollo del trabajo.

Resultados

Capítulo 1

Antecedentes Históricos del Feminicidio

1.1 Evolución del concepto de feminicidio.

El concepto de feminicidio se ha ido desarrollando en los últimos tiempos debido a la opresión y subordinación en la que se encuentran muchas mujeres, "desde la antigüedad la mujer fue vista con inferioridad al hombre, creándose desigualdad en todos los aspectos siendo aún más notoria en lo que se refiere a sus derechos" (Ramírez, 2018). Tal como sostiene Yuval Harari, las sociedades adoptan diferentes tipos de jerarquías; sin embargo, una de las jerarquías que ha predominado casi que en todas las sociedades es la jerarquía de género (Harari, 2019). La gente se divide en hombres y mujeres y en la mayoría de las partes "los hombres han obtenido la mejor tajada" (Harari, 2019, p. 579) tanto que en muchas sociedades las mujeres eran consideradas como simple propiedad del hombre.

Por su parte, Perell (2006), citado por Ramírez (2018, p.5), sostiene que en la época arcaica, "los hombres se organizaban en núcleos familiares independientes entre sí, donde el varón en su calidad de padre y jefe ejerce la autoridad máxima de manera despótica". En el derecho Romano, "la familia se caracterizaba por ser una organización de corte político cuya autoridad central es representada por el paterfamilias, quien ostenta un poder absoluto respecto de sus miembros" (Perell,2006). El marido ejercía potestad sobre la mujer generando un sentido de pertenencia considerándola de su propiedad dándole condición de esclavo, o cosa, pero no como un sujeto de derecho; así, "desde la infancia la mujer depende de su padre, en la juventud de su marido y cuando este fallece depende de sus hijos y si no los hubiere de los parientes inmediatos de su marido pues no debe gobernarse nunca por sí misma" (De Coulanges,1876).

Fue en 1976 que Diana Rusel "denuncia las muertes de acuerdo al sexo y testifica ante el Tribunal Internacional de Crímenes contra Mujeres en Bruselas, utilizando por primera vez el termino feminicidio o femicidio" (Iribame, 2015, p. 206), definiéndolo como el "asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer" (Garita, 2017 citado por Ramírez, 2018, p.7).

"De acuerdo con la Declaración sobre el Femicidio del Mecanismo de Seguimiento Convención Belém Do Pará (MESECVI) de 1994, por feminicidio se entiende la muerte violenta por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad o por parte de cualquier persona, bien sea público o privado" (Ramírez, 2018, p. 7).

La Asamblea General de las Naciones Unidas, "en el año de 1993 emitió la declaración sobre eliminación de la violencia contra la mujer, haciendo especial énfasis en que la violencia contra la mujer ha sido una exteriorización de relaciones de poder desiguales entre el hombre y la mujer; pero solo fue hasta 1995 mediante la IV Conferencia Mundial sobre la mujer de Beijing donde se adopta el termino de Feminicidio, cuyo propósito principal fue que los gobiernos adopten medidas para prevenir, investigar y eliminar la violencia contra las mujeres" (Ramírez, 2018, p.3).

1.2 Normativa internacional.

El derecho que le asiste a toda mujer de vivir libre de violencia y discriminación ha sido un desafío tanto a nivel nacional como internacional, por ello, la promulgación de instrumentos tendientes a proteger el derecho de las mujeres de vivir libres de violencia, "es el reflejo de un consenso y reconocimiento por parte de los Estados sobre el trato discriminatorio tradicionalmente recibido por las mujeres en sus sociedades" (Instituto Nacional de las Mujeres, 2011, p.19).

En pro de la dinámica centrada en la defensa de los derechos de las mujeres en el mundo se resaltan las particularidades, propósitos y finalidades de los distintos instrumentos internacionales que permitan la defensa y garantía de los derechos de las mujeres.

Convención de Belém do Pará. También conocida como "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", fue firmada el 9 de junio de 1994 en el cuarto periodo de las sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Esta convención "tiene por objeto luchar contra la discriminación social y estructural que viven las mujeres; proponiendo una serie de medidas de protección y defensa de los derechos de las mujeres" (Lasso, 2020, p. 21).

El término violencia se encuentra definido en el artículo 1 como "...violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento..".

De lo anterior podemos enmarcar tres tipos de violencia así: física, mental y psicológica, adicional, se destacan tres ámbitos en los que puede tener ocurrencia: Vida privada, vida pública, provocada o tolerada por el Estado. La primera se refiere a la violencia que se ejerce en el seno de la familia, hogar o en las relaciones interpersonales; la segunda puede ser realizada por cualquier persona de la comunidad, trabajo, o en cualquier otro lugar y, finalmente, la tercera, la provocada o tolerada por el Estado se presenta cuando el culpable es el Estado directamente o por medio de sus funcionarios en cualquier lugar.

A través de esta convención se determina la responsabilidad y las obligaciones para los estados, resaltando la importancia de que cada país establezca mecanismos y medidas a fin de prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres.

Convenio de Estambul. Este acuerdo se refiere a la erradicación de la violencia contra la mujer y la violencia doméstica y, a través de este, se crean bases para la acción, la prevención, la lucha contra la violencia doméstica, y por ello recaen en cabeza del Estado los temas de discriminación y hacer frente a la violencia de manera eficaz.

En el ámbito penal, a través de este convenio se asegura que la violencia contra la mujer se encuentre regulada y se establezcan las sanciones correspondientes, brindado a las víctimas garantía de protección durante las distintas fases de los procesos judiciales y de investigación.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDAW. Se aprueba en 1979 y fue ratificado por 187 países, creando el tratado de la CEDAW. Tiene por objetivo la protección de los derechos de las mujeres y reconoce de manera expresa la discriminación de la mujer por hecho de serlo. Al ratificar esta convención los estados firmantes deben adoptar las medidas contra quienes generen violencia o discriminen a las mujeres, todo ello con el fin de eliminar la discriminación contra este conglomerado.

Protocolo de actuación para la investigación del feminicidio. A través de este "se desarrollan elementos para la regulación de la violencia contra la mujer, teniendo en cuenta resoluciones sobre la responsabilidad de los estados para eliminación de obstáculos y obstrucciones en procesos de investigación contra victimarios y agresores de mujeres" (Lasso, 2020, p. 28). Así mismo, establece medidas para investigar el feminicidio, las técnicas criminalísticas que se aplican a dichos procesos y los marcos jurídicos internacionales para la protección de los derechos de las mujeres.

1.3 Clases de feminicidio.

La primera en hacer alusión al tema del feminicidio fue Diana Russell quien además formuló una clasificación del feminicidio así: "feminicidio íntimo, no íntimo, por conexión" Ramírez, 2018, p.9).

El primero, "se refiere a los asesinatos cometidos por hombres con quienes la victima tiene o tuvo una relación íntima familiar o de convivencia" (Ramírez, 2018, p. 9). El segundo, "El feminicidio no intimo también conocido como feminicidio sexual, es cometido por hombres que no tenían una relación cercana a la víctima pero involucra previamente un ataque sexual" (Ramírez, 2018, p.9), y por último, el tercero, el feminicidio por conexión se refiere a aquellas mujeres que fueron asesinadas "en la línea de fuego de un hombre tratando de matar a una mujer; es decir, el caso de parientes u otras mujeres que intentaron intervenir o que fueron alcanzadas en la acción del feminicida" (Vásquez, 2009, pág. 30).

Con el pasar del tiempo, otros autores en sus investigaciones han realizado diversas clasificaciones del feminicidio, por ejemplo, Julia Monárrez en una investigación acerca de los asesinatos de mujeres en la ciudad de Juárez, en los años de 1993 y 2005, distingue los siguientes tipos de feminicidio: "Feminicidio íntimo el cual lo ha definido como la privación de la vida de la mujer cometida por hombre con el que la víctima tiene una relación de cualquier tipo, este se encuentra integrado por el feminicidio familiar consistente en la privación dolosa de la vida de la mujer cometida por el cónyuge, descendientes, ascendientes en línea recta hasta cuarto grado de consanguinidad, y feminicidio infantil es la privación dolosa de la vida en contra de unas menores de edad con las cuales el feminicida tiene una relación afectiva, de cuidado personal, o hasta cuarto grado de consanguinidad, feminicidio sexual lo define como el asesinato de mujeres o niñas por el hecho de ser mujeres y quienes han sido torturadas, violados por hombres misóginos y, finalmente, el feminicidio por ocupación, se refiere a las muertes de mujeres que han sido asesinadas en razón a su ocupación u oficio, son agredidas por ser mujeres pero su ocupación las hace más vulnerables ejemplo: bailarinas, meseras o trabajadoras sexuales" (Ramírez, 2018).

Capítulo 2

Feminicidio en Colombia

2.1 Feminicidio en la Ley 1258 de 2008.

Se introduce por primera vez en Colombia el término feminicidio como una circunstancia de agravación punitiva del tipo de homicidio, que se encontraba consagrada en el numeral 11 del artículo 104 el cual fue adicionado a través del artículo 26 de la Ley 1257 de 2008, así:

"Artículo 26. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese el numeral 11 al artículo 104 de la Ley 599 de 2000 así:

1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica.

11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer". (Ley 1257, 2008)

Rodríguez (2016), citado por Ramírez (2018 p. 17), "La normativa de la Ley 1257 de 2008 estableció normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres e introdujo el feminicidio para aquellas situaciones en las que se cometiere el homicidio contra una mujer por el hecho de ser mujer".

Al respecto, vale la pena mencionar antecedentes jurisprudenciales referidos a hechos previos y posteriores a la introducción del agravante.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia 34310 del 7 de julio de 2011 afirma que "en un municipio de Yopal, el 24 de septiembre de 2008, Fidel Corredor Zamudio mata a su compañera permanente y a su hijo, la víctima en reiteradas oportunidades denuncio las agresiones que venía sufriendo por parte de su compañero, al igual que su hijo demostraba conductas de temor por la vida de su progenitora y su propia vida" (Corte Suprema de Justicia, 2011).

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal absuelve al inculpado del punible de homicidio agravado. En segunda instancia el fallo fue revocado por el tribunal; sin embargo, en la casación la Corte Suprema de Justicia pese a encontrar denuncias, amenaza violencia y situación de subordinación, no hace alusión al delito de violencia de género y como consecuencia inadmite la demanda de casación, con lo cual queda evidenciado que a pesar de la introducción del agravante en cuestión la violencia de genero seguía siendo invisibilizada e irrelevante.

Más adelante la Corte Suprema de Justicia Proceso No. 38020 del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en el caso Enrique Viñas - Clarena Acosta, se evidencia nuevamente que el agravante no fue aplicado, en la sentencia en mención se logra demostrar que durante la convivencia Enrique Viñas maltrataba a Clarena Acosta, del mismo modo luego del divorcio continúo hostigándola y persiguiéndola por celos. A pesar de ello, la Corte centro su análisis en otros temas dejando a un lado lo ateniente al agravante para tipificarlo como feminicidio, y adicional a eso la fiscalía explica que la conducta no se puede agravar con feminicidio porque las acciones del imputado no demuestran violencia en contra de su expareja por el simple hecho de ser mujer.

Con las anteriores providencias evidenciamos que, desafortunadamente, en los debates no se tiene en cuenta y no se da el reconocimiento adecuado a las conductas desplegadas contra las mujeres por el hecho de serlo, sino que se califica y se subsume por otros agravantes que resultaban ser más impactantes dentro del ordenamiento jurídico. Sólo fue hasta el año 2015 que se logró un avance en la defensa y protección de los derechos de las mujeres. La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, del 4 de marzo de 2015, radicado 41457, reconoce que el homicidio y la violencia de género es un problema social y aunque la victima principal es la mujer, igualmente, con el hecho se derivan consecuencias tanto para el núcleo familiar como también para el entorno social. A través de esta decisión se reconoce la aplicación del agravante en mención y se fijan los alcances normativos relacionados con la violencia contra la mujer por su condición de mujer.

En la precitada sentencia, la Corte evidenció que el procesado negaba a su víctima como un ser digno y con libertad, que la discriminaba constantemente y la sometía a través de la violencia, todo ello llevo a concluir "que el procesado cometió el homicidio contra Sandra Patricia Correa "por el hecho de ser mujer" (Corte Suprema de Justicia, 2015).

A lo largo de la historia se evidencia como las decisiones judiciales han estigmatizado mediante la discriminación al género femenino, pues han sido indiferentes y han invisibilizado la problemática que se ha atravesado en los años en cuanto a subordinación y violencia, sumado a lo anterior, se muestra cómo se excusa a los victimarios dado a las interpretaciones erróneas de comportamientos como celos, crímenes pasionales, ira e intenso dolor, lo cual genera impunidad, ocultando así las razones de misoginia y dominación masculina que motivaban los asesinatos de mujeres.

2.2 Feminicidio en la Ley 1761 de 2015.

En el año 2015 llega la Ley 1761 de 2015, conocida también como Ley Rosa Elvira Cely, a través de la cual se deroga el agravante 11 del articulo 104 del Código Penal y por medio de la cual se crea el Tipo Penal del Feminicidio como delito autónomo, el cual se tipifica en el artículo 104A del mismo Código Penal.

Dicha ley resulta del pronunciamiento del Estado colombiano ante los hechos que rodearon la violación y asesinato de Rosa Elvira Cely en manos de su victimario Javier Velasco, quien golpeó brutalmente a su víctima, la violó y luego la empaló ocasionándole la muerte a raíz de tal actuación, por ende, se tiene como objeto de la ley:

"garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación" (Ley 1761 de 2015).

En contra del victimario Javier Velasco se emitió una sentencia donde se le condenaba a 48 años de prisión como autor de acceso carnal violento, tortura, homicidio agravado en la persona de Rosa Elvira Cely; este tipo de situaciones dan pie a que el legislador se plantee formas de castigar las muertes de mujeres, planteándose la posibilidad de considerarlo como un tipo autónomo y no como una agravante del homicidio como se lo había considerado hasta ese entonces. En ese sentido, se aprueba en Colombia la Ley 1761 de 2015 o comúnmente llamada Ley Rosa Elvira Cely, mediante la cual se tipifica el feminicidio como delito autónomo incrementando también las penas para quien fuera responsable.

La justificación de esta ley se encuentra en la obligación que recae a cargo del Estado de garantizar el respeto y el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, obligación que emana de los tratados internaciones suscritos por el país, los cuales incluyen además la obligación de adoptar medidas que permitan asegurar el goce efectivo de dichos derechos y que brinden garantías de protección de los mismos.

2.3 Análisis normativo del feminicidio.

El tipo penal de feminicidio es un instrumento legal que a lo largo de la historia ha resultado necesario, cuya función principal es la individualización de las conductas humanas. Al respecto, la Corte Constitucional preciso lo siguiente sobre los elementos del tipo penal:

La norma penal está constituida por dos elementos, el precepto (preceptum legis) y la sanción (sanctio legis). El primero de ellos se entiende como "la orden de observar un determinado comportamiento, es decir, de no realizar algo o de cumplir determinada acción". El segundo se refiere a "la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto" Sentencia C-739 de 2000.

El precepto se encuentra integrado por dos elementos que se determinan como subjetivos y como objetivos, los cuales se deben verificar a fin de establecer si la conducta es típica o atípica.

Respecto del tipo objetivo, podemos establecer que se encuentra conformado así: "el sujeto activo es quien ejecuta la conducta reprochable y punible, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídicamente protegido que se ve afectado con la conducta del sujeto activo, la conducta es el comportamiento de acción u omisión cuya realización se acomoda a la descripción típica y generalmente se la identifica como verbo rector, el objeto, por una parte se refiere al interés que el Estado tiene en proteger un bien jurídico que se ve vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, y por otro lado material, el cual se concreta con la vulneración del interés jurídico titulado y está orientado a la conducta del agente" (Lasso, 2020, p.68).

El Sujeto activo, es indeterminado, pues 104 A establece que "...quien causare la muerte a una mujer", en ese sentido, la palabra "quien" permite establecer que el punible del feminicidio puede ser ocasionado por hombres o mujeres y puede generarse violencia a las mujeres en general.

El sujeto pasivo, "recae sobre una mujer indeterminada, previendo que también puede ser víctima una persona que no necesariamente sea mujer de manera biológica" (Lasso, 2020, p. 69), puesto que la ley reconoce también la identidad de género al establecer "...Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género ..."

El bien jurídico, de acuerdo a lo contemplado en el proyecto de Ley 107 de 2013 "En el delito de feminicidio que se propone como un tipo penal autónomo, el bien jurídico protegido es la vida de las mujeres. Se trata de un tipo penal pluriofensivo, en tanto afecta un conjunto de derechos considerados fundamentales tales como la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad".

En el delito de feminicidio la Conducta de "matar" se encuentra acompañada de ciertos componentes que la dogmática jurídico-penal la ha denominado elementos normativos (Lasso, 2020, p.70), en ese sentido las razones por las cuales se causen la muerte, no sólo se basan en la condición de mujer, sino que además se deben sumar motivos de menosprecio y hechos de violencia que hayan sido previos a la muerte, entre otros.

Respecto del tipo subjetivo, se considera de tipo doloso, "puesto que se requiere el dolo de forma tácita cuando no se exprese culpa o preterintencionalidad" (Lasso, 2020, p.70). Así pues, "el feminicidio a diferencia del homicidio se caracteriza por la intencionalidad de privar de la vida a una mujer debido a que esa procede por motivos de género" (Lasso, 2020, p.70).

Capítulo 3

Feminicidio como Delito Autónomo

3.1 Feminicidio como delito autónomo.

Diferentes legislaciones en el mundo han contemplado dentro de su marco normativo el delito de feminicidio y a través de ello se "ha permitido visibilizar aquellas prácticas que desde un inicio tienden al asesinato por razones de género y, así mismo, se ha permitido tipificarlo como delito; factores como la victimización, impunidad y fracaso de las sanciones sociales han permitido evaluar los diferentes modelos jurídicos que contribuyen a la protección efectiva de los derechos de las mujeres y su desarrollo integral" (Lasso, 2020, p. 61).

"El feminicidio ha sido un punto importante en la búsqueda de la igualdad social y propende por la minimización de los casos en los cuales las mujeres sufren de todo tipo de violencia, es por eso que el feminicidio no solo constituye una variable que posibilita clasificar las practicas del homicidio contra las mujeres, sino que impulsa un nuevo imaginario social en el que la violencia de género pase a formas más humanas de solventar los conflictos humanos" (Atencio, 2011 citado por Lasso; 2020, p. 58).

En Colombia, múltiples marcos normativos han propendido por la prevención, atención y sanción de la violencia de género; comenzando por la Constitución Política de 1991, que plantea lineamientos de protección para la unidad familiar ante la existencia de formas de violencia de la misma. Así mismo, se han ratificado diferentes acuerdos, tratados internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia Contra la Mujer que han permitido concretar el compromiso de tratamiento de la violencia de género.

La primera que ahondo en lo referente a la violencia fue la Ley 294 de 1996, sólo que en ella se reguló lo ateniente al tipo penal de violencia intrafamiliar. "Con la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expide el código penal, castigando las conductas que afecten la libertad individual, libertad sexual, y dignidad humana de las mujeres" (Lasso, 2020). "A través de la Ley 882 de 2004 se incrementa la pena para el punible de violencia intrafamiliar, y lo define como el maltrato físico o psicológico contra cualquier miembro del núcleo familiar" (Ley 882, 2004).

Como antecedente del feminicidio tenemos la Ley 1257 de 2008, donde se determinan "normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, definiendo por primera vez conceptos para penalizar la violencia contra la mujer".

En el año 2015 se promulga la Ley 1761, con la cual se regula el feminicidio como un delito autónomo, a raíz de ello, "el Estado debe garantizar procesos de investigación y sanción pertinentes, promover el desarrollo igualitario y defensa de los derechos de las mujeres; con dicha ley se establece una forma de tratamiento del feminicidio más clara, y fundamentalmente se busca crear sistemas de medición, verificación y actuación entre los cuales se resalta el Sistema Integrado de Información de Violencia basada en Género a cargo del DANE, y las responsabilidades propias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio de Justicia" (Lasso, 2020, p. 66).

Capítulo 4

Contexto de la Cultura de Disciplinamiento de la Mujer y Antecedentes Patriarcales

Desde un contexto legal, "las diferencias entre los sexos no implican desigualdad pues es posible concebir mujeres y hombres como legalmente iguales en su diferencia mutua" (Facio & Fries, 1999, p. 259); sin embargo, desde el punto de vista histórico las diferencias y la desigualdad entre hombres y mujeres han sido notorias en la sociedad.

"En especial, la diferencia mutua entre hombres y mujeres se concibió cuando los hombres tomaron el poder y se erigieron en el modelo de lo humano" (Facio & Fries, 1999, p. 259), en la mayoría de las culturas, "la jerarquización se hizo a favor de los varones, de manera tal que el género femenino ha sido considerado en cierto grado inferior al masculino, cada cultura ha interiorizado dichos patrones y a la vez ha generado mecanismos y justificaciones para su mantenimiento y reproducción, aunque predominan ciertos rasgos comunes" (Harari,2019).

Janet Saltzman ha identificado tres de los mencionados rasgos comunes: "el primero, una ideología que devalúa a las mujeres otorgándoles ciertos roles, labores, y menos prestigio y poder que el otorgado a los hombres, en segundo lugar, se han atribuido significados negativos a las actividades realizadas por mujeres y finalmente el tercer rasgo está vinculado a estructuras que excluyen a las mujeres en espacios de participación y poder" (Saltzman, 1992). Facio y Fries, "agregan una cuarta categoría, relacionada con aquello concebido como hechos de la naturaleza, así se ha justificado la subordinación de las mujeres en función del hombre como un rol natural". (Facio & Fries, 1999).

El concepto de patriarcado no es nuevo, tiene sus orígenes en la antigüedad, precisamente Engels en su obra "Origen de la familia, propiedad privada y estado" lo define como el sistema de dominación más antiguo, característico por un sistema de poder y domino del hombre sobre la mujer. "Se trata de un sistema que justifica la dominación sobre las mujeres sobre la base de una inferioridad biológica de las mujeres" (Facio & Fries, 1999, p. 280). Su origen se remonta a las antiguas familias donde la jefatura y control era ejercido por el padre, así mismo, existen ciertas instituciones que se articulan y no sólo mantienen sino que además refuerzan aquella categoría social que determina a las mujeres como subordinadas de los hombres.

Facio y Fries (1999), han descrito una serie de característica comunes en los diferentes sistemas patriarcales:

  1. "Sistema histórico: Las mujeres han sido históricamente excluidas, se les ha negado la posibilidad de registrar su historia." (Facio & Fries 1999).
  2. "Dominio del hombre ejercido a través de la violencia sexual contra la mujer: Los sistemas de dominio requieren de cierta fuerza para mantener y reproducir aquellos privilegios que dominan. La violencia se instala en el cuerpo de las mujeres quienes quedan sujetas al control de los varones, es decir ejercen su dominio sobre ellas" (Facio & Fries 1999).
  3. "Relación de subordinación frente al varón: La relación de subordinación puede ser directa o indirecta, la primera se presenta entre hombre y mujer de su misma categoría o superior, mientras que la segunda se da en relación a un hombre perteneciente a una categoría inferior" (Facio & Fries 1999).
  4. Las justificaciones que permiten mantener el dominio sobre las mujeres, tienen su origen en las diferencias biologías entre los sexos. Las religiones, las ciencias médicas han contribuido a la creación de argumentos que avalan los privilegios de los hombres en la sociedad" (Facio & Fries 1999).

Las ideologías patriarcales no sólo ubican a la mujer en un plano de inferioridad respecto de los hombres, sino que a estos también los restringe o limita en cierta manera; "en efecto, al asignar a las mujeres un conjunto de características, comportamientos y roles propios de su sexo, los hombres quedan obligados a prescindir de estos roles, comportamientos y características y a tensar al máximo sus diferencias con ellas" (Facio & Fries, 1999 p. 261). queda claro pues que al seguir con esta concepción, la dominación patriarcal no solo se mantendrá sino que además se agudizara.

El haber aceptado prácticamente de manera universal las ideologías patriarcales y la subordinación femenina, no sólo explica la existencia de diferencias entre hombres y mujeres las cuales se conciben como naturales, sino que además ha hecho que se involucren y agudicen otros ámbitos como la sexualidad, la economía, la política, entre otras.

La Organización de Naciones Unidas (ONU) "ha definido la violencia como un acto basado en la diferencia de género que puede generar un daño físico, sexual, psicológico para la mujer inclusive amenazas, privación de la libertad etcétera, en la actualidad, la violencia en las sociedades modernas suele ser un tanto más sutil, la determinación de la forma de vestir, conductas, amistades, prácticas sexuales, actividades diarias, recreativas, y los espacios de uso aceptable para las mujeres son experiencias cotidianas y estrategias eficaces para ejercer la violencia sobre la vida y cuerpo de las mujeres" (Esteban & Tavora, 2006).

El orden patriarcal en el que históricamente nos hemos desenvuelto las mujeres encierra entonces un desequilibrio entre hombre y mujer en el que el poder social lo sustenta el sexo masculino; la opresión de las mujeres ha conllevado a que poco a poco se tenga como normal el desempeño de sujetos subordinados o incluso cosificados convirtiéndolos en objetos de deseo sexual; respecto esto último, Gemma Sáez, "define la cosificación sexual como la reducción de la mujer a su cuerpo o a partes de su cuerpo, en ese sentido cosificar a la mujer es en esencia someter suprimiendo las cualidades humanas de la mujer convirtiéndola en una cosa, en un objeto, que dependiendo de ciertos factores sociales y culturales y la influencia mediática ponen a disposición en cuerpo de la mujer al disfrute de otros" (Sáez, 2012, p. 41).

En un sistema patriarcal como el colombiano, la manifestación de violencia y discriminación hacia las mujeres denotan la posición dominante y cosificación de la mujer por parte del hombre, "a lo largo de la historia se han desarrollado comportamientos machistas y misóginos que subvaloran a la mujer y atentan contra su dignidad, sometiéndola a una condición de vulnerabilidad que es necesario abordar e intervenir por parte del Estado, desde su función de garante de los derechos inherentes al ser humano" (Huertas, 2013, p.194).

Capítulo 5

Continuum de Violencia de Género en el Punible de Feminicidio

Tal como vemos, la posición dominante del hombre en la familia y en la opresión hacia la mujer ha permanecido a lo largo de la historia hasta el punto de permear las diferentes instituciones y generaciones conllevando a que el poderío masculino se imponga y se mantenga a través de la historia, entre otros mecanismos, con la violencia contra la mujer.

"En el pasado el maltrato y el castigo del hombre hacia la mujer fueron precedentes para la expansión y multiplicación de una cultura de violencia en contra de la mujer en el ámbito privado, repercutiendo también en el ámbito público. Se ha evidenciado entonces como el poder masculino se ha afirmado en las estructuras sociales y en las actividades productivas y reproductivas, y se ha concretado en la división sexual del trabajo, la cual le ha concedido al hombre un lugar aventajado frente a las mujeres" (Moncayo, 2009, p.106).

La utilización de la violencia en sus diferentes formas, por parte de los hombres hacia las mujeres, "ha sido un instrumento índigo de legitimación, pues es la clara manifestación de subordinación en la cual se encuentran las mujeres, cuestión que voluntaria o involuntariamente ha sido interiorizada y en muchas ocasiones al ser practicas casi que comunes se perciben como normales a las cuales se deben someter" (Lasso, 2020).

Si bien, "En otras ocasiones, la mujer reconoce y es consciente de la violencia en su contra pero es el miedo al victimario y la estigmatización, lo que hace que el silencio sea su albergue conllevado a que dichas prácticas violentas persistan, situación que permite, de una parte, la reproducción de dinámicas violentas y, de otra, la impunidad de los autores, lo que a su vez repercute en el ahondamiento en las desigualdades entre mujeres y hombres" (Moncayo, 2009, p.108).

Cynthia Conckburn se refiere al continuum de violencia como una dinámica donde la agresión contra las mujeres se presenta de manera continua que no distingue espacio ni tiempo. Para el presente artículo el término de continuum de violencia funge como sinónimo de violencia sistemática, pues se trata de una violencia que se presenta precisamente de manera sistemática y, por ello, este no sólo tiene lugar en la esfera privada sino que además se presenta en espacios públicos; el ciclo de violencia se repite hasta llegar al punto de ser avalado en el tejido social y lo canaliza "por la socialización cultural en la que la mujer queda sometida y sumergida en los caprichos y deseos del hombre, quien desea mantenerla bajo su control, quitándole poder y capacidad de autodeterminación" (Amador, Puerta, 2022, p. 28).

Otros autores como Quispe, I, Curro, U y otros (2018) evidencian una serie de aspectos que promueven el feminicidio y se convierten en disparadores de la conducta:

"ciertos patrones cognitivo conductuales del agresor como lo son el machismo, violencia familiar, acoso sexual, hostigamiento a la pareja, abuso de poder, confianza o una posición que confiere autoridad a la persona agresora, maltrato en las relaciones ... terminan siendo los más comunes" (Amador, Puerta, 2022, p. 28).

La violencia ha sido un constante en la vida de las mujeres y, precisamente, el continuum tiene un efecto contraproducente en las relaciones, percepciones y la cotidianeidad misma de las mujeres, pues al estar presente siempre y en todas partes se ha llegado a interiorizar como algo natural a la condición de mujer.

Como hemos hecho alusión, la violencia sistemática ejercida contra la mujer no distingue tiempo ni espacio; respecto del primero, se expresa en dos formas, uno se refleja en la continuidad de la violencia contra la mujer en diferentes momentos de la vida y el otro, las dinámicas de violencia de generación en generación dentro de la familia; por su parte, el segundo, se caracteriza por darse de un espacio a otro, es decir, del ámbito público al privado y viceversa.

De forma más sencilla podemos referirnos al continuum como "una noción que sustenta el carácter estructural de la violencia contra las mujeres. Este concepto refiere a la manera sistemática en que ocurren los distintos actos de violencia cometidos en contra de las mujeres" (Ministerio de Justicia, 2019).

La violencia sistemática pone entonces de manifiesto la multiplicidad de situaciones que a través de violencia y exclusión son utilizadas por la estructura patriarcal con el fin de someter y victimizar a las mujeres, quitarles poder, autonomía, y limitarlas tanto en el ámbito público como en el privado, con ello se hace además visible:

" la persistencia de las violencias contra las mujeres en la historia de la humanidad, de la ocurrencia y recurrencia de este fenómeno que traspasa fronteras geográficas, de los argumentos legitimadores de la subordinación de las mujeres por parte de las instituciones sociales básicas como la familia, la iglesia, el Estado, el ejército, la escuela, el vecindario y las entidades de salud, entre otras, las cuales a través de los procesos socializadores convirtieron en naturales prácticas culturales caracterizadas por el silenciamiento de las voces de las mujeres" (Alcaldía Mayor de Bogotá, 2014, p.36).

Entre los argumentos centrales a la hora de analizar el delito del feminicidio se encuentra "el odio que construye el sentimiento misógino y que el principal victimario es un hombre portador activo de tal sentimiento en función de que tutela sus derechos sobre los demás y valida excesos de violencia hasta el feminicidio". "Este es el último evento de violencia, al que le antecede un reiterado ejercicio de prácticas de agresión en dinámica in crescendo, por ello se asocia con el continuum" (Salazar, 2022). Dicho lo anterior, "el continuum de violencia que experimentan las mujeres en los distintos ámbitos de su vida puede exacerbar uno o varios tipos de violencia que llevan a concluir en el feminicidio" (Monárrez,2004, citado por Salazar, 2022, p.3).

La violencia feminicida se considera entonces como un hecho social que se ejerce de manera racional y por supuesto dolosa, cuyo objetivo es lesionar o infringir daño a cierto grupo logrando su sometimiento siendo la clara manifestación del poder ejercido sobre la mujer. Dicha perspectiva de subordinación o subalterna, "indica que la violencia feminicida es un capítulo de la ejercida contra poblaciones sometidas y discriminadas por su situación de pobreza, marginal, étnica, religiosa o cualquier otra que las asocie con el conjunto de grupos subalternos. De esta manera, las mujeres, por su condición subordinada, serían las principales víctimas en escenarios de violencia feminicida" (Salazar, 2022).

Siguiendo esta línea, tenemos entonces que el feminicidio es el resultado de una violencia continua, deliberada y dolosa cometido en contra de la mujer, el cual se ejerce no sólo en las relaciones privadas sino también en las relaciones públicas, y se trata de un proceso que incrementa a medida que pasa el tiempo y diversifica, por supuesto, el modus operandi con que se ejercen las agresiones cotidianas.

Haciendo un breve análisis jurisprudencial en Colombia, a fin de poner de manifiesto la violencia ejercida contra la mujer, entre algunos de los pronunciamientos encontramos la Sentencia T-012 de 2016: el 5 de Diciembre de 1987, la señora Andrea contrajo matrimonio con Carlos Manuel (nombre ficticio), poco tiempo después de la unión Andrea "fue víctima de violencia física, psicológica y económica producida por los malos tratos recibidos de su esposo, durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La situación fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por Carlos Manuel' (Sentencia T-012/2016). Lo anterior lleva a la accionante a interponer demanda de divorcio alegando como causal los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

Tal como sostiene la Sala, históricamente las mujeres han sido un grupo discriminado, y gracias a las movilizaciones de activistas de derechos humanos en pro de la igualdad de género, en los últimos tiempos se ha puesto de presente la discriminación contra la mujer presentada tanto en el ámbito público como en el privado y se han identificado, además, formas de violencia que a pesar de no ser evidentes tienen relevancia jurídica, pues es evidente que en múltiples ocasiones persisten dificultades a la hora de judicializar algunas formas de discriminación dado que son difíciles de visibilizar.

La Ley 1257 de 2008, en su artículo 2, señala que la violencia contra la mujer se puede ocasionar por acción o por omisión, que cause algún daño. "Este sufrimiento, sin embargo, produce distintos efectos como por ejemplo físicos, sexuales, psicológicos económico o patrimonial, cuando quiera que se generen por el hecho de ser mujer" (Sentencia T-012/2016).

El artículo 3 de la precitada ley sintetiza el concepto de daño contra la mujer así: "Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer" (Ley 1257, 2008).

En el caso en concreto, se evidencia que la mujer fue víctima de violencia física, cuestión que quedó comprobada con pruebas testimoniales, peritos y documentos técnicos que concluyen que Carlos Manuel agredía físicamente a su exesposa. Aunado a lo anterior, la conducta de Carlos Manuel mediante la cual se niega ayudar a su esposa se produce con la clara intención de ocasionar daños, tanto patrimoniales como psicológicos, en contra de la víctima.

Como se advierte, la violencia contra la mujer se presenta de distintas maneras y puede ocurrir tanto en espacios públicos como en espacios privados y, aunque la violencia pueda pasar de forma invisible y silenciosa a la luz de las autoridades y de la comunidad, queda en evidencia que a través de los diferentes ataques contra las mujeres se les puede someter a tal modo de doblegarse y ejercer total control, inclusive sobre su vida.

Otro de los tantos pronunciamientos que ponen en evidencia la violencia a la que se somete la mujer es la Sentencia SP 1289 de 2021: Mónica Patricia Guerra Cajigas y John Eduardo Prado Narváez sostenían una relación sentimental desde hacía varios años. Durante un viaje a la ciudad de Pasto, Mónica Patricia recibe una llamada que generó molestia a John Eduardo, desencadenándose una discusión entre la pareja, por lo que Mónica le manifiesta su deseo de terminar la relación, pero Prado Narváez no acepta y en respuesta la agrede con un puño en la cara causándole múltiples lesiones. Mas adelante, Mónica Patricia expresa su intención de bajarse del vehículo; sin embargo, John Eduardo se lo impide colocando los seguros a las puertas y ante la negativa de su pareja en solucionar las diferencias, este empuña un arma de fuego y le dispara en la cabeza causándole la muerte, posterior al acto se deshace tanto del cuerpo como de sus pertenencias en una cabaña abandonada. El 13 de diciembre de 2016, el juez promiscuo del circuito de Sibundoy profirió sentencia contra John Eduardo Prado Narváez como autor del delito de homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor.

De las múltiples conductas desplegadas por Prado Narváez se colige que las mismas constituyen un evidente caso de violencia contra la mujer, en razón de género, por las siguientes razones "i) entre la víctima y el procesado existía una relación sentimental, ii) esa relación se caracterizaba por los continuos maltratos físicos a los que el procesado sometía a Mónica Patricia, iii) la discusión que se suscitó el 15 de julio de 2013 y, que culminó con la muerte de la mujer, tuvo origen en el deseo de Mónica Patricia de terminar la relación, iv) durante la riña, John Eduardo Prado le arrebató el celular a Mónica Patricia, para incomunicarla, la lesionó en la nariz y en la boca asestándole un puño y, vi) al no aceptar la terminación de la relación, la mató" (Sentencia SP 1289 de 2021).

Las anteriores circunstancias claramente pueden enmarcarse en el concepto de feminicidio íntimo el cual ha sido definido por la doctrina como "la privación dolosa de la vida de una mujer cometida por un hombre con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, de convivencia, noviazgo, amistad, compañerismo o relaciones laborales, de vecindad, ocasional, circunstancial o afines a éstas" (Sentencia SP 1289 de 2021).

Como podemos observar, la violencia ha sido parte de la historia de las mujeres; en múltiples ocasiones se convirtió en mecanismo para resolver los conflictos y como forma de disciplina, y aunque hoy en día estos métodos son repudiados por la gran mayoría, también hay quienes califican dichos métodos como aceptables pues a través de estos se forma el carácter y está dentro de la noción de lo admisible. Así mismo, otro aspecto que antecede al continuum de violencia es la educación sexista y asignación de roles con sesgos de género. Asignar a madre e hija el rol de responsables de tareas y cuidados del hogar han sido los estereotipos más frecuentes que vienen interiorizándose desde la familia.

La violencia sistemática "se expresa en la persistencia de los patrones de poder y dominación, sumisión y desestimación de la mujer por su condición de tal, y en el uso de la violencia en la cotidianidad de las relaciones familiares, que se trasladan de la familia de origen a la propia familia cuando se inicia la vida de pareja." (Molina, Barrientos & otros, 2017, p. 69)

Capítulo 6

Violencia Basada en Género

La violencia basada en género ha sido definida como "la acción u omisión a partir de las relaciones de poder asimétricas basadas en el género que sobrevaloran lo relacionado con lo masculino y subvaloran lo relacionado con lo femenino" (Ministerio de Salud y Protección socias & otros, 2016).

La Ley 1257 de 2008 ha definido la violencia como "cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado". (Ley 158 de 2008).

Para comprender mejor este concepto resulta necesario entender cómo, a través de la asignación de roles, se pone en situación de subordinación a las mujeres frente a los hombres, y se ha legitimado una posición dominante de estos promoviendo así de cierto modo el poder y control sobre la mujer, su cuerpo, sexualidad e incluso su vida; haciendo que se vean como normales las distintas formas de violencia y, además, reproduciendo los estereotipos y perjuicios que no sólo mantienen sino que además refuerzan la discriminación contra las mujeres.

"La violencia basada en género puede adoptar diversas clasificaciones, y dada su complejidad y afección a la vida de las mujeres se ve la necesidad de crear un "Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género SIVIGE" a través del cual se busca contar con información confiable de investigación, monitoreo, y seguimiento de la Violencia basada en género". (Ministerio de Justicia, 2016).

La clasificación de la Violencia Basada en Género se observa de esta manera:

Son distintos los tipos de violencia basada en género, permeando no sólo el ámbito doméstico o privado sino también el público. En ese sentido podemos, de manera resumida, proyectar los siguientes tipos de violencia.

  1. "Violencia económica: Consiste en la dependencia económica de la persona manteniendo control sobre sus finanzas, impidiéndole acceder a ellos, prohibiéndole trabajar o acceder a la educación.
  2. Violencia psicológica: Entendida como la provocación de miedo a través de la intimidación, amenazas con causar cualquier tipo de daño bien sea a la víctima, su familia o circulo social, destruir sus bienes, aislarla de su núcleo familiar o social.
  3. Violencia emocional: Opacar la autoestima de una persona, por ejemplo, a través de críticas, desvalor sus capacidades, insultos, o cualquier abuso verbal.
  4. Violencia física: Se presenta cuando se causa o se intenta causar daño a través de golpes, patadas, quemaduras, pellizcos, empujones, halones de cabello, o en sí, ejerciendo cualquier tipo de fuerza física sobre la persona, puede incluir los daños en la propiedad.
  5. Violencia sexual: Implica obligar a la víctima a participar en actos sexuales sin que esta lo consienta" (ONU, s.f.).

Conclusiones

La violencia contra las mujeres y, como consecuencia de ello los feminicidios, son cada vez más visibles; motivo por el cual se ha hecho necesario analizar y explorar los motivos que llevan a que la mujer se mantenga atrapada en los ciclos de violencia perpetrados contra ellas.

La violencia en el transcurso de la vida de las mujeres es un continuum que no hace diferenciación entre espacio o tiempo. Generalmente, al referirnos a continuum de violencia solemos asociarlo con que únicamente se produce en el ámbito familiar; sin embargo, tal como lo enunciamos la violencia puede incluso presentarse en el ámbito público.

Al analizar la violencia sistemática, observamos como "los modelos de poder, dominación, sumisión, desvalor de la mujer por su condición, la violencia en la cotidianeidad no son temas nuevos pues tienen sus orígenes en la antigüedad, hasta tal punto que las circunstancias se repiten de generación en generación (Lasso,2020, p.78). Precisamente, la cultura generada en los pueblos ha demarcado e institucionalizado practicas humanas crueles basadas en el patriarcado y la cultura de disciplinamiento de la mujer, hasta el punto de normalizarlas.

Con la evolución de la sociedad se han identificado aspectos que deben ser modificados a fin de garantizar el respeto de los derechos de las mujeres, siendo así, la discriminación y violencia basada en género han tratado de ser reparadas partiendo de políticas públicas establecidas por cada Estado, a través de las cuales se busca responder de manera efectiva ante esta problemática logrando la igualdad, la equidad y la erradicación de diferencias entre los géneros.

La normatividad internacional adoptada por los Estados sirve como una base para adoptar políticas internas que generen transformación social, cultural, política, a fin de generar cambios en la mentalidad de una sociedad que se ha desenvuelto en el machismo y patriarcado, es así "como la legislación y las medidas de protección juegan un papel de suma importancia para la penalización donde su busca brindar protección al más débil en este caso el género femenino" (Lasso, 2020, p.92).

Por lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:

Durante siglos, los patrones socioculturales han puesto en evidencia que las mujeres se encuentran sometidas a hechos de desigualdad y discriminación por ser mujeres. A raíz de eso, los países y en especial el Estado Colombiano han adoptado una serie de normativa, nacional e internacional, con la finalidad de establecer reciprocidad entre los derechos de hombres y mujeres.

El patriarcado y la cultura de disciplinamiento de la mujer ha sido la causa de desigualdad de este grupo, pues los patrones masculinos han hecho ver a la mujer como símbolo de inferioridad. Según esto se ha asumido la postura de las mujeres como el "sexo débil", por la condición de ser mujer, situando por encima a los hombres.

Comúnmente tenemos la creencia de que la violencia sistemática ejercida contra las mujeres ocurre sólo en el seno de relaciones íntimas o son perpetradas por personas con las que normalmente la víctima tenía algún tipo de vinculo o relación; sin embargo, los ciclos de violencia pueden ser perpetrados incluso en relaciones públicas y con personas con los que la víctima no tenía relación alguna, de ahí que cuando dichos ciclos de violencia terminan con la muerte de la mujer, por el hecho de ser mujer, se puede clasificar la misma como feminicidio íntimo, no íntimo, por conexión.

Usualmente, en la sociedad solemos creer que la violencia se limita a violencia física, es decir, lo que podemos percibir como lo son los golpes, las mordeduras, los hematomas y demás; pero lo cierto es que la violencia va mas allá y abarca, entre otros, la violencia psicológica, económica, emocional, sexual. Es por ello que a la hora de analizar la violencia continua, a la que se someten las mujeres víctimas de feminicidio, no basta con analizar únicamente la violencia fisica que se presenta en las diferentes relaciones, sino que el operador judicial debe hacer un análisis más profundo de aquellas circunstancias que constituyen violencia y que permiten determinar que se causa la muerte a una mujer por el hecho de serlo.

El delito autónomo del feminicidio en Colombia tiene como finalidad brindar protección y resguardo de los derechos de las mujeres, pero no es una garantía suficiente de protección e igualdad, ya que a pesar de que el sistema de justicia centra sus esfuerzos para reducir los índices de impunidad; sin embargo, y pese a los esfuerzos del Estado, tal como sostiene Berlanga (2009), "las leyes por sí mismas no protegen a la mujer, y tipificar el del feminicidio como delito autónomo no es garantía de protección de las mujeres, pues ello no evita que hombres o inclusive mujeres, asesinen a mujeres por el hecho de serlo, no es una misión que se desprenda de la ley, lograr que los agresores se abstengan de maltratar y asesinar mujeres movidos por el odio, convicciones de poder y un marcado continuum de violencia, requiere de cambios más profundos en la cultura de las sociedades patriarcales, desmontando la cultura de violencia desde la cotidianidad y la relaciones con las mujeres" (Berlanga, 2009).


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