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				<journal-title>Diálogos de saberes</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Diálogos de saberes</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="epub">2619-3744</issn>
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				<publisher-name>Universidad Libre de Colombia</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="publisher-id">00003</article-id>
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					<subject>Artículos</subject>
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				<article-title>La Acción de Protección, Mutación, Transgresión y su Desnaturalización en la Praxis<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref></article-title>
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					<trans-title>Un nuevo enfoque del concepto calidad/precio en la contratación pública colombiana</trans-title>
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					<contrib-id contrib-id-type="orcid">009-0002-8366-6934</contrib-id>
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						<surname>Riofrio Jarrin</surname>
						<given-names>Milton Eduardo</given-names>
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				<label>2</label>
				<institution content-type="original">Especialista en  Justicia Constitucional, Interpretación y Tutela de los Derechos Fundamentales. Universidad  de Castilla La Mancha</institution>
				<institution content-type="normalized">Universidad  de Castilla La Mancha</institution>
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				<country country="ES">España</country>
				<email>mryees.ect@hotmail.com</email>
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			<pub-date date-type="pub" publication-format="electronic">
				<day>05</day>
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				<year>2023</year>
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			<pub-date date-type="collection" publication-format="electronic">
				<season>Jan-Jun</season>
				<year>2023</year>
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			<issue>58</issue>
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					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>Resumen</title>
				<p>El presente trabajo de investigación, ha sido desarrollado con la finalidad de efectuar un estudio sobre el origen, evolución, la importación y adopción en los sistemas Latino Americanos, de la garantía constitucional conocida como Acción de Amparo, su proceso de conversión y modificación del Nomen Juris (nombre jurídico) que se ha desarrollado en cada uno de los países que la han implementado en su sistema legal.</p>
			    <p>Se efectúa un análisis de la mutación, transgresión y desnaturalización por parte de los intervinientes en la práctica diaria en la aplicación de esta herramienta de protección constitucional, ante las amenazas o transgresiones de vulneraciones de Derechos consagrados en la Constitución.</p>
				<p>El manuscrito evidencia un resumen de casos en los cuales se puede apreciar una transgresión y desnaturalización de esta herramienta de protección constitucional por parte de los profesionales del derecho así como de los administradores de justicia en su aplicación, tornando este mecanismo en un uso desnaturalizado y por demás fuera del lugar para corregir situaciones diarias que son pertinentes corregir con la aplicación de esta garantía constitucional en el sistema judicial Ecuatoriano. </p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>Summary </title>
				<p>The present research work has been developed with the purpose of carrying out a study on the origin,  evolution,  importation  and  adoption  in  Latin  American  systems  of  the  constitutional  guarantee known as Amparo Action, its process of conversion and modification of the Nomen Juris (legal name) that has been developed in each of the countries that have implemented it in their legal system. </p>
				<p>An analysis of the mutation, transgression and denaturation by those involved in the daily practice in  the  application  of  this  constitutional  protection  tool  is  carried  out,  in  the  face  of  threats  or  transgressions of violations of Rights enshrined in the Constitution.</p>
			    <p>A summary of cases is mentioned in which a transgression and denaturation of this constitutional protection  tool  can  be  seen  “by  legal  professionals  as  well  as  by  justice  administrators  in  its  application, turning this mechanism into a denatured use and for others out of place to correct daily situations that are not pertinent to correct with the application of this constitutional guarantee in the Ecuadorian judicial system.</p>
				</trans-abstract>
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				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>Acción  de Amparo</kwd>
				<kwd>Acción  Tutela</kwd>
				<kwd>Acción de Protección</kwd>
				<kwd>Mandato de Seguranza</kwd>
				<kwd>Transgresión</kwd>
				<kwd>Desnaturalización</kwd>
				<kwd>Mutación</kwd>

			</kwd-group>
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				<title>Key Word:</title>
				<kwd>Amparo  Action</kwd>
				<kwd>Guardianship  Action</kwd>
				<kwd>Protection  Action</kwd>
				<kwd>Security  Mandate</kwd>
				<kwd>Transgression</kwd>
				<kwd>Denaturalization</kwd>
				<kwd> Mutation</kwd>
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		<sec sec-type="intro">
			<title>I. Introducción</title>
			<p>El presente trabajo de investigación tiene la finalidad de efectuar un estudio jurídico, histórico y crítico, de la garantía jurisdiccional conocida como la acción de amparo en: México, acción de tutela  En  Colombia,  mandato  de  seguridad  en  Brasil,  acción  de  protección  en  Ecuador,  con  la  finalidad de establecer sus antecedentes coma sus orígenes, las formas dialécticas con las cuáles se las ha tratado de determinar y de nombrar en las diferentes legislaciones a nivel mundial. </p>
			<p>De igual manera hacer un estudio acerca de cuál es el origen y génesis de esta garantía jurisdiccional que en el Ecuador se conoce como acción de protección, cuál ha sido su desarrollo, aplicabilidad y si ha recibido algún tipo de mutación, transgresión o desnaturalización por parte de los abogados litigantes en libre ejercicio de la profesión, así como de los administradores de Justicia por su uso constante en la praxis diaria dentro de la administración de Justicia. </p>
			<p>En el presente trabajo investigativo tratamos de plasmar ideas basadas y fundamentadas, en la práctica diaria en el libre desempeño profesional, así como en las distintas investigaciones jurídicas, de las cuales hemos tenido la fortuna de irlas efectuando durante nuestra vida profesional, tanto en pregrado como en posgrado; y contrarrestar entre las diferentes teorías vertidas por los grandes estudiosos y doctos del derecho procesal constitucional a nivel mundial. </p>
			</sec>
			<sec>
			<title>II. Antecedentes de la Acción de Protección</title>
			<p>En muchos países se ha tratado de establecer cuál es la normativa o el nomen juris que se debe aplicar para la correcta protección de los derechos establecidos en la Constitución, como en los instrumentos  internacionales  en  el  caso  concreto  de  Ecuador  se  ha  establecido  a  los  derechos  fundamentales por parte de los jueces y autoridades pertinentes como la denominación de Acción de Protección. </p>
			<p>Si bien es cierto existen varias denominaciones que a través de la historia han ido evolucionando y  mutando  de  acuerdo  a  las  diferentes  etapas  y  épocas  en  las  cuales  fueron  adoptadas  por  los  diferentes países, estados o gobiernos; como también con las diferentes denominaciones y sobre todo  calificaciones  que  se  han  aplicado,  con  la  finalidad  de  describir  el  sistema  o  mecanismo  jurídico que pretende garantizar ciertos derechos constitucionales y humanos. </p>
			<p>Exactamente, al referirnos respecto a esta garantía y mencionar ciertos derechos, es la mejor adecuación o explicación que se puede verter, por cuanto no todos los mecanismos de protección se  encuentran  consagrados  en  una  figura  o  sistema,  ni  todos  los  derechos  son  tutelables  o  protegibles con esa figura, ya que existen distintos métodos o mecanismos de protección de derechos constitucionales, humanos y fundamentales, dependiendo del sistema jurídico y su aplicación. </p>
			<p>Hay  que  mencionar  que  no  todos  los  derechos  constitucionales  son  aplicables  a  toda  persona  sin  discriminación  alguna,  como  tampoco  todas  las  personas  son  titulares  exclusivos  de  los  derechos Constitucionales, ya que existen derechos constitucionales, exclusivos para determinados individuos, como adultos mayores, mujeres embarazadas, y hay derechos constitucionales que van dirigidos a la protección de la naturaleza, el agua, el medio ambiente entre otros.</p>
			<p>Las principales formas de protección de derechos se encuentran consagradas, con las denominaciones de Habeas Corpus, Habeas Data, Demanda de Inconstitucionalidad, Demanda o Juicio de Amparo, (también llamada Acción de Tutela, Mandato de Aseguranza, Recurso de Protección y en el caso de Ecuador Acción de Protección), por mencionar los principales, sin menoscabo  de  no  enumerar  a  todos  y  cada  uno  de  las  existentes  en  los  diferentes  sistemas  jurídicos mundiales. </p>
			<p>En nuestro caso en particular vamos a establecer y centrar nuestro estudio sobre la figura garantista del Amparo, denominado en nuestra legislación ecuatoriana como Acción de Protección. </p>
			<p>Al respecto el Profesor Boris Barrios, menciona: </p>
			<disp-quote>
			<p>El debate en torno a la denominación correcta del Instituto es por demás técnica y académica por lo tanto idiomática sin embargo queremos llevar la denominación al máximo del perfeccionismo y que la denominación técnica e idiomática del Instituto represente la categoría del derecho cuya tutela se pretende, consecuentemente existe una inconformidad respecto al nomem iuris con el ámbito correcto y concreto de protección que se pretende es por eso que en varios países se ha establecido como acción de amparo, acción de tutela, acción de protección, mandato de aseguranza <xref ref-type="bibr" rid="B5">(González, 2015, p. 243)</xref>   </p>
			</disp-quote>
			<p>Esta acción de protección es conocida en otras legislaciones tanto iberoamericanas como europeas como la Acción de Amparo, la Acción de Tutela, el Mandato de seguridad, y en el caso de Ecuador como la Acción de Protección. </p>
			<p>Es muy complicado realmente establecer con acierto y precisión cuál es el origen de esta garantía de protección que se establece en favor de los seres humanos y concretamente los doctrinarios no establecen con acierto, cuál es el verdadero origen y en que civilización antigua fue donde nació la garantía protectora. </p>
			<p>El tratadista Wilson Andino Reynoso manifiesta: </p>
			<disp-quote>
			<p>Al tratar sobre esta singular institución prevista en la actual Constitución, recordemos que el límite histórico de las acciones constitucionales, entre ellas la extraordinaria de protección y la de protección, se inicia con la revolución francesa de 1789 que es la que inspiró a la postre más ideas para que la garantía que protege los derechos constitucionales de las personas obtengan un grado de eficacia jurídica, orientado a través de esta figura de protección constitucional como una acción activa y efectiva de la tutela judicial. Es en Europa el continente de la Constitución, en donde se va a desarrollar esta acción constitucional <xref ref-type="bibr" rid="B1">(Andino,  s.f, p.151)</xref>. </p>
			</disp-quote>
			<p>Por su parte el doctor Iván Cevallos Zambrano indica: </p>
			<p>En la edad moderna específicamente en Inglaterra, se constituye los primeros decretos civiles  y  políticos  con  los  que  la  burguesía  limitaba  los  privilegios  de  la  nobleza  y  el  reclamo  de  la  igualdad  ante  la  ley,  cuya  garantía  se  encomendaba  a  los  jueces.  Sale  a  la luz, la decisión del juez Sir Edward Cook a quien se le atribuye la autoría del primer antecedente  del  constitucionalismo  moderno  1610  por  intentar  sujetar  los  actos  del  Parlamento a principios rectores del Common Law en el caso Thomas Bonham a quien se le declaró incompetente para ejercer la profesión por no tener la licencia del Colegio de médicos de Londres <xref ref-type="bibr" rid="B3">(Ceballos, 2014, p. 58)</xref> </p>
			<p>El maestro Patricio Marianello respecto al tema expresa: </p>
			<disp-quote>
			<p>El  Amparo  por  su  origen  en  México;  si  bien  la  Constitución  de  1824  de  dicho  país  no  lo  menciona  expresamente,  en  el  artículo  137  autoriza  a  reclamar  directamente  a  la  Corte  Suprema de Justicia por las sanciones a la ley Suprema, tuvo la influencia del constitucionalismo norteamericano, tanto de manera directa como indirecta a través de la obra de Alexis de Tocqueville, de la democracia en América. a la vez fue inspirado por del jurista y político mexicano Manuel Crescencio Rejón y de la Constitución de Yucatán de 1841, y como jalones posteriores el acta de reformas de 1847 inspirada por Manuel Otero, la Constitución del 05 de febrero de 1857 y la ley sobre la materia del 30 de enero de 1869  <xref ref-type="bibr" rid="B9">(Marienelo, 2013, p.  651)</xref>. </p>
			</disp-quote>
			<p>El insigne tratadista Domingo García Belaunde respecto al tema diserta: </p>
			<disp-quote>
			<p>Dentro de este esquema coma la tendencia general de la doctrina sobre el amparo, de la cual es vocero eminente el maestro Ignacio Burgoa, sostiene que el amparo era una fiel planta nacida en México, tanto como el maíz o la Papa en el Perú, por tanto, vernacular en tal extremo, que había trascendido por su bondad intrínseca más allá de sus fronteras. En uno de sus excesos Burgoa propuso en aquel Congreso que todos los países latinoamericanos dejasen de lado sus instrumentos procesales protectores, y adoptasen el amparo mexicano sin más; Tesis hiperbólica que tuve oportunidad de criticar en otro Congreso posterior en el mismo México. Pero, en fin, la idea fundamental era que el amparo era mexicano químicamente puro; A lo más se reconocía antecedentes, esto es institutos que en otras épocas o países tenían ciertoparecido o vinculación con el amparo (el interdicto romano,  la  casación  francesa,  el  Habeas  Corpus  inglés,  etcétera)  y  alguna  inspiración  específica como en el caso de Tocqueville <xref ref-type="bibr" rid="B4">(García, 2006, p. 2509)</xref> </p>
			</disp-quote>
			<p>Indudablemente que los tratadistas y estudiosos del Derecho y de manera especial del Derecho Procesal Constitucional , ninguno ha llegado a una coincidencia y mucho más una concreción en cuanto a lo que tiene que ver con el origen neto de la institución llamada a proteger los derechos de  los  ciudadanos  a  través  de  mecanismos  en  la  aplicación  de  la  justicia  o  mecanismos  que  amparen y tutelen los derechos establecidos en la Constitución y los Instrumentos y declaraciones internacionales de protección de derechos . </p>
			<p>De  este  modo  la  doctrina  es  muy  amplia  respecto  a  este  tema  y  hasta  cierto  punto  se  vuelve  ambigua y hay que tener un muy amplio conocimiento respecto al tema, para poder inclinarse hacia una u otra teoría, de la cual los estudiosos del derecho en su tiempo y a su modo han tratado de llegar a una verdad histórica respecto al nacimiento de la institución jurídica de la Protección Constitucional. </p>
			<p>De esta manera vemos que es un intrincado camino y realmente el realizar una lucha constante entre una y otra teoría y sobre todo una lucha sin cuartel toda vez que no se tiene un elemento fáctico, práctico y jurídico en el cual se pueda basar y establecer que efectivamente se tiene nociones y razones ciertas, y concretas sobre el verdadero y real origen de uno de los sistemas procesales, con los cuales se garantiza y se vela por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales y posteriormente de los derechos humanos y fundamentales que existen dentro de las normativas internacionales de protección de estos. </p>
			<p>Lo que tratamos con esto, es que se llegue a realizar una investigación amplia y profunda con la finalidad de sustentar y demostrar de mejor manera cuál es la teoría que debemos acogerla para defenderla y sustentarla de manera fáctica, práctica y jurídica. Dejamos abierto el camino a todos los estudiosos, investigadores y doctos del Derecho Procesal Constitucional con la finalidad de dejar a un lado pasiones y emociones, tal vez afectos o desafectos por una u otra teoría podamos llegar a concluir de manera exacta, clara y precisa cuál es el verdadero origen de esta garantía. </p>
			</sec>
		<sec>
			<title>III. Diferentes denominaciones dialécticas de la Protección Constitucional en el Mundo</title>
			<p>Lo que se trata es de establecer una garantía un mecanismo de protección jurisdiccional o judicial con la cual puedan los ciudadanos que se sientan desprotegidos o que sienten que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales establecidos tanto en su Carta Magna o en convenios y tratados internacionales el nombre o denominación con la cual determinar a esta garantía </p>
			<p>La  doctrina  ha  establecido  a  través  de  las  diferentes  legislaciones  y  adopciones  que  ha  tenido  la institución protectora dentro de sus distintas legislaciones, concretamente se ha establecido cuatro denominaciones o nomen juris, jurídicamente hablando, para establecer o tratar de describir de manera concreta y correcta, el sistema de protección de derechos constitucionales aplicables en cada nación. </p>
			<p>El nombre que más antiguamente data y ha sido más utilizado por parte de las diferentes legislaciones de varios países a nivel mundial, con la finalidad de describir esta garantía, ha sido la acción de amparo, al respecto debemos establecer qué significa esta acción de amparo. </p>
			</sec>
			<sec>
			<title>Acción de Amparo</title>
			<p>Para definir el concepto de la garantía de protección de derechos constitucionales y derechos humanos es preciso y relevante colegirnos hacia los criterios emitidos por los insignes tratadistas del Derecho Procesal Constitucional y la doctrina emitida por los altos Tribunales Constitucionales, con la finalidad de tener una mejor comprensión de la etimología de la palabra amparo en lo que se  refiere  al  Derecho Constitucional  y  Procesal  Constitucional. </p>
			<p>El insigne Tratadista Segundo Linares Quintana nos ilustra respecto al tema: </p>
			<disp-quote>
			<p>La garantía del amparo tiene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus  derechos  constitucionales,  protegiéndolos  de  toda  restricción  o  amenaza  ilegal  o  arbitraria contra los mismos, por parte de los órganos estatales o de otros particulares, con excepción de la libertad f ísica y amparada por el Habeas Corpus.<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref> <xref ref-type="bibr" rid="B8">(Linares, 1980, p. 191)</xref>  </p>
			</disp-quote>
			<p>El Tribunal Constitucional Español en perspectiva afirma que: </p>
			<disp-quote>
			<p>La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades...Cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.  Junto  a  este  designio,  proclamado  por  el  artículo  53.2  de  la  Constitución  Española,  aparece también el de la defensa objetiva de la Constitución sirviendo de este modo la Acción de Amparo a un fin que trasciende de lo singular.  Para ello el Tribunal Constitucional actúa como intérprete Supremo, de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales, es decir la definición de la norma se impone a todos los poderes públicos. Corresponde, por ello, al TC, en el ámbito general de sus atribuciones, el afirmar el principio de constitucionalidad. En este sentido como vinculación de la Constitución de todos los poderes públicos <xref ref-type="bibr" rid="B15">(Tribunal Español, 1981)</xref> <xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref>  </p>
			</disp-quote>
			<p> Vicente Gimeno Sendra sostiene:</p>
			<disp-quote>
			<p>La pretensión de amparo es una declaración de voluntad toma fundada en la amenaza o lesión efectiva de algunos de los derechos fundamentales o libertades públicas contenidas en los artículos 14 a 30.2 de la Constitución, cometida y coma por tanto coma dirigida contra  algunos  de  los  poderes  públicos  del  Estado,  por  la  que  se  solicita  del  órgano  jurisdiccional  el  reconocimiento  de  dicho  derecho  o  libertad  fundamental,  así  como  la  adopción  de  cuantas  medidas  sean  necesarias  para  restablecer  o  preservar  su  libre  ejercicio <xref ref-type="bibr" rid="B14">(Sendra, 2008, p. 286)</xref> </p>
			</disp-quote>
			</sec>
			<sec>
			<title>Acción de Tutela</title>
			<p>Cuando nos referimos a la palabra tutela, significa tutelar, entregar, otorgar, ahondar la garantía y  medida  necesaria  a  quien  la  necesite  en  este  caso  el  garantizar  los  derechos  establecidos  en  la  Constitución  en  lo  que  se  refiere  específicamente  a  la  acción  de  tutela  como  un  elemento  precautelatorio  y  protector  de  los  derechos  constitucionales,  está  garantía  es  utilizada  o  esta  denominación con la cual se la utiliza en el sistema jurídico corresponde a el país de Colombia donde se conoce a la garantía jurisdiccional del amparo como acción de tutela. </p>
			<p>Manuel Quinche Ramírez, menciona: </p>
			<disp-quote>
			<p>Junto a la acción de inconstitucionalidad, la de tutela es la acción más importante del sistema colombiano y la de mayor influencia (cuando menos hasta el momento), pues luego de 16 años de vigencia ha propiciado sensibles modificaciones en Colombia, materializadas en  lo  que  sea  designado,  proceso  de  constitucionalización  del  derecho.  Asuntos  tales  como el derecho de petición el derecho a la salud, los derechos de las minorías étnicas y sexuales, la relación médico paciente, o la arbitrariedad de los servidores públicos por solo solo citar los escenarios más notorios. </p>
			<p>La  definición  y  contenido  de  la  acción  coma  puede  ser  encontrada  en  la  fórmula  del  artículo 86 de la Constitución colombiana un extenso texto coma según el cual coma se trata de una acción constitucional de carácter judicial establecida por la carta de 1991, cuyo objetivo central es el de proteger de modo inmediato los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados coma siempre que no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz como salvo el caso de configuración del perjuicio irremediable, evento en el cual, podrá operar dicha acción como mecanismo transitorio punto debe precisarse que en concreto la protección judicial consiste en una orden siendo ésta tan importante que de poco o nada habrá servido obtener el amparo judicial coma si no se logra la emisión de una orden eficaz que permita materializar la protección obtenida <xref ref-type="bibr" rid="B12">(Quinche, p. 296)</xref>  </p>
			</disp-quote>
			<p>La Corte Constitucional de Colombia señala: </p>
			<disp-quote>
			<p>La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo  el  elemento  de  la  inmediatez  constitucional  al  amparo  que  la  acción  de  tutela  brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable (Sentencia, T-022-17) <xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref> </p>
			</disp-quote>			
			</sec>
			<sec>
			<title>Mandato de Segurança</title>
			<p>El Mandato de Segurança o mandato de seguridad, es la denominación jurídica que recibe esta garantía  proteccionista  de  derechos  constitucionales  en  Brasil,  que  básicamente  se  trata  de  la  protección judicial de los derechos constitucionales con la finalidad de amparar y proteger los derechos constitucionales y humanos, establecidos en su legislación y que se encuentran vigentes en la república de Brasil.</p>
			<p>El maestro Linares Quintana sostiene: </p>
			<disp-quote>
			<p>La Constitución brasileña de 1934 y como fruto de una larga elaboración jurisprudencial y doctrinal sobre el punto como se estableció la figura del mandato de seguridad como un  mecanismo  de  protección  de  los  derechos  constitucionales  frente  a  la  amenaza  o  violación de una autoridad <xref ref-type="bibr" rid="B6">(Linares, 1960, p. 243)</xref> </p>
			</disp-quote>		
			<p>Diego Verdaguer, en su obra sobre el Amparo preceptúa: </p>
			<disp-quote>
			<p>Una característica de este Instituto el no ser válido para impugnar una ley directamente, sino mediante su consecuencia (el acto de la autoridad), tampoco es procedente contra los actos jurisdiccionales; Se lo admite únicamente contra la actividad administrativa de funcionarios judiciales. En cambio, coincidentemente con el amparo mexicano la ausencia de un proceso administrativo apropiado para la defensa de los administradores tiene una importancia capital en surgimiento del mandato de seguridad, como medio destinado a controlar el actuar de la administración. </p>	
			<p>Resulta particular la fórmula empleada por el legislador brasileño para definir los recaudos a los cuales supedita la procedencia del mandato de seguridad, al establecer que el titular de la acción debe acreditar un derecho líquido y cierto (artículo 141 de la Constitución). Sobre su alcance Fix-Zamudio al cotejar el mandato de seguridad brasileño y el amparo mexicano como señala, primeramente, imperó una opinión subjetiva que interpretó dicha fórmula  como  un  derecho  translúcido  fuera  de  toda  duda  razonable.  Posteriormente  sobrevino una opinión objetiva que sostenía que lo que se debía demostrar como cierto e indiscutible eran los hechos base de la pretensión. Finalmente, el autor mexicano reseña, que, frente a la dificultad para definir este derecho, se ha ido imponiendo el criterio, que no existe la posibilidad de determinarlo objetivamente porque se trata de una cuestión que  depende  de  la  apreciación  subjetiva  del  juez  en  cada  caso  concreto <xref ref-type="bibr" rid="B16">(Verdaguer, 2010, p. 171)</xref>  </p>
			</disp-quote>
			</sec>

			<sec>
			<title>Acción de Protección</title>
			<p>La  acción  de  protección  es  la  denominación  jurídica,  con  la  cual,  se  ha  establecido  el  proceso  de protección jurisdiccional y tutelar de los derechos fundamentales; así como de los derechos constitucionales en las normativas jurídicas; tanto de la República de Chile (recurso en Chile), así como en la República del Ecuador, naciones que comparten entre otras similitudes; sus normativas infra constitucionales; también lo realizan en lo que tiene que ver con el nomen juris o nombre jurídico que le dan este mecanismo de protección de derechos constitucionales y fundamentales. </p>
			<p>Si bien es cierto, existe una similitud, en cuanto a la designación o el nombre que se le otorga a esta garantía en las dos jurisdicciones territoriales; las mismas tienen semejanzas y diferencias que son bastante notorias dentro de cada uno de los sistemas. </p>
			<p>En Chile al hablar sobre el Recurso de Protección se menciona: </p>			
			<disp-quote>
			<p>El recurso de protección, en los términos que anota en la actualidad, nace normativa-mente de la mano del acta constitucional número 3, precisamente el artículo segundo del decreto ley número 1552 de 1976. De allí pasa sin mayores modificaciones al texto constitucional  de  1980,  correspondiendo  a  su  artículo  20.  Por  lo  mismo  la  dimensión  puramente normativa de la garantía jurisdiccional, cuyo examen damos comienzo, viene dada, principalmente, por lo dispuesto en el artículo 20 el cual prescribe: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 3 puntos seguidos en lo relativo a la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, ... podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la corte de apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del numeral 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se afectado por un acto u omisión ilegal imputable una autoridad o persona determinada” <xref ref-type="bibr" rid="B11">(Palomo, 2008, p. 512)</xref> </p>
			</disp-quote>
			<p>Por su parte el Maestro Barrios acota: </p>
			<disp-quote>
			<p>El constituyente chileno no restringió el ejercicio de la acción de protección sólo a los casos en que los atentados a los derechos fundamentales tuvieran como fuente la acción de los órganos o agentes estatales, sino que al no hacer mención al origen de dichas vulneraciones, no nos resta sino entender que el artículo 20 de la carta fundamental otorga protección frente a ataques a los derechos fundamentales, cualquiera sea el sujeto activo de dicha agresión, siguiendo aquella máxima jurídica que señala que donde el legislador no distingue, no es lícito al intérprete distinguir <xref ref-type="bibr" rid="B2">(Barrios, 2014, p. 345)</xref>  </p>
			</disp-quote>
			<p>Al respecto, en lo referente a la Acción de Protección, como se le conoce, y se ha denominado en  la  legislación  jurídica  ecuatoriana,  se  tiene  que  establecer,  y  diferenciar,  que  mientras  en  la  normativa legal vigente en la República de Chile, se menciona sobre un recurso, en la legislación ecuatoriana, se establece como una Acción de Protección, sí bien es cierto existe, está diferencia en la designación, entre la primera, como recurso y la segunda, como acción, nos vamos a referir en esta parte en especial al mecanismo de protección de derechos constitucionales y derechos fundamentales, como la acción de protección conforme la normativa legal vigente en la República Ecuatoriana. </p>
			<p>La Corte Constitucional explica: </p>
			<disp-quote>
			<p>“Es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real  vulneración  a  derechos  constitucionales,  con  lo  cual,  no  existe  otra  vía  para  la  tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas  y  eficaces  dentro  de  la  jurisdicción  ordinaria.  El  juez  constitucional  cuando  de  la  sustanciación  de  garantía  jurisdiccional  establezca  que  no  existe  vulneración  de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infra constitucional pueden señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”; bajo tal contexto, es evidente que la acción de protección se configura como la garantía jurisdiccional idónea para tutelar los derechos constitucionales, cuando estos sean menoscabados por acciones u omisiones de toda autoridad pública no judicial, así como en los demás casos previstos en la Constitución y  en  la  Ley;  este  razonamiento  nos  permite  concluir  que  la  acción  de  protección  no  constituye  un  mecanismo  de  superposición  o  reemplazo  de  las  instancias  judiciales ordinarias,  pues  ello  ocasionaría  el  desconocimiento  de  la  estructura  jurisdiccional  estatal establecida en la Constitución, así como la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues el propio ordenamiento jurídico prevé a través de  la  normativa  correspondiente,  el  trámite  que  deberá  seguirse  para  cada  procedimiento. En consecuencia, la acción de protección no debe sustituir los demás medios judiciales, dado que en dicho caso la justicia constitucional asumiría potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando no solo las normas relacionadas con cada procedimiento, sino adicionalmente la estructura jurisdiccional del Estado (Sentencia, 082-14-SEP-CC)<xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref> </p>
			</disp-quote>
			<p>Ramiro Ávila Santamaría sostiene: </p>
			<disp-quote>
			<p>La  Constitución  del  Ecuador  de  2008  reconoce  varios  mecanismos  para  la  garantía  jurisdiccional de los derechos. Las garantías pretenden prevenir potenciales violaciones a los derechos y reparar aquellas que ya han ocurrido. Entre las garantías preventivas encontramos las normativas, las políticas públicas y las medidas cautelares. Entre las garantías reparadoras encontramos a la acción de protección de derechos. Este panorama “garantista” es completamente nuevo en el sistema jurídico ecuatoriano y, me atrevería a afirmar, al menos en términos constitucionales, en el derecho comparado <xref ref-type="bibr" rid="B13">(Santa María, 2011)</xref>  </p>
			</disp-quote>
			<p>En lo referente al tema planteado, respecto al nombre, o nomen juris, qué se pretende o se pretendió dar por cada una de las legislaciones, a uno de los mecanismos de protección; como es, una garantía de control, del fiel cumplimiento, por parte de las autoridades públicas, así como de los particulares; de los derechos establecidos tanto en la Constitución de la República, como en los tratados e instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, en sí, la síntesis, y el propósito mismo que tiene esta garantía, es el mismo y único; que es, el de tutelar y proteger de una forma eficaz, oportuna y eficiente, el fiel cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución y normativa internacional proteccionista aplicable en cada estado. </p>
			<p>Si  bien  es  cierto,  que  se  encuentra  una  diferencia  sustancial,  en  lo  que  tiene  que  ver  a  la  denominación  que  se  le  da  dentro  de  las  diferentes  legislaciones,  siendo  este  Amparo,  Tutela, Seguranca o Protección, se establece y se determina que existe un mismo ámbito de jurisdicción y competencia, en lo que tiene que ver a la aplicabilidad y correcta tutelación de los derechos, garantías constitucionales y derechos fundamentales, sin que este cambio en el nombre, para tratar de determinar o ajustar la garantía a su vocablo o en su país tengan una transformación o desnaturalización diferente entre uno y otro estado, o entre una y otra denominación. </p>		
				</sec>

			<sec>
			<title>IV. La Acción de Protección en el Ecuador</title>
			<p>En  cuanto  a  la  acción  de  protección  en  la  legislación  aplicable  en  la  República  del  Ecuador,  se  puede  determinar  la  misma  se  encuentra  contemplada  dentro  del  ámbito  de  la  carta  Suprema  de  la  nación,  en  lo  referente  a  la  parte  sustantiva,  que  determina  y  delimita  el  objeto,  ámbito,  aplicabilidad de esta garantía de carácter jurisdiccional, por parte de los ciudadanos y los entes encargados de administrar justicia; y su adecuación al caso concreto. </p>
			<p>El artículo 88 de la Carta Magna del estado ecuatoriano, al referirse a la garantía constitucional de la Acción de Protección establece: </p>
			<disp-quote>
			<p>Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. </p>
			</disp-quote>
			<p>La  normativa  suprema,  establece  claramente,  “La  acción  de  protección  tendrá  por  objeto  el  amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución”; si bien es cierto la acción de protección tiene claramente establecido cuál es el objeto de la misma, y es el amparo directo, consecuentemente es el amparar, tutelar y proteger; es decir de una manera inmediata, concreta y rigurosa, de los derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador, pero no determina cuáles derechos, no establece, ¿si los derechos son única y exclusivamente de personas?, ¿de qué clase o grupo de personas?, de esta manera, este rango de protección se encuentre de una manera muy amplia, en un aspecto que deja una muy extensa y hasta cierto punto inmensa definición  del  ámbito  de  protección,  lo  cual  conlleva,  qué  tanto  las  personas  particulares,  los  ciudadanos, los abogados y profesionales del derecho, así como las autoridades que se encuentran encargadas de administrar justicia, hagan una interpretación muy amplia y subjetiva respecto al objeto de la Acción de Protección y al amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución. </p>
			<p>En este artículo también se establece, cuándo se podrá interponer y hacer el uso de este mecanismo  de  protección  constitucional,  y  manifiesta:  “...  y  podrá  interponerse  cuando  exista  una  vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial...”; en tal virtud se podrá interponer siempre y cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales, pero esta vulneración no puede ser amplia y suficiente toma como, como tampoco se puede interponer de manera amplia y abierta ante toda vulneración y violación de los derechos constitucionales, sino que limita el uso de esta garantía jurisdiccional, cuando las violaciones sean por actos, es decir acciones u omisiones, de cualquier autoridad pública; pero en este acto no pueden entrar las violaciones de efectuadas por todas las autoridades públicas, delimitando  el  ámbito  de  acción  y  de  protección  a  las  autoridades  que  no  pertenezcan  aún  se  encuentren inmersas en el ámbito judicial; es decir no se puede aplicar esta garantía cuando la violación, o vulneración de un derecho constitucional, sea efectuado por acción u omisión por parte de una Jueza, Juez, magistrado, o que pertenezca a la rama judicial. Cuando la violación o vulneración de un derecho constitucional es efectuado por parte de un Juez o Tribunal, existe otro mecanismo cómo es la acción extraordinaria de protección.  </p>
			<p>De la misma manera, en lo referente al artículo 88 la Acción de Protección, a más de la violación de los derechos consagrados en la Constitución, establece que también puede ser aplicada: “...Contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales...”, es decir en el caso que por parte de las autoridades que se encuentran encargadas de la emisión de leyes y del cumplimiento de las políticas públicas cuando estás sean contrarias a la Constitución, y deriven en la privación, vulneración, o menoscabo del disfrute o aplicabilidad de los derechos establecidos en la Constitución, es aplicable ante estas medidas vulneratorias, el ejercicio de la garantía de protección constitucional. </p>
			<p>El  tercer  presupuesto  que  no  se  establece  el  artículo  88  de  la  norma  Suprema  constitucional  de la República del Ecuador, para invocar y solicitar la ejecución del mecanismo de protección constitucional es: “...Cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho  provoca  daño  grave,  si  presta  servicios  públicos  impropios,  si  actúa  por  delegación  o  concesión,  o  si  la  persona  afectada  se  encuentra  en  estado  de  subordinación,  indefensión  o  discriminación.  En  este  caso  establece  que  la  medida  de  carácter  proteccionista  y  precautelar  historia de los derechos constitucionales, también puede ser aplicada contra actos que provengan de  una  persona  particular,  siempre  y  cuando  esta  violación  de  los  derechos  consagrados  en  la  Constitución, provoquen un daño grave. </p>
			<p>De  la  misma  manera,  se  establece  que  puede  ser  por  la  deficiente  o  mala  prestación  de  un  servicio público, la cual ha sido objeto de delegación, concesión o tercerización, con lo cual abre la posibilidad de ejecutar está acción proteccionista. También establece que se puede activar esta medida de protección cuando la persona afectada mantenga un vínculo de subordinación, se haya causado la indefensión, o se realice actos de discriminación en su contra. </p>
			<p>Cómo queda evidenciado de la transcripción y lectura de la normativa estipulada en el artículo 88 de la Constitución ecuatoriana, se establece que los 3 presupuestos generales en los cuales se puede solicitar la activación de la garantía jurisdiccional de la acción de protección son sumamente amplios, y hasta cierto punto se puede considerar que tienen un carácter de determinación, lo cual conlleva a qué exista por parte de quienes invocan su aplicabilidad, sea desnaturalizado y exista un agravio a su verdadera y pura razón de existencia.</p>
			<p>Esta norma establecida en la Constitución de la República en la carta Suprema ecuatoriana, determina de una manera sustancial cuál es el objeto, rango y ámbito de su protección, de igual manera cuándo puede ser activada, y sobre todo por quienes puede ser invocada y aplicada. Pero esta normativa al ser de carácter sustantiva requiere obligatoriamente que tenga una normativa de carácter adjetiva o procedimental, que permita regular de una manera clara y concreta, cuál es el procedimiento o proceso jurídico para sustentarse cuando se efectúe la aplicación del método garantista jurisdiccional. La norma en la cual se encuentra regulada la parte procedimental de la acción de protección, es la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que fue emitida un año después de que entrará en vigencia la novísima Constitución del 2008, es decir se encuentra vigente desde el año 2009.</p>
			<p>La parte procesal específica referente a la acción de protección se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el capítulo III, la cual determina: </p>
			<p> Capítulo III</p>
			<p>Acción de protección </p>			
			<p> Art.  39.-  Objeto.-  La  acción  de  protección  tendrá  por  objeto  el  amparo  directo  y  eficaz  de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra  decisiones  de  la justicia  indígena.</p>
			<p>El objeto de la acción de protección establecido en la normativa prenombrada, tiene similares características,  a  las  establecidas  en  el  artículo  88  de  la  Carta  Magna,  lo  cual  establece  que  lo  fundamental  es  el  amparar  coma  de  manera  directa  y  eficaz  los  derechos  reconocidos  en  la  Constitución y en los tratados internacionales respecto a los derechos humanos, en esta última frase  se  podría  argumentar  que  es  de  exclusividad  de  los  humanos,  el  uso  y  aplicación  de  esta  garantía jurisdiccional. </p>
			<p>Y hace una aclaración específica, por cuanto manifiesta que no pueden ser objeto de acción de protección los derechos que se encuentren amparados en las vías de habeas Corpus, habías data, acceso  a  la  información  pública,  acción  extraordinaria  de  protección,  y  acción  extraordinaria  de protección contra decisiones de la justicia indígena; por cuanto estas garantías se encuentran establecidas de manera clara y concreta, para determinados y singularizados derechos establecidos en  la  Constitución;  se  puede  establecer  la  pretensión  del  legislador  al  emitir  esta  normativa,  pretende que no sean utilizadas más de una garantía coma para reclamar la transgresión, o prevenir la misma coma de un derecho constitucional.</p>			
			<p>El  artículo  40  de  la  LOGJYCC,  determina  los  requisitos  o  presupuestos  jurídicos  que  deben  cumplir, previo a la presentación o petición que conlleve como finalidad la activación de la acción de protección, los cuales son los siguientes: </p>
			<disp-quote>
			<p>Art.  40.-  Requisitos.  -  La  acción  de  protección  se  podrá  presentar  cuando  concurran  los siguientes  requisitos:</p>
			<p>1. Violación de un derecho constitucional; </p>			
			<p>2.  Acción  u  omisión  de  autoridad  pública  o  de  un  particular  de  conformidad  con  el  artículo siguiente;  y,</p>
			<p>3.  Inexistencia  de  otro  mecanismo  de  defensa  judicial  adecuado  y  eficaz  para  proteger  el derecho  violado. </p>
			</disp-quote>
			<p>Como  requisito  fundamental  previo  a  la  presentación  de  una  demanda  respecto  a  la  garantía  jurisdiccional de la acción de protección, debe de existir de manera irrefutable, la violación de un  derecho  constitucional;  este  es  un  requisito  sin  ecuación,  necesariamente  debe  de  haberse  demostrado previo a la presentación de la demanda inicial, que se requiere para que proceda, y se justifique la necesidad de activar el proceso de protección constitucional.</p>			
			<p>La misma normativa en su numeral 2 establece qué debe de tratarse de la violación constitucional por parte de una autoridad pública ya sea por una acción u omisión, la cual conlleve a la afectación directa y fehaciente de un derecho constitucional. </p>
			<p>El  numeral  tercero  del  artículo  40  de  la  Ley  Orgánica  de  Garantías  Jurisdiccionales  y  Control  Constitucional, determina que, para la activación de este mecanismo de protección constitucional, es requisito fundamental, que no exista otro mecanismo judicial por el cual se pueda efectuar de manera ordinaria el reclamo de la violación o transgresión de un derecho constitucional.</p>
			<p>De esta normativa establecida en el numeral 3 de la ley adjetiva de la materia, se puede manifestar claramente que la acción de protección, se convierte en una acción subsidiaria, quiere decir que no es de manera directa su utilización, si no por el contrario queda rezagada, a que su aplicabilidad sea  de  ultima  ratio.  Más  sin  embargo  deja  abierta  la  posibilidad  que  pueda  ser  utilizada  de  manera directa, cuando se considere de manera subjetiva, que los otros mecanismos de tutelaje constitucional en las vías judiciales ordinarias, no son eficaces y eficientes; de tal manera que se deja abierta, a la interpretación de los juristas y los jueces, sí la acción constitucional, planteada en cada caso en concreto, puede seguir su curso y tramitación normal, o por el contrario debe ser desechada y archivada; y debe ser reclamada por la vía judicial ordinaria, aunque esto conlleve en una larga y tortuosa travesía judicial, debido a la gran cantidad de procesos ordinarios qué tiene cada Juzgado o Tribunal, y los pocos recursos humanos, f ísicos, tecnológicos, lo que conlleva que sean tramitados de una forma poco rápida y eficiente.</p>			
			<p>El artículo 41 de la LOGJCC, establece:</p>
			<disp-quote>
			<p>Art. 41.- Procedencia y legitimación pasiva. - La acción de protección procede contra: </p>
			<p>1.  Todo  acto  u  omisión  de  una  autoridad  pública  no  judicial  que  viole  o  haya  violado  los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. </p>			
			<p>2.  Toda  política  pública,  nacional  o  local,  que  conlleve  la  privación  del  goce  o  ejercicio  de los derechos y garantías. </p>
			<p>3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. </p>
			<p>4. Todo  acto  u  omisión  de  personas  naturales  o  jurídicas  del  sector  privado,  cuando  ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:</p>			
			<p>a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; </p>
			<p>b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; </p>
			<p>c) Provoque daño grave; </p>
			<p>d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a  un  poder  económico,  social,  cultural,  religioso  o  de  cualquier  otro  tipo. </p>
			<p>3. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona. </p>
			</disp-quote>
			<p>Este artículo concretamente es una transcripción te lo establecido en el artículo 88 de la Constitución de  la  República  del  Ecuador,  de  tal  manera  que  establece  quiénes  son  los  llamados  a  activarla,  o  quienes tienen la legitimación procesal necesaria para poner en funcionamiento la administración de Justicia, y consecuentemente se active el mecanismo de protección constitucional. </p>
			<p>El artículo 42 de la norma adjetiva constitucional, determina: </p>
			<disp-quote>
			<p>Art. 42.- Improcedencia de la acción. - La acción de protección de derechos no procede: </p>
			<p>1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. </p>
			<p>2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. </p>
			<p>3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. </p>
			<p>4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.</p>
			<p>5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. </p>
			<p>6. Cuando se trate de providencias judiciales. </p>
			<p>7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante  auto,  declarará  inadmisible  la  acción  y  especificará  la  causa  por  la  que  no  procede la misma. </p>
			</disp-quote>
			<p>En este artículo, sí establece en que actos del poder público, no pueden ser activadas, la garantía constitucional de la acción de protección, lo cual resulta, a que el juzgador en el momento queha sido presentada la demanda a su conocimiento, en caso de determinar que se encuentra en una de las circunstancias establecidas en el artículo precedente, tiene que ser desechada y archivada.</p>
			<p>Existen  criterios  divididos  en  cuánto  a  cuál  es  el  momento  oportuno  para  que  la  acción  de  protección sea inadmitida, por una parte existe administradores de Justicia que presupuestan que la inadmisión debe efectuarse desde el momento de calificar la demanda, presentada y puesta a su conocimiento; mientras que otro grupo de juzgadores, mantienen el criterio que el momento pertinente  para  inadmitir  la  acción  de  protección,  se  encuentra  en  el  momento  de  emitir  la  resolución correspondiente; esto es después de haber tramitado todo el proceso.</p>
			</sec>

			<sec>
			<title>V. La Acción de Protección y su origen Convencional</title>
			<p>El origen de la teoría establece la garantía de protección constitucional, sea esta Amparo, Tutela, Seguridad  o  Protección,  cuál  sea  la  determinación  o  denominación  que  se  le  otorgue  en  cada  legislación, muchos tratadistas sostienen que esta garantía en la actualidad como tiene un origen de carácter convencional, es decir que la base o fundamento para que exista la misma provienen de convenciones y tratados de Derechos Humanos. </p>
			<p>Realmente no existe una demostración fáctica, concreta, con la cual sí llegué a determinar que efectivamente la garantía o mecanismo de protección constitucional, tenga un origen o se deriven de convenios y tratados internacionales de Derechos Humanos; por cuanto al tratar de determinar el origen de esta garantía,  los tratadistas se remontan a los siglos XV, XVIII y XIX; mientras que los  convenios  y  tratados  internacionales  que  se  encuentran  vigentes  en  la  actualidad,  han  sido  creados posterior a la Segunda Guerra Mundial, a partir de 1967, de esta manera, no es pertinente manifestar que la protección constitucional, que tienen las actuales legislaciones, provengan de estos convenios y tratados internacionales. </p>
			<p>El Jurista Juan Morel menciona: </p>
			<disp-quote>
			<p>La acción de amparo tiene un origen convencional en el artículo 25.1 de la convención interamericana  de  los  derechos  humanos,  para  la  protección  mediante  un  proceso  judicial de los derechos humanos en el ámbito del sistema regional, al ser el derecho al medioambiente un derecho humano universalmente reconocido por varias convenciones y  declaraciones,  puede  ser  tutelado  por  la  acción  de  amparo,  tanto  en  su  modalidad  restaurativa  <xref ref-type="bibr" rid="B10">(Morel, 2017)</xref></p>
			</disp-quote>
			<p>Conforme lo hemos mencionado durante el desarrollo de este trabajo, existen teorías y criterios, por parte de varios juristas, los cuales son respetables, con los cuales se trata de sustentar y defender la teoría respecto al origen de este mecanismo de tutela constitucional. Pero en nuestro caso en concreto no nos apegamos a ninguna de las teorías, y dejemos abierto el abanico de posibilidades y teorías respecto al verdadero origen de esta garantía.</p>
						</sec>

			<sec>
			<title>VI. Mutación, Transgresión y Desnaturalización de Acción de Protección</title>
			<p>. </p>
			</sec>

			<sec>
			<title>Mutación</title>
			<p>Previo  a  realizar  un  trabajo  de  investigación  y  mucho  más  cuándo  va  a  ser  sustentado  de  una  forma fáctica y jurídica, existe la gran inquietud respecto a cuál va a ser la parte central de este trabajo de investigación, esto da como resultado que aquel investigador deba de sustentar luego de una ardua ycomplicada investigación, si su teoría o planteamiento son los adecuados, o por el contrario está planteando una teoría diferente a la  sustentada por otros juristas que lo antecedieron con gran donaire y experiencia en la temática hacer investigar. </p>
			<p>Hemos sustentado como eje temático del presente trabajo la mutación, transgresión, desnutrición, desnaturalización de la acción de protección, garantía jurisdiccional y mecanismo de protección de los derechos constitucionales establecidos en la carta Suprema del Ecuador, así como en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la cual se podría decir qué es la parte procesal o adjetiva de la Constitución. </p>
			<p>En  primera  instancia  hemos  hablado  acerca  de  una  mutación,  ¿qué  se  entiende  por  una  mutación?, ¿qué es mutar?; una mutación conforme lo establecido en la lengua castellana que se entiende por el efecto de cambiar, sea esto un cambio total o parcial.</p>
			<p>En nuestro caso en particular hemos sido testigos, y lo hemos comprobado en esta investigación como la garantía de protección constitucional, mecanismo conocido como amparo, que, en su génesis, se estableció para la protección de los derechos humanos, que fueron incorporados o  descendieron  a  la  categoría  de  Derecho  Constitucional,  ha  surgido  luego  de  un  cambio  trascendental, tanto en su denominación lingüística, esto es de amparo constitucional a acción de  protección.  Pero  el  cambio  no  ha  sido  solamente  en  su  dialéctica,  o  en  su  nombre,  sino  también ha sido una mutación y lo que tiene que ver al rango de protección de derechos, y a los sujetos a quienes se pretende proteger, y que finalmente terminan siendo los beneficiarios de esta protección. </p>
			<p>Los seres humanos, eran los únicos titulares de los derechos constitucionales, con la evolución tanto del derecho constitucional, así como de los derechos humanos y su rango de protección, estos han dejado de ser los únicos y exclusivos titulares de estos derechos; y han pasado a compartir estos derechos con plantas, animales, agua, aire; con la naturaleza y el medio ambiente.</p>
			<p>El Insigne tratadista Gustavo Zagrebelsky manifiesta: </p>	
			<disp-quote>
			<p>Lo que originariamente era una concepción objetiva y abstracta del control de constitucionalidad se ha transformado en una concepción subjetiva y concreta <xref ref-type="bibr" rid="B17">(Zagrebelsky, 2010, p. 908)</xref> </p>
			</disp-quote>
			<p>De  esta  manera  con  esta  investigación,  ponemos  en  la  palestra  pública  como  la  garantía  jurisdiccional que se encontraba encaminada a tutelar los derechos constitucionales, de manera exclusiva para los seres humanos, por efecto de una mutación, hoy protege a otros titulares del derecho constitucional; locual conlleva a que exista producto de esta mutación, un sin número de activaciones de estos mecanismos de protección en favor de otros titulares de estos derechos. </p>
			</sec>

			<sec>
			<title>Transgresión</title>
			<p>Se  ha  encontrado  que  existe  una  mutación  importante  en  lo  que  tiene  que  ver  al  control  de  constitucionalidad, esta mutación establece aquí con ello exista una transformación tanto formal como material, en el ámbito de protección que abarca la institución de la acción de protección. </p>
			<p>Pero esta mutación lleva consigo, también que se presupuestó en la tramitación de la causa, o de las diferentes acciones jurisdiccionales, una mayor utilización de la misma, con ello se establece que existen mayores procesos en los cuales se trate de aplicar esta garantía. </p>	
			<p>A mayores procesos, mayor carga procesal, lo que deriva que exista una transgresión al objeto mismo, o al verdadero propósito para el cual fue creada la institución encargada de velar por el fiel cumplimiento y protección de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos; esta transgresión se debe en gran parte al uso desmedido y desnaturalizado por parte de los juristas, que miran en esta garantía la opción más rápida, ágil y hasta cierto punto, la más lucrativa; con el objeto no de velar por la protección de los derechos establecidos  en  la  Constitución,  si  no  de  satisfacer  los  deseos  de  sus  representados  o  de  sus  potenciales contratantes. </p>
			<p>Esto ha conllevado a que exista una constante y desmedida transgresión a la institución garantista, encargada de velar por la tutela y vigilancia del fiel cumplimiento, respeto de los derechos establecidos  en  la  Constitución;  llegando  al  punto  de  que  las  transgresiones  por  parte  de  los  conocedores del derecho, son hasta cierto punto de una forma abusiva y constante; por cuanto su uso desmedido, en situaciones jurídicas que no deben ser objeto del utilización de la acción constitucional, en efecto que en la misma sea transgredida, mal utilizada y pierda el sentido mismo de carácter tutelar que lleva la misma. </p>
			</sec>
			
			<sec>
			<title>Desnaturalización</title>
			<p>Naturaleza, de una cosa, hecho o acción, establece su sentido neto de existencia, y éste no debe ser  cambiado,  tergiversado,  modificado,  por  parte  de  quienes  hacen  su  uso,  toda  vez  que,  esto  conllevaría a que pierda el origen y sentido de su existencia. </p>
			<p>El maestro Patricio Marianello manifiesta:</p>
			<disp-quote>
			<p>Es una garantía constitucional destinada a la defensa de los derechos fundamentales por parte del Poder Judicial en función protectora, empleando al efecto un medio procesal adecuado a tal fin, con el propósito de impedir su afectación o restituirlos en su uso y goce. </p>
			<p>Constitucionalmente,  el  amparo  (Acción  de  protección  en  Ecuador)  es  una  garantía  instrumental se muestra así en todas las latitudes de los órganos jurídicos supremos tanto argentinos como extranjeros; es decir es una figura destinada a hacer jugar la intervención judicial de una manera específica caracterizada por su rapidez, contundencia y efectividad cuando aparecen afectados derechos de especial naturaleza <xref ref-type="bibr" rid="B9">(Marienelo, 2013, p. 651)</xref></p>
			</disp-quote>
			<p> Conforme lo establece el maestro Marianello la naturaleza misma de la acción de protección o en sus palabras la naturaleza del amparo constitucional, se establece que es una garantía destinada a la defensa de los derechos establecidos en la Constitución; pero esta defensa tiene que efectuarse cuando exista una agresión inminente que afecte gravemente los derechos constitucionales de la persona o de un grupo de personas, los cuales no pueden ser reparados con otra medida protectora de derechos por la vía legal ordinaria; pero en la praxis diaria, somos testigos que está garantía de control constitucional se ve completamente desnaturalizada, por cuanto se le aplica de manera indiscriminada y desmedida, con la finalidad de cubrir cualquier necesidad jurídica, sin que sea necesariamente un grave y flagrante ataque a un derecho constitucional y a su núcleo esencial de protección.</p>
			<p>Esto ha resultado que se presenten garantías jurisdiccionales como en el caso de Ecuador acciones de protección, por hechos que son hasta cierto punto inverosímiles, dif íciles de conceptualizar como un ataque directo a un derecho constitucional que deba ser remediado por esta vía de manera eficaz e inmediata, como tampoco que produzca un daño, o vulneración grave e irreparable, que sin la aplicación de esta garantía no se la puede evitar; como por ejemplo casos en los cuales se ingresa una acción de protección en favor de perros que se encuentran en un albergue municipal, una acción de protección para destituir al encargado de un puesto de dirección de una institución pública , que lleva encargado más de 3 años; o casos como solicitar que se suspenda una caminata o romería religiosa, por cuanto interrumpen una vía de acceso hacia su provincia o ciudad; y otras que hasta  cierto punto,no valdrían la pena mencionarlas. Pero lo que más sorprende, es que estas acciones han sido planteadas, sí hay han sido aceptadas a trámite, y de la misma manera han sido aceptadas  y  declarada la  vulneración  constitucional.</p>
			<p>Todas  estas  acciones,  que  han  sido  propuestas  y  tramitadas  en  diferentes  judicaturas,  y  han  sido resueltas por parte de los encargados de la administración de Justicia, han desembocado la completa y flagrante desnaturalización de la garantía jurisdiccional que tiene como propósito fundamental,  la  protección  de  los  derechos  constitucionales,  que  se  encuentran  siendo  vulnerados, de manera flagrante y que producen un daño que puede ser irreparable; pero esta desnaturalización,  conlleva,  que  en  la  práctica  los  juzgadores  y  administradores  de  Justicia,  miren  a  la  acción  de  protección,  como  un  mecanismo  de  abuso  del  derecho  por  parte  de  los  profesionales que se encuentran en el libre ejercicio profesional, y son los primeros llamados a conservar y preservar por el fiel cumplimento del objeto y razón de existir las normas jurídicas, y sus medios de protección. </p>
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			<title>VII. Conclusiones</title>
			<p>A  manera  de  conclusiones  podemos  manifestar  que  no  existe  la  certeza  jurídica  doctrinaria  e  histórica que permite establecer el origen y génesis de la garantía de control de constitucionalidad conocida, como amparo, tutela, seguridad o protección de acuerdo a cada nación. </p>
			<p>En las legislaciones a nivel mundial se ha dado o sea tratado de dar un nombre jurídico, a una garantía jurisdiccional, de acuerdo a las necesidades, conceptos y momentos en los cuales han sido establecidas o estipuladas estas garantías por parte de sus gobiernos, llevando a una mutación de la misma como las cuales han conllevado a que sean ampliadas, reducidas, o mezcladas los ámbitos de competencia y protección de las mismas. </p>
			<p>El uso y el abuso que se ha dado en la práctica diario, a esta garantía por parte de los profesionales del derecho, ha desembocado en que la misma sea transgredida de manera flagrante por parte de quienes están llamados a conservar indemne objeto y ámbito de protección.</p>
			<p>El presente trabajo pretende aportar con elementos que permitan, llevar a una mejor aplicabilidad, no sólo en el caso de Ecuador, sino en todas las legislaciones que cuentan con este tipo de garantías; para que su uso y aplicación correctamente ejercido por parte de los conocedores del derecho esto es jueces y abogados, y no hagan que su uso y abuso, desemboque en una desnaturalización de esta garantía y consecuentemente la transgresión del objeto mismo de su existencia. </p>
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			<title>Referencias bibliográficas</title>
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			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label><sup>1</sup></label>
				<p>El presente manuscrito es producto de la Investigación   LA ACCIÓN DE PROTECCÓN, MUTACIÓN, TRANS-GRESIÓN Y SU  DESNATURALIZACIÓN EN LA  PRAXIS, gestionada en la Universidad Castilla de la Mancha (España) </p>
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				<label><sup>3</sup></label>
				<p>Tribunal Constitucional de España Sentencia N° 01/1981 del 26 de enero de 1981.</p>
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				<label><sup>4</sup></label>
				<p>Sentencia T-022-17, La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales. </p>
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				<p>Sentencia 082-14-SEP-CC, Las Garantías Jurisdiccionales.</p>
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