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				<journal-title>Diálogos de saberes</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Diálogos de saberes</abbrev-journal-title>
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				<publisher-name>Universidad Libre de Colombia</publisher-name>
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					<subject>Artículos</subject>
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				<article-title>El Habeas Corpus Interamericano<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref></article-title>
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					<trans-title>Inter - American Habeas Corpus</trans-title>
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						<surname>Aquino Britos</surname>
						<given-names>Armando Rafael </given-names>
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				<label>2</label>
				<institution content-type="original">Doctor en derecho de la UNNE, magister en ciencias penales UNNE, Especialista en magistratura constitucional y derechos humanos, profesor titular por concurso en Teoría y Derechos Constitucionales y profesor titular por concurso en Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho ciencias políticas y sociales de la UNNE (México). Orcid: 0009-0000-3124-7899. Correo: araquinobritos@gmail.com</institution>
				<institution content-type="normalized">Universidad  de Castilla La Mancha</institution>
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			<pub-date date-type="pub" publication-format="electronic">
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				<year>2023</year>
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			<pub-date date-type="collection" publication-format="electronic">
				<season>Jan-Jun</season>
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			<issue>58</issue>
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					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>Resumen</title>
				<p>El manuscrito pretende contextualizar la evolución de la garantía del habeas corpus como el recurso sencillo y rápido en el sistema interamericano. Describe las distintas modalidades de aplicación de la mencionada garantía y lo compara con la ley de habeas corpus en Argentina. Se advierte la protección mas amplia que aporta esta garantía para la protección de múltiples situaciones no previstas en la norma local para concluir que mediante el control de convencionalidad el art 7 en función del art 25 de la Convención Americana con la interpretación “pro homine” y “pro actione” es la herramienta más idónea para proteger el derecho de la libertad como derecho fundamental y fundante de otros derechos.</p>
			</abstract>
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				<title>Summary </title>
				<p>The author analyzes the evolution of the guarantee of habeas corpus as the simple and quick remedy in the inter-American system. It describes the different forms of application of the aforementioned guarantee  and  compares  it  with  the  habeas  corpus  law  in  Argentina.  The  broader  protection  provided by this guarantee is noted for the protection of multiple situations not provided for in the local law to conclude that by means of conventionality control, article 7 based on article 25 of the American Convention with the interpretation “pro homine” and “pro actione” is the most suitable tool to protect the right to freedom as a fundamental right and foundation of other rights. </p>
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				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>Protección</kwd>
				<kwd>Arbitrariedad</kwd>
				<kwd>Libertad</kwd>
				<kwd>Garantía</kwd>

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				<title>Key Word:</title>
				<kwd>Protection</kwd>
				<kwd>Arbitrariness</kwd>
				<kwd>freedom</kwd>
				<kwd>Warranty</kwd>
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		<sec sec-type="intro">
			<title>I. Introducción</title>
			<p>La confluencia normativa y el impacto sobre el sistema jurídico nos obligan a reposar la mirada sobre el sistema interamericano y la aplicación en nuestro país de normas que deben analizarse para comprender que la protección del derecho a la libertad tiene doble fuente - la local, constitución y  ley  23.098-  como  la  que  brinda  la  CADH  y  las  resoluciones  de  la  Corte  Interamericana,  sus  opiniones consultivas y los dictámenes de la Comisión Interamericana.</p>
			<p>La evolución del proceso constitucional para dar curso a la garantía en el ámbito nacional recibió el aporte y estimulo de procesos de otras latitudes, como de normas que fueron adoptadas por nuestro sistema para ganar en efectividad para proteger la libertad como expresión sublime de la dignidad humana. </p>
			<p>Los instrumentos internacionales que nuestro país adopta con la misma jerarquía que nuestro texto constitucional dan fe de ello; pero sin dudas hunde sus raíces en la lucha por la libertad del hombre que fue conquistando estas garantías para resguardo de sus derechos. </p>
			<p>Con justicia se advierte que emerge como hito o referencia insoslayable la sanción de la Habeas Corpus Act inglesa de 1679 a la que se identifica como “una de las partidas de nacimiento del derecho procesal constitucional” <xref ref-type="bibr" rid="B38"> (Sagües, Néstor Pedro, 2016, p. 293)</xref>, pues se trasladó a las normas  locales  de  cada  Estado-Nación  y  de  la  mano  del  constitucionalismo  se  expandió  al  mundo a través de este proceso político e institucional que reconoció al hombre como centro de  gravedad  del  sistema.  Los  ordenamientos  jurídicos  partieron  de  la  base  -y  premisa-  de  reconocer a este y sus derechos como el objeto de protección estatal. Se reconoció a la vida y la libertad como los bienes más valiosos y fuente de custodia de todo el sistema jurídico y político. </p>
			<p>Así  la  libertad  tuvo  su  garantía  en  el  habeas  corpus.  Esta  herramienta  legal  tuvo  la  indudable  efectividad para proteger estos derechos y valores. </p>
			<p>Sea en la constitución, sea en normas reglamentarias, la garantía fue reconocida en los ámbitos nacionales de todo Estado formalmente constuido. </p>
			<p>En el ámbito internacional, más cercano en el tiempo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en 1966, se lo reconoce espesamente en su art. 9.4., cuando dice: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si su prisión fuera ilegal”. </p>
			<p>También la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expresa en su art. XXV que “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes... todo individuo que haya sido privado de su liberad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad” </p>
			<p>El Pacto de San José de Costa Rica (CADH) en su art. 7.6, es más completo y protector pues dice “Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de tal amenaza dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona” </p>
			<p>Pero la efectividad de esta garantía no puede analizarse soslayando el art.25.1 CADH que dice “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos violen sus derechos fundamentales reconocidos  por  la  Constitución,  la  ley  o  la  presente  Convención,  aun  cuando  tal  violación  sea  cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” </p>
			<p>Así  lo  señalo  la  misma  Corte  IDH  fijando  el  marco  normativo  y  de  desenvolvimiento  de  la  garantía. </p>
			</sec>
			<sec>
			<title>Naturaleza de la protección</title>
			<p>La Corte IDH en 1987 - merced a una opinión consultiva sometida por la Comisión IDH en uso de la potestad que le otorga la CADH, emitió el dictamen sobre la base del siguiente interrogante : ¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana? </p>
			<p>Tal interrogante se fundamentaba en que algunos Estados partes solicitaron una aclaración sobre la procedencia de la mentada garantía en situaciones de excepción o emergencias institucionales previstas en sus ordenamientos jurídicos locales. </p>
			<p>La comisión había adelantado que en circunstancias excepcionales o de emergencia es donde la garantía cobra su mayor valor y logra su efectividad, por ello no debería suspenderse. </p>
			<p>Cabe consignar que las emergencias como la suspensión de garantías están expresamente previstas en el art.27 de la CADH y las cataloga a estas como guerras, peligros públicos o de otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, que estos tienen señalados en sus textos establecidos en tal categoría.</p>
			<p>El marco interpretativo se realizó conforme el principio de buena fe y lo dispone el art.29 de la CADH “a ) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista  en  ella;  b  )  limitar  el  goce  y  ejercicio  de  cualquier  derecho  o  libertad  que  pueda  estar  reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c ) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y  d  )  excluir  o  limitar  el  efecto  que  puedan  producir  la  Declaración  Americana  de  Derechos  y  Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”  </p>
			<p>El cuadro de situación social habilitada que las dudas se disipen pues algunos Estados integrantes del  sistema  interamericano  habían  entendido  que,  en  situaciones  de  emergencia,  uno  de  las  garantías cuyo ejercicio podían suspender es el de la protección judicial del mecanismo tuitivo de la libertad personal. </p>
			<p>La Comisión entendió que – justamente- por el estado de emergencia institucional que atraviesa un Estado esta garantía no debía suspenderse, puesto que, además de la libertad, se protege también la integridad de la persona que reconoce y ampara el art.5 de la CADH. </p>
			<p>Entrando a fondo del asunto el Tribunal considero que si bien “...la suspensión de garantías constituye  también  una  situación  excepcional,  según  la  cual  resulta  lícito  para  el  gobierno  aplicar  determinadas  medidas  restrictivas  a  los  derechos  y  libertades  que,  en  condiciones  normales,  están  prohibidas  o  sometidas  a  requisitos  más  rigurosos.  Esto  no  significa,  sin  embargo,  que  la  suspensión  de  garantías  comporte  la  suspensión  temporal  del  Estado  de  Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada...”.</p>
			<p>Los valores, derechos y libertades siempre deben satisfacerse, por ello las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, pues en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros.  Este es el argumento que sostiene tal premisa. </p>
			<p>Fluye del razonamiento una “garantía sistémica” dada por la división de poderes y la necesidad de que el imperio de la ley presida el comportamiento de todos sin exclusiones cuando se manifiesta que “las garantías deben ser no sólo indispensables sino judiciales”. Estos medios judiciales idóneos para la protección de tales derechos solo encuentran un ámbito de protección valido: el poder judicial y la acción de los jueces. </p>
			<p>De  allí  entonces  que  los  procedimientos  que  refieren  los  arts.  25.1  y  7.6,  de  la  CADH  deben  considerarse como “garantías judiciales indispensables “pues se entiende que el “recurso sencillo y breve” es un amparo genérico “entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención” </p>
			<p>Dentro de tal genero se lo considera una especie: el habeas corpus, regulado por los ordenamientos americanos, que tutela de manera directa la libertad personal o f ísica contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad.</p>
			<p>Tiene por objeto de obtener una verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad. De allí la exigencia de que el detenido sea presentado ante el juez, bajo cuya disposición queda la persona afectada. De ese modo se puede controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, y con ello impedir la desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. </p>
			<p>Tal resolución (año 1987) se dio en el marco de una región que estaba signada por las intermitencias institucionales  de  los  Estados  partes  que  padecieron  gobiernos  de  facto  y  de  profunda  matriz  autoritaria; o legítimos y legales, pero que apelaban al uso de la emergencia para ejercer un mayor y mejor control sobre la sociedad, lo que no se compadece con el Estado de derecho y la democracia constitucional que en la actualidad está reconocida en la Carta Interamericana. </p>
			</sec>
		<sec>
			<title>Alcances de la protección</title>
			<p>En el sistema interamericano se fueron dando circunstancias motivadas por distintos casos que contaron con la protección judicial donde se reconoce que la tutela que brinda el art.7 abarca dos aspectos, uno genérico y otros específicos. </p>
			<p>La protección genérica se manifiesta en que “toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”, en tanto que  “la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7)”<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref> </p>
			<p>La Corte IDH considera en sentido amplio la libertad como la capacidad de hacer y no hacer, y todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones.  La  seguridad,  por  su  parte,  sería  la  ausencia  de  perturbaciones  que  restrinjan  o  limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana.<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref></p>
			<p>Va de suyo entonces que el bien jurídico protegido por esta acción es la libertad y la seguridad f ísica de la persona a fin de ser respetada como tal por las autoridades estatales. La Corte resalta que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7° de la Convención acarreará nece-sariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de  la  persona  privada  de  la  libertad  desemboca,  en  suma,  en  la  falta  de  protección  del  propio  derecho a la libertad de esa persona<xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref> </p>
			</sec>
			<sec>
			<title>a) La legalidad de la privación de la libertad</title>
			<p>El perímetro de la protección convencional alcanza también a las privaciones de libertad llevadas a cabo como medida cautelar y como medida punitiva en el marco de procesos penales ante el fuero ordinario o militar, por la situación migratoria de las personas, así como respecto de detenciones colectivas y programadas, y a aquéllas realizadas fuera de toda legalidad, como a la desaparición forzada de personas<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref> pues el inciso 2 del artículo 7 de la Convención remite a las “causas” y “las condiciones”  para  determinar  la  legalidad  de  una  detención  física.  De  allí  que  el  hecho  de  la  detención solo puede ser valido si esta subsumido dentro de lo estrictamente legislado. </p>
			<p>Se ha mantenido siempre el señalamiento de que la garantía “no solo debe existir formalmente en la legislación, sino que debe ser efectiva, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”. </p>
			<p>El principio de legalidad que informa esta materia es indudable y debe ser analizado con el principio de inocencia. Una ley previamente establecida permite la injerencia estatal si el hecho lo amerita. </p>
			<p>Esa  “reserva  de  ley”  debe  forzosamente  ir  acompañada  del  principio  de  tipicidad,  que  obliga  a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad f ísica. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana<xref ref-type="fn" rid="fn7"><sup>7</sup></xref>  </p>
			<p>La legalidad de la detención está garantizada por el art.7.2 de la CADH, pero también  detención puede ser legal, pero no legitima. </p>
			</sec>
			<sec>
			<title>b) La ilegitimidad de la detención</title>
			<p>El artículo 7. 3 de la CADH establece “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios” de allí que la arbitrariedad en una detención lo que generalmente ocurre en casos de prisión preventiva que a todas luces resultan irrazonables. </p>
			<p>No obstante, aclaramos que una detención “prima facie” puede resultar legal ya que lo dispone un juez competente a requerimiento de una autoridad o funcionarios de seguridad como auxiliares de la justicia, pero invocando hechos o datos falsos, lo que es más grave y por ende merecedor de especial tutela. </p>
			<p>Así la Corte IDH señalo que el art.7 de la CADH contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2° y 3°, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal<xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>8</sup></xref> </p>
			<p>Las detenciones sin orden escrita y que exista flagrancia también reciben la tacha de arbitrariedad de la detención y toda orden judicial librada con posterioridad a tal hecho no convalida el acto arbitrario y, por ende, ilegal.<xref ref-type="fn" rid="fn9"><sup>9</sup></xref> </p>
			<p>Las  fuerzas  de  seguridad  a  menudo  justifican  su  accionar  alegando  que  el  hecho  aconteció  en  una situación de flagrancia, pero si esta no se acredita de manera fehaciente, queda expuesta la arbitrariedad de una detención<xref ref-type="fn" rid="fn10"><sup>10</sup></xref> </p>
			<p>En la detención “infraganti”, que se presuma legítima es imperioso que exista un control judicial inmediato de dicha detención, como medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida<xref ref-type="fn" rid="fn11"><sup>11</sup></xref>. Cuando esto no se cumple se viola el art.7 de la CADH. </p>
			<p>Si no existe situación de flagrancia, debidamente acreditada, y tampoco orden judicial antes de la detención, la misma es ilegal e ilegítima.</p>
			<p>La Corte IDH, sin embargo, reconoce que no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretársela de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.<xref ref-type="fn" rid="fn12"><sup>12</sup></xref> </p>
			<p>Si se detiene a una persona en situación de flagrancia por parte de las fuerzas de seguridad, de inmediato debe ser puesta a disposición del juez competente.</p>		
			</sec>
			<sec>
			<title>c) El lapso temporal de la detención sin orden judicial</title>
			<p>Para los efectos del artículo 7.2 de la CADH, una detención, aunque sea por un período breve (contadas en horas que no llegan a días)  o una “demora”, así sea con meros fines de identificación, constituyen formas de privación a la libertad f ísica de la persona y, por ende, en tanto limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención<xref ref-type="fn" rid="fn13"><sup>13</sup></xref> </p>
			<p>A fin de cumplimentar con el mandato convencional se establece que “toda detención, inde-pendientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso  al  juez  competente,  como  mínimo,  a  fin  de  proteger  contra  toda  interferencia  ilegal  o  arbitraria de la libertad f ísica. Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento”<xref ref-type="fn" rid="fn14"><sup>14</sup></xref> </p>
			<p>La Corte, reiterando esta premisa, también señalo que dicha obligación se traslada a los centros de detención policial. La Corte advierte además que el registro de la detención es aún más importante cuando ésta es realizada sin orden judicial y en el marco de un estado de excepción<xref ref-type="fn" rid="fn15"><sup>15</sup></xref> </p>
			<p>La detención con supuestos fines de “identificación” debe estar expresamente legislada pues, “para evaluar la legalidad de una privación de libertad con la Convención Americana el Estado debe demostrar que dicha privación de libertad se realizó de acuerdo a la legislación interna pertinente, tanto en lo relativo a sus causas como al procedimiento” </p>
			<p>En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. </p>
			<p>En  la  era  digital  y  del  mundo  interconectado  otorgar  24  horas  para  “fines  de  identificación”  o  “búsqueda de antecedentes” en la actualidad parece una eternidad y por ello es una desmesura, y es lo que resulta de analizar la ley N° 23.950 de nuestro pais. </p>
			<p>Consentir  lo  contrario  conduciría  al  ejercicio  abusivo  del  poder  punitivo  del  Estado  y  esto  se  manifiesta cuando la lesión a la libertad, por más corto que fuera el lapso que dura el acto ilícito, se produce sin fundamento en la ley y sin orden judicial que disponga el arresto.  Toda privación de libertad, será válida si - y sólo si - sea necesaria para satisfacer una necesidad social apremiante y de forma proporcionada a esa necesidad, conforme el art.7.3 de la CADH. </p>
			<p>Siendo  reiterativos,  la  Convención  prohíbe  la  detención  o  encarcelamiento  por  métodos  que  pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad.</p>
			</sec>

			<sec>
			<title>d) Detenciones legales y formales</title>
            <p>Las privaciones de libertad sin condenas que se producen en los procesos penales denominadas prisión preventiva, son medidas cautelares ya que tienen la naturaleza de una prisión sin condena donde se resiente el principio de inocencia en aras de garantizar la eficacia de un proceso sin que exista peligro de fuga o entorpecimiento de este por parte del acusado. De allí que su utilización debe ser imprescindible y corresponderse con el caso concreto. </p>	
			<p>El abuso de tal medida es notorio. </p>
			<p>La forma y modo de aplicarlas siempre oficia de “termómetro” del Estado de derecho material, pues mide la temperatura de este cual síntoma febril. El mayor uso de la prisión preventiva devela que el Estado de derecho es más formal que material ya que: a) los procesos se dilatan en su mayoría, b) se utiliza este mecanismo como efecto “placebo” pues no se llega a una resolución del conflicto que reclama la máxima intervención del Estado en la intensidad de su actividad punitiva de manera definitiva, c) la provisoriedad se transforma en solución definitiva  pues se satisface un populismo punitivista sin corroborar la verdad de los hechos que solo se logra en el marco de un debate oral y público con pruebas que – en el caso de condena- demuestre la culpabilidad irrefutable de una persona como autor de un hecho ilícito. </p>
			<p>Como  las  respuestas  estatales  son  deficitarias  lo  excepcional  se  transforma  en  una  utilización  ordinaria y común; y ante esta situación no cabe la posibilidad de articular la garantía del habeas corpus pues los mecanismos procedimentales de la externacion de una persona detenida están diseñados en el marco del proceso penal según las reglas diseñadas por cada Estado. </p>
			<p>Estas  medidas  -cuya  naturaleza  debe  ser  excepcional-  para  su  compatibilidad  con  la  CADH<xref ref-type="fn" rid="fn16"><sup>16</sup></xref> deben seguir las siguientes pautas: </p>
			<p>a) Debe tomarse como medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. </p>
			<p>b) Debe  fundarse  en  elementos  probatorios  suficientes  que  permitan  suponer  razonablemente  que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Debe existir una verosímil conexión entre el hecho que se investiga y la autoría o participación de la persona que será encarcelado provisionalmente. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar,  por  el  contrario,  sólo  está  autorizado  a  privar  de  la  libertad  a  una  persona  cuando  alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. </p>
			<p>c) Está  sujeta  a  revisión  periódica  y  es  cautelar  siempre:  se  ha  puesto  de  relieve  que  no  debe  prolongarse  cuando  no  subsistan  las  razones  que  motivaron  su  adopción  y  puede  revocarse  cuando se devele la inexistencia de las causales que motivaron su adopción, para que la misma no se transforme en arbitraria conforme lo dispone el art.7.3 de la CADH<xref ref-type="fn" rid="fn17"><sup>17</sup></xref>. </p>
			<p>El juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. </p>
			<p>d) deben ser necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, pues son excepcionales- </p>
			<p>e) deben ser razonables y proporcionales: de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.<xref ref-type="fn" rid="fn18"><sup>18</sup></xref> Una prisión preventiva siempre será la medida más restrictiva y con más intensidad que se puede imponer a una persona sometida a un proceso y sin condena. </p>
			<p>La  Corte  IDH  ha  destacado  que  el  “peligro  procesal”  no  se  presume,  sino  que  debe  realizarse  la  verificación  del  mismo  en  cada  caso  fundado  en  circunstancias  objetivas  y  ciertas  de  modo concreto. La exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención,<xref ref-type="fn" rid="fn19"><sup>19</sup></xref> pues su aplicación se sostiene en un fin legitimo.  </p>
			<p>f ) la legitimidad de la decisiónexcepcional : la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva y sin condena se debe fundamentar y acreditar,  en cada caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado.<xref ref-type="fn" rid="fn20"><sup>20</sup></xref> </p>
			<p>En  conclusión:  La  prisión  preventiva  está  limitada  por  los  principios  de  legalidad,  presunción  de  inocencia,  necesidad  y  proporcionalidad,  indispensables  en  una  sociedad  democrática.  Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.<xref ref-type="fn" rid="fn21"><sup>21</sup></xref> </p>
			<p>Por ello, el art. 7.3 de la CADH cuando establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, implica que una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo, si se da en el marco de un proceso penal la vía idónea para lograr la satisfacción de la garantía será la excarcelación si se concretó la privación de la libertad;  si en el marco de un proceso se libra orden de detención, el mecanismo será la eximición de esa prisión preventiva, ambas con garantía suficiente de que la persona beneficiada se someta al proceso sin obstruir la prosecución del mismo. </p>
			<p>Si no existe causa penal es claro que el mecanismo es el habeas corpus - reparador o clásico- si la detención se perpetró sin orden, pues si se produjo la detención se debería llevar sin demora al detenido ante el juez o funcionario judicial (art.7.6 CADH). </p>
							</sec>

			<sec>
			<title>Abuso de poder y ausencia motivos de la restricción de la libertad</title>
			<p>El art.7.4.de la CADH garantiza el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto. </p>
			<p>El  abuso  de  poder  se  manifiesta  –  generalmente  y  en  la  mayoría  de  los  casos-  en  la  demora  injustificada en solicitudes de averiguación de antecedentes o identidad de las personas, o supuestos hechos calificados de flagrancia -que no son tales- y ello posibilita la detención de las personas sin que exista orden judicial. Se suma a estos la demora en ser llevado ante el  juez competente, sumado a  que las causas de la detención no se precisan al momento del acto y se recurre a estas fórmulas genéricas, que sin dudas violan el principio de inocencia y afectan de lleno el derecho a la libertad personal. </p>
			<p>El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. En el caso en que así se disponga  siempre deberá ser de carácter excepcional y respetando el principio a la presunción de inocencia, los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. </p>
			<p>Para efectivizar la garantía y custodia de las personas detenidas, en caso de producirse la misma, la CADH señala que, sin demora, luego de ser informada de las causas de su detención, esta persona debe ser llevada ante un juez. </p>
			<p>El Estado se coloca en la posición de garante de la libertad – y otros derechos- de las personas que se detiene invocando el ejercicio de autoridad o cargo y por ello el control debe ser siempre jurisdiccional  a  fin  de  evitar  abusos  en  el  ejercicio  del  poder  con  fundamento  en  medidas  de  seguridad o de orden público. </p>
			<p>El abuso de poder se configura no solo cuando existe demora en poner a disposición de la persona detenida ante el juez; que es la resultante de un accionar donde no se asienta en documentación o base de datos de la repartición estatal el día, la hora y los motivos de la detención de una persona.</p>
			<p>Siempre debe tenerse presente que el artículo 7.4 de la CADH consagra un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido.</p>
			<p>La  Corte  IDH  por  ello  señala  que  la  estipulación  del  art.7.4.  constituye  un  “  mecanismo  para  evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defensa del detenido, por lo que este último y quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los derechos del detenido”<xref ref-type="fn" rid="fn22"><sup>22</sup></xref> y señala “que el detenido tiene también derecho a notificar lo ocurrido a una tercera persona, por ejemplo a un familiar o a un abogado. En este sentido, la Corte ya ha señalado que “[e]l derecho de establecer contacto con una familiar cobra especial importancia cuando se trata” de detenciones de menores de edad”. Esta notificación debe ser llevada a cabo inmediatamente por la autoridad que practica la detención y, cuando se trate de menores de edad, deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación”<xref ref-type="fn" rid="fn23"><sup>23</sup></xref>  </p>
			<p>Es obligación en cabeza del Estado garantizar a toda persona que al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. </p>
			<p>El artículo 8.2.b) de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Más aún, la Corte estima que se debe tomar en particular consideración la aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen, como en este caso, el derecho a la libertad personal<xref ref-type="fn" rid="fn24"><sup>24</sup></xref> </p>
			<p>La interpretación como el radio abarcativo de la protección es clara pues “el derecho de la persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de los cargos formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica “infragranti”. Por ello se puede concluir que el arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho.<xref ref-type="fn" rid="fn25"><sup>25</sup></xref> </p>
			<p>El  derecho  de  defensa  se  manifiesta  de  cualquier  modo,  razón  o  motivo  en  que  se  funde  su  detención, y como garantía emerge en forma inmediata.</p>
			<p>Lo mismo ocurre en el marco de las detenciones progresivas y programas (Razzias) sin causa legal, efectuadas con el propósito de garantizar la seguridad o el orden público. Esas detenciones masivas a personas que la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito, constituye una detención ilegal y arbitraria. </p>
			<p>Por ello estas detenciones que no se encuentran fundadas en la individualización de conductas punibles y que carecen del control judicial, son contrarias a la presunción de inocencia, coartan indebidamente  la  libertad  personal  y  transforman  la  detención  preventiva  en  un  mecanismo  discriminatorio, por lo que el Estado no puede realizarlas, en circunstancia alguna<xref ref-type="fn" rid="fn26"><sup>26</sup></xref> </p>
			<p>En  el  Caso  Bulacio<xref ref-type="fn" rid="fn27"><sup>27</sup></xref>  la  Corte  estableció  que  las  razzias  son  incompatibles  con  el  respeto  a  los  derechos fundamentales, entre otros, la presunción de inocencia, la existencia de orden judicial para detener –salvo en hipótesis de flagrancia- y la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad. </p>
			<p>Cuando esta situación se produce la efectivizacion de la garantía de la libertad se canaliza por el habeas corpus. </p>
			<p>Obligaciones  del  estado  en  casos  de  detención.  Conforme  el  art.7.4  de  la  CADH  el  Estado  asume obligaciones en el caso de la detención de una persona. </p>
			<p>Por tal motivo la información de los “motivos y razones” de la detención deben darse “cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”, pues ese derecho a ser informado de los motivos de la detención permite al detenido impugnar la legalidad de la misma, haciendo uso de los mecanismos legales que todo Estado debe ofrecer, en los términos del artículo 7.6 de la Convención<xref ref-type="fn" rid="fn28"><sup>28</sup></xref>, que es el habeas corpus. </p>
			<p>Los  motivos  de  la  detención  no  necesitan  que  se  manifiesten  en  un  documento  formal  que  se  haga entrega al detenido, puede ser incluso de forma oral, pero este recaudo se debe cumplir de manera insoslayable y dejar constancia de ello, de allí que cuando se “notifique” es preciso que exista constancia escrita y de manera fehaciente.<xref ref-type="fn" rid="fn29"><sup>29</sup></xref> </p>
			<p>La Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal. Si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial<xref ref-type="fn" rid="fn30"><sup>30</sup></xref> </p>
			<p>Es que producido el acto de la detención y cumplido estos recaudos, el mandato convencional señala que esa persona debe ser llevada sin demoras ante el juez. </p>
			<p>El art. 7.5 de la CADH establece “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho  a  ser  juzgada  dentro  de  un  plazo  razonable  o  a  ser  puesta  en  libertad,  sin  perjuicio de  que  continúe  el  proceso.  Su  libertad  podrá  estar  condicionada  a  garantías  que  aseguren  su  comparecencia en el juicio” </p>
			<p>Esto supone que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial de este artículo es la protección de la libertad de la persona contra la interferencia del Estado.  </p>
			<p>Sin  demoras  quiere  decir  de  “inmediato”  lo  que  debe  ser  interpretado  de  conformidad  con  las  características especiales de cada caso, pero ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención. </p>
			<p>Esta expresión no se satisface con el hecho de “anoticiar” al juez de la detención. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente, no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ante el juez o autoridad competente.<xref ref-type="fn" rid="fn31"><sup>31</sup></xref></p>
			<p>El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, pues en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido;  autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario,  y  procurar  que  se  trate  al  inculpado  de  manera  consecuente  con  la  presunción  de  inocencia.  El  simple  conocimiento  por  parte  de  un  juez  de  que  una  persona  está  detenida  no  satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente. </p>
			<p>Debe ser llevado ante la dependencia judicial, y por supuesto, ante el juez. Señalar que el juez tomo conocimiento o asistió al lugar de la detención tampoco satisface esta garantía. </p>
			<p>El detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad judicial competente, la que debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad. El control judicial inmediato es  una  medida  tendiente  a  evitar  la  arbitrariedad  o  ilegalidad  de  las  detenciones,  tomando  en  cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y  procurar,  en  general,  que  se  trate  al  inculpado  de  manera  consecuente  con  la  presunción  de  inocencia.<xref ref-type="fn" rid="fn32"><sup>32</sup></xref> </p>
			<p>Vale recordar que en virtud de los artículos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la CADH, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia. </p>
			<p>Siempre será el juez garante – secundario si fracasan las garantías previstas en el ordenamiento jurídico-  de  satisfacer  los  derechos  de  toda  persona  bajo  custodia  del  Estado,  por  lo  que  le  corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia. </p>
			<p>En  el  juez    reposa  la  garantía  ultima.  Es  el  funcionario  autorizado  por  la  constitución  y  la  ley  para  ejercer  funciones  jurisdiccionales  siempre  y  cuando  se  cumpla  con  las  características  de  imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. </p>
			</sec>
			
			<sec sec-type="Conclusiones">
			<title>VII. Conclusiones</title>
			<p>El artículo 7.6 trata una de las garantías del derecho a la libertad personal: la acción de hábeas corpus: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal com-petente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. </p>
			<p>El sistema interamericano lo considera como una modalidad del amparo. El amparo por y para la libertad pues con él se satisface este derecho y se lo garantiza.  </p>
			<p>Esto es así ya que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. </p>
			<p>El hábeas corpus, tiene como objeto la verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la  persona  afectada.  En  este  sentido  es  esencial  la  función  que  cumple  el  hábeas  corpus  como  medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.<xref ref-type="fn" rid="fn33"><sup>33</sup></xref> </p>
			<p>Por ende, protege la libertad, pero también la vida y la integridad. Por otra modalidad también la salud (en el caso de internos que no se respetan su dignidad en institutos carcelarios y procede el habeas corpus correctivo). </p>
			<p> El habeas corpus como recurso efectivo debe cumplir con tal propósito. No se satisface con el recaudo formal de tener acogida en la legislación. </p>
			<p>Dice  la  Corte  IDH  “  no  basta  con  que  los  recursos  existan  formalmente,  sino  es  preciso  que  sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”<xref ref-type="fn" rid="fn34"><sup>34</sup></xref> </p>
			<p>a) el carácter amplio : Dice la Corte IDH que “ a diferencia del derecho reconocido en el artículo 7.5 de la Convención que impone al Estado la obligación de respetarlo y garantizarlo ex officio, el  artículo  7.6  protege  el  derecho  de  la  persona  privada  de  libertad  a  recurrir  ante  un  juez,  independientemente de la observancia de sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso específico, lo cual implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva”<xref ref-type="fn" rid="fn35"><sup>35</sup></xref> </p>
			<p>b)  impone  la  obligación  al  Estado  pues,  en  definitiva,  la  sola  existencia  de  los  recursos  no  es  suficiente si no se prueba su efectividad. </p>
			<p>Esta presidido por el principio de efectividad (effet utile) que es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en la CADH. La Corte considera que, en aplicación del principio iura novit curia, el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurí-dicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente, corresponde analizar los alegatos relacionados con la efectividad de las acciones de hábeas corpus. </p>
			<p>Es un instrumento idóneo también para obligar a un cese de prisión preventiva cuando se vencieron los plazos o la misma se torne irrazonable e injusta<xref ref-type="fn" rid="fn36"><sup>36</sup></xref>. </p>
			<p>En prieta síntesis podemos concluir que, a) es una accion popular cuando permite que “cualquier persona lo puede articular”; b) cuando se dan las condiciones de procedencia es accion directa y no excepcional, c) y no debe ser restrictiva, d) al proteger el derecho fundamental y fundante de la libertad, la forma de articulación es una forma de fortalecer la democracia constitucional pues se erige como una forma de controlar el poder que siempre debe transitar la legalidad y estar exento de arbitrariedad. </p>
			
			</sec>	
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			<title>Referencias bibliográficas</title>
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					<article-title>Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala.</article-title>
					<source>Sentencia de 9 de marzo de 2018</source>
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					<article-title>Caso Romero Feris Vs. Argentina.</article-title>
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				<mixed-citation>Corte IDH (2014) Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014. </mixed-citation>
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				<mixed-citation>Corte IDH (2004) Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004</mixed-citation>
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				<mixed-citation>Corte IDH (2005) Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. </mixed-citation>
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				<mixed-citation>Sagües, Néstor Pedro (2016). La constitución bajo tensión” Ed.: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, México.</mixed-citation>
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							<surname>Sagües</surname>
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			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label><sup>1</sup></label>
				<p>Trabajo  resultado  de  la  Investigación  el  habeas  corpus  interamericano  realizada  ante  la  Facultad  de  Derecho  ciencias políticas y sociales de la UNNE (México) </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn3">
				<label><sup>3</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351; reiterados en Caso Romero Feris Vs. Argentina. Sentencia de 15 de octubre de 2019, párr. 76; Caso Jenkins Vs. Argentina. Sentencia de 26 de noviembre de 2019, párr. 71</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn4">
				<label><sup>4</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.Serie C No. 17, parr 51y 52 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn5">
				<label><sup>5</sup></label>
				<p>Corte IDH Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 91 y Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354 parr 352 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn6">
				<label><sup>6</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297 parr 235  </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn7">
				<label><sup>7</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170  </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn8">
				<label><sup>8</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16 parr 47  </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn9">
				<label><sup>9</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997 Serie C No. 35.  </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn10">
				<label><sup>10</sup></label>
				<p>Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 8 de marzo de 1998 Serie C No. 37  </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn11">
				<label><sup>11</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141  </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn12">
				<label><sup>12</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187 y Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395 Párr. 102.  </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn13">
				<label><sup>13</sup></label>
				<p> Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236 párr. 54 y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 404. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn14">
				<label><sup>14</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258 párr. 100  </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn15">
				<label><sup>15</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275 párr. 152 y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Sentencia de 2 de octubre de 2015, párr. 194. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn16">
				<label><sup>16</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Párr.311 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn17">
				<label><sup>17</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288. Párr. 121 y 122. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn18">
				<label><sup>18</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Sentencia de 30 de junio de 2015 Serie C No. 297. Párr.248 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn19">
				<label><sup>19</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr.99 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn20">
				<label><sup>20</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388-párr.200 y  Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397 parr. 72 y sig- </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn21">
				<label><sup>21</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.párr 67.  También en Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207 párr.144 y 146 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn22">
				<label><sup>22</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. En el mismo sentido Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 109 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn23">
				<label><sup>23</sup></label>
				<p>Corte IDH Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 112 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn24">
				<label><sup>24</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn25">
				<label><sup>25</sup></label>
				<p> Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn26">
				<label><sup>26</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006 Serie C No. 152. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn27">
				<label><sup>27</sup></label>
				<p> Corte IDH Caso Bulacio Vs. Argentina Sentencia de 18 de septiembre de 2003 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn28">
				<label><sup>28</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr.70 y también Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití.. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párr 105 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn29">
				<label><sup>29</sup></label>
				<p> Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Sentencia de 24 de octubre de 2012, párr. 132 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn30">
				<label><sup>30</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289- párr.124 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn31">
				<label><sup>31</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.párr 118 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn32">
				<label><sup>32</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289 parr.129 </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn33">
				<label><sup>33</sup></label>
				<p> Ver en Ferrajoli, Luigi “Democracia y garantismo” Ed Trotta España 2008 pag. 64.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn34">
				<label><sup>34</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. párr. 93. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn35">
				<label><sup>35</sup></label>
				<p> Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn36">
				<label><sup>36</sup></label>
				<p>Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 3.parr 100. </p>
			</fn>


			
		</fn-group>
	</back>
</article>