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				<journal-title>Diálogos de saberes</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Diálogos de saberes</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="epub">2619-3744</issn>
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				<publisher-name>Universidad Libre de Colombia</publisher-name>
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					<subject>Artículos</subject>
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				<article-title>Insuficiencia Normativa del Recurso de Insistencia<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref></article-title>
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					<trans-title>Normative Insufficiency of the Appeal of Insistence</trans-title>
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				<label>2</label>
				<institution content-type="original">bogado especialista en derecho administrativo, profesional universitario del Consejo Superior de la Judicatura, 0000-0002-8467-113X, https://scienti.minciencias.gov.co/cvlac/EnRecursoHumano/inicio.do y https://orcid.org/0000-0002-8467-113X, ricardo-abogado@hotmail.com y ricardo-cuadrose@unilibre.edu.co. https://scholar.google.es/citations?view_op=new_articleshl=esimq=Ricardo+Cuadrosnuan-1=Estiban+Ricardo+Cuadros#</institution>
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				<email>ricardo-abogado@hotmail.com</email>
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				<label>3</label>
				<institution content-type="original">bogada especialista en derecho laboral, asistente administrativo del juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de se-guridad, 0000-0002-0222-7677,https://scienti.minciencias.gov.co/cvlac/EnFormacionComple/all.do?isTrayectoria=FCyhttps://orcid.org/0000-0002-0222-7677 ,isabellavargasc@gmail.come isabella-vargasc@unilibre.edu.co https://scholar.google.es/citations?user=-JLqffgAAAAJhl=e</institution>
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				<year>2022</year>
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				<season>Jul-Dec</season>
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			<issue>57</issue>
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					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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				<title>Resumen</title>
				<p>Este artículo se centra en analizar si la normatividad del recurso de insistencia desconoce o favorece el derecho fundamental de petición, describiendo su naturaleza y la relación con este derecho, así como la separación entre actividad administrativa y judicial. Estudiando estas dos figuras jurídicas desde su perspectiva legal, constitucional y jurisprudencial, destacando sus aspectos más relevantes para el estudio de la investigación. Así mismo, se desarrolla una teoría positiva la cual establece que la consagración normativa del recurso de insistencia promueve el derecho fundamental de petición, y una teoría negativa, donde se determina que la consagración normativa del recurso de insistencia desconoce el derecho fundamental de petición. </p>
				<p>Se  concluyó  que  la  teoría  negativa  se  ajusta  en  mayor  medida  a  la  realidad  práctica  y  jurídica,  teniendo en cuenta que el legislador creó la normatividad del recurso de insistencia al dejar de lado elementos socio jurídicos importantes, como lo son la separación del procedimiento administrativo con el judicial y la discrecionalidad judicial, la cantidad limitada de jueces administrativos a nivel territorial y la imposibilidad de consultar la decisión ante un superior del funcionario judicial; los cuales, era necesario ponderar con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición. </p>
				</abstract>
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				<title>Summary </title>
				<p>This scientific article focuses on analyzing whether the normativity of the recourse of insistence does  not  recognize  or  favors  the  fundamental  right  of  petition,  describing  its  nature  and  the  relationship with this right, as well as the separation between administrative and judicial activity. Studying these two legal figures from their legal, constitutional and jurisprudential perspective, highlighting their most relevant aspects for the study of the research. Likewise, a positive theory is  developed,  which  establishes  that  the  normative  consecration  of  the  recourse  of  insistence  promotes the fundamental right to petition, and a negative theory, where it is determined that the  normative  consecration  of  the  recourse  of  insistence  does  not  recognize  the  fundamental  right to petition. </p>
				<p>Concluding  that  the  negative  theory  is  more  in  line  with  the  practical  and  legal  reality,  taking  into account that the legislator created the normativity of the recourse of insistence leaving aside important socio-legal elements, such as the separation of the administrative procedure from the judicial one and the judicial discretionality, the limited of administrative judges at the territorial level and the impossibility of consulting the decision before a superior of the judicial officer, which had to be weighed in order to guarantee the fundamental right to petition.Keywords: Recourse to insistence, right to petition, fundamental right.</p>
				</trans-abstract>
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				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>Recurso de insistencia</kwd>
				<kwd>derecho de petición</kwd>
				<kwd>derecho fundamental</kwd>
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				<title>Recourse to insistence</title>
				<kwd>right to petition</kwd>
				<kwd>fundamental right</kwd>
				<kwd></kwd>
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		<sec sec-type="intro">
			<title>Introducción</title>
			<p>El sistema jurídico colombiano establece un procedimiento administrativo, el cual se debe cursar ante la administración mediante la petición o a través de recursos de reposición y apelación, y un contencioso administrativo que se ejerce ante el poder judicial y se tramita por conocimiento de los jueces administrativos, tribunales administrativos y del Consejo de Estado. Así las cosas, el derecho de petición representa el canal institucional de comunicación entre el ciudadano y la administración, en ese sentido, aparece reglado bajo fundamento de la garantía del debido proceso y, por tanto, en agotamiento de unos pasos, fases y oportunidades procedimentales. </p>
			<p>El derecho de petición de información es una modalidad que tiene por objeto solicitar a una entidad pública o incluso privada información pública o de relevancia. Cuando las entidades niegan  información  alegando  la  existencia  de  una  reserva  legal  los  peticionarios  tienen  la  posibilidad de acudir al recurso de insistencia, cuyo sentido y contenido será conocido y resuelto por  autoridad  judicial,  pese  a  radicarse  en  el  mismo  despacho  administrativo  que  conoce  la  solicitud inicial. </p>
			<p>A  partir  de  lo  anterior,  conviene  hacer  un  contraste  entre  el  derecho  de  petición  y  recurso  de  insistencia,  tomando  en  consideración  que  ambos  se  radican  ante  sede  administrativa,  pero  el  segundo,  contrario  al  primero,  es  resuelto  por  autoridad  judicial.  En  ese  sentido,  se  hace  la  investigación en miras de problematizar el modo de relacionamiento del recurso de insistencia - derecho petición, y en últimas, la confluencia de la actividad administrativa con las funciones judiciales de lo contencioso administrativo. La idea es indagar si el recurso de insistencia refuerza al derecho de petición o lo afecta hasta el punto de desconocerlo, de limitar su sentido. </p>
			<p>La investigación podría contribuir a esclarecer los puntos de relación entre autoridades adminis-trativas y la jurisdicción contenciosa administrativa, definir el alcance del recurso de insistencia, su necesidad institucional, la oportunidad que ofrece al ciudadano para garantizar su derecho de acceso a la información y el inmenso valor que presta a la democracia como forma especial de escrutinio sobre la actividad administrativa del Estado. En perspectiva de conseguir los objetivos del trabajo de investigación, parece importante consultar fuentes primarias y secundarias, examinar el derecho de petición y el recurso de insistencia desde diversas perspectivas, inquirir respecto de la relación autoridades administrativas y autoridades jurisdiccionales, así como algunas competencias judiciales en cabeza de autoridades administrativas. </p>
			<p>El presente proyecto se realizará bajo un tipo de investigación cualitativa remitiéndose especial-mente a la hermenéutica jurídica, a la teoría iusfilosófica y la dogmática normativa, jurisprudencial y  doctrinal.  La  investigación  se  hace  con  base  en  una  recopilación  documental  con  el  fin  de  determinar en qué medida el recurso de insistencia promueve o desconoce el derecho fundamental de petición. </p>
			<p>Se adoptará el método deductivo, esto es, parte de lo general, de la norma en abstracto, del orden constitucional y jurídico, de las líneas normativas fundamentales sobre el derecho de petición y el recurso de insistencia, para llegar en concreto a la resolución de la pregunta jurídica planteada. Tal cuestión se abordará desde un enfoque cualitativo donde se desarrollará la recaudación de datos,  contenidos,  información,  análisis  crítico  de  la  información  recopilada  y  la  organización  teórica de datos e información. </p>
			</sec>
			<sec>
			<title>1. El derecho de petición y recurso de insistencia en tres dimensiones</title>
			<title>1.1. Perspectiva constitucional</title>
			<p>Es común que al momento de relacionarnos en nuestra cotidianidad surjan problemas de diferente índole, sea personal, político, social, económico, cultural, etc. Estos necesitan la intervención de entidades privadas o públicas, ya sea a partir de una solicitud de información, pronunciamientos, resoluciones  administrativas,  copias  de  documentos  de  carácter  legal,  gestión  y  solución  de  conflictos <xref ref-type="bibr" rid="B2">(Blanco, 2020</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B7">Guarín et al., 2019)</xref>. </p>
			<p>Se vuelve, de esta manera, imperioso tener una comunicación directa y respuestas eficaces de las instituciones frente a las cuales se eleven dichas solicitudes; no obstante, en la realidad al realizar estos  requerimientos  los  ciudadanos  podían  encontrarse  con  obstáculos  como,  por  ejemplo:  negativa a entregar información, demora excesiva al momento de responder, o silencio absoluto ante la petición <xref ref-type="bibr" rid="B12">(Manjarres, 2019</xref> ; <xref ref-type="bibr" rid="B23">Saucedo, 2021)</xref>. </p>
			<p>La angustia en los ciudadanos se vuelve más gravosa cuando la respuesta o gestión que se espera tiene el fin de preservar o prevenir la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran vinculados, y que para su solución se necesita que las entidades entiendan que el problema es lesivo y con un carácter prioritario. Así pues, en 1991 nace una nueva Constitución Política la cual sería garantista de derechos y libertades, siendo innovadora y progresista en varios aspectos que necesitaban tener un respaldo constitucional relevante; es por esta razón que el derecho de petición es incluido y definido de la siguiente manera: </p>
			<disp-quote>
			<p>Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades  por  motivos  de  interés  general  o  particular  y  a  obtener  pronta  resolución.  El  legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. <xref ref-type="bibr" rid="B4"> (Const. 1991, Art. 23)</xref> . </p>
			</disp-quote>
			<p>Esta connotación, significó en un principio el fin de las omisiones y negligencias de las entidades que  deliberadamente  no  proporcionaban  respuestas  o  las  acciones  que  desplegaban  a  los  requerimientos no estaban destinadas a solucionar satisfactoriamente la petición elevada. Entre otras  cosas,  dicha  consagración  constituye  la  base  dogmática  en  nuestro  país  del  derecho  de  petición como un derecho fundamental para lo cual el Estado debía poder desarrollar una serie de herramientas, parámetros y reglamentaciones que le permitiera garantizar su cumplimento y protección <xref ref-type="bibr" rid="B9">(Humbarita, 2015)</xref> (Humbarita, 2015). </p>
			</sec>
		<sec>
			<title>1.2. Perspectiva legal</title>
			<p>El  derecho  de  petición  al  ser  un  derecho  fundamental  obliga  a  que  se  reglamente  a    través  de  ley  estatutaria  donde  se  desarrolle  su  objeto,  características,  requisitos,  plazos,  modalidades  y  entidades competentes para responder una petición; esta deberá contener el nombre, identificación del peticionario, dirección para notificaciones, los hechos relevantes del caso, fundamentos de derecho, petición, firma del peticionario y estará dirigido a la entidad competente con los datos claros y precisos con el fin de asegurar que esta última la reciba. </p>
			<p>La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reglamenta el derecho de petición y se dictan otras disposiciones,  ha  establecido  que  el  objeto  de  este  derecho  es  que  cualquier  ciudadano  pueda  presentar una petición particular o general<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>4</sup></xref>. El plazo legal de respuesta de dichas peticiones de documentos e información deberá ser de 10 días y cuando sean consultas dirigidas a autoridades que son competentes en la materia a la cual va destinada el plazo será de 30 días<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>5</sup></xref>. </p>
			<p>De igual manera, esta ley indica que cuando las peticiones se presenten de manera incompleta las autoridades e instituciones deberán informar en el plazo de 10 días contados desde la radicación de la petición; se le avisará al peticionario que cuenta con 30 días para completar el requerimiento, y si el peticionario no subsana dentro de este plazo opera el desistimiento tácito de su petición<xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>6</sup></xref>. Ahora, si el peticionario no desea continuar con la gestión de la petición que ha elevado puede desistir expresamente comunicándose con la autoridad a la cual fue presentada, no obstante, si dicha autoridad le resulta conveniente puede seguir el trámite de oficio<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>7</sup></xref>. </p>
			<p>Teniendo  claro  las  generalidades  del  derecho  de  petición,  cuando  se  utiliza  para  acceder  a  información  que  tiene  un  carácter  reservado,  a  quien  se  le  haya  dirigido  tal  petición  deberá  indicar cuál es la disposición legal que impide dar una respuesta positiva a lo que se ha requerido, debidamente sustentando y argumentado para que el peticionario tenga claridad y soporte. Ante este panorama, la negativa frente a la petición presentada podría acarrear como consecuencia la vulneración directa del derecho a la información y, de contera, la prolongación de la vulneración de otros derechos por los cua <xref ref-type="bibr" rid="B6">Gaitán, 2017</xref> ; <xref ref-type="bibr" rid="B18">Perlingeiro, 2016)</xref>. </p>
			<p>La <xref ref-type="bibr" rid="B11">ley 1437 de 2011</xref>, por medio de la cual se rige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCA), ha establecido el recurso de insistencia ante la negativa de una entidad pública o privada a suministrar información pedida, alegando una reserva legal, por  lo  que,  para  revisar  esa  decisión, deberá  interponerse  de  manera  formal  ante  la  misma  autoridad para que sea remitido a la autoridad judicial, ya sea el tribunal administrativo o el juez administrativo; estos podrán solicitar a la institución encargada de proporcionar la información los documentos solicitados por el peticionario<xref ref-type="fn" rid="fn7"><sup>8</sup></xref>. </p>
			<p>Por lo anterior, el recurso de insistencia tiene como objeto prevenir la vulneración del derecho fundamental de petición, a través de la revisión directa de la decisión por parte de la autoridad judicial, cuando se ha elevado una petición de información sobre la cual se alega una reserva legal, en aras de obtener un resultado satisfactorio apartado del procedimiento administrativo. Se puede deducir que el recurso de insistencia es una extensión de la protección que tiene el derecho de petición  por  su  estatus  de  derecho  fundamental,  donde  se  debe  garantizar  ante  los  obstáculos  administrativos el cumplimiento de este. </p>
			<p>De  igual  manera,  la <xref ref-type="bibr" rid="B11">ley 1437 de 2011</xref>  consagra  las  excepciones  al  carácter  reservado  de  la  información: </p>
			<disp-quote>
			<p>Artículo 27: El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. <xref ref-type="bibr" rid="B11">(ley 1437 de 2011)</xref>. </p>
				</disp-quote>
			<p>Así las cosas, la competencia para resolver el recurso de insistencia es una autoridad judicial, sin que primero se agote en su totalidad el procedimiento administrativo de revisión de la decisión  por  parte  de  la  autoridad  que  niega  la  información  o  de  su  superior  jerárquico  o  funcional. </p>
			</sec>
		<sec>
			<title>1.3. Perspectiva jurisprudencial.</title>
			<p>En  nuestra  jurisprudencia,  haciendo  un  recorrido  histórico,  no  se  encuentra  una  larga  lista  de  pronunciamientos  acerca  del  derecho  de  petición  y  el  recurso  de  insistencia,  sin  embargo,  se  resaltan algunos de los más relevantes. La Corte Constitucional en Sentencia T- 206 de 2001 ha consagrado la finalidad del derecho de petición, indicando que cualquier ciudadano puede elevar peticiones respetuosas pero, así mismo, que estas sean satisfechas de manera material. Para esto, se necesita obtener una respuesta clara, eficaz y pronta<xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>9</sup></xref>. </p>
			<p>Así mismo, la Corte en Sentencia T-487 de 2017 establece la relación entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información pública, siendo estos últimos herramientas o mecanismos para satisfacer principios de publicidad y transparencia. Una vez que las autoridades entreguen la información o documentos que les son solicitados, no solo está respondiendo la petición sino que también evidencia que sus acciones están encaminadas al cumplimiento de la ley<xref ref-type="fn" rid="fn9"><sup>10</sup></xref>. </p>
			<p>En  razón  a  lo  anterior,  el  derecho  de  petición  como  derecho  fundamental  obliga  al  correcto  funcionamiento de las distintas entidades en aras de que cumplan con los principios de trans-parencia y publicidad al entregar la información que se está requiriendo, lo que conlleva a que estas sean organizadas y estén alineadas al orden legal y constitucional para otorgar una respuesta satisfactoria. </p>
			<p>Por otro lado, sobre el recurso de insistencia: la Corte Constitucional en Sentencia T-487 de 2011 lo define así: </p>
			<disp-quote>
			<p>La  norma  estableció  un  procedimiento  sumario  para  hacer  efectivo  el  derecho  de  acceso a la información, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales. Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a través de un proceso judicial de única instan-cia,  se  resuelva  de  manera  definitiva  sobre  la  validez  de  la  restricción  a  los  derechos  fundamentales  de  información  y  acceso  a  los  documentos  públicos,  en  el  término  de  diez (10) días. Es procedente cuando (i) la entidad pública responde la solicitud, pero (ii) se niega a suministrar la información bajo el argumento de que es reservada.En los demás casos, es decir, cuando la respuesta por parte de la entidad pública es tardía, no es dada o niega el acceso a la información, pero con fundamento en razones distintas a su carácter reservado, procede la acción de tutela, bien para proteger el derecho de petición, -un derecho de contenido diferente- o para proteger directamente el derecho a la información, debido a la inexistencia de otros mecanismos judiciales. <xref ref-type="bibr" rid="B33">(Corte Constitucional, T-487 de 2011)</xref> . </p>
			</disp-quote>
			<p>De igual manera, la Corte Constitucional en <xref ref-type="bibr" rid="B31">Sentencia T-119 de 2017</xref>determina que el recurso de insistencia es denominado un proceso sumario o extra en la cual se busca la protección del derecho de petición, no obstante, una vez agotado el trámite de este recurso y que resulta desfavorable, el ciudadano no puede acudir a la acción de constitucionalidad de  tutela para garantizar el derecho de petición; por lo que deberá invocar otros derechos como el debido proceso para la procedencia de esta acción<xref ref-type="fn" rid="fn10"><sup>11</sup></xref>. </p>
		</sec>
		<sec>
			<title>1.4. Perspectiva doctrinal</title>
			<p>Frente al derecho de petición y el recurso de insistencia varios autores han realizado pronun-ciamientos refiriéndose al carácter, denominación, características, fines aportando cada uno de estos nuevos análisis y definiciones de este tópico, por tal razón, mencionamos a los más importantes. </p>
			<p>La  garantía  efectiva  del  derecho  de  petición  depende  de  que,  ante  la  solicitud  elevada  por  el  peticionario,  la  autoridad  o  el  particular  ofrezcan  una  respuesta  clara,  concreta,  inteligible  y  sustentada, esto, dentro de un tiempo o término oportuno definido por la ley y la constitución política. Así las cosas, la garantía del derecho de petición del ciudadano, exige dos elementos, uno temporal, referido a un plazo de contestación, y otro sustancial, relacionado a que el contenido de la respuesta satisfaga las expectativas del peticionario<xref ref-type="fn" rid="fn11"><sup>12</sup></xref>. </p>
			<p>Desde un punto de vista histórico, se puede sostener que la democracia moderna surge gracias a la institucionalización del derecho de petición, el cual, una vez se introdujo como mecanismo legítimo  de  comunicación  entre  el  individuo  y  el  poder  público,  permitió  un  escrutinio  general  sobre la información pública. Sin lugar a duda, el derecho de petición produjo transformaciones significativas y sustanciales a nivel de relación individuo-Estado: (i) les otorgó a los individuos la posibilidad de acceder a la información pública (ii) dio la oportunidad de interponer quejas, reclamos y solicitudes ante la autoridad pública (iii) desmontó el paradigma de gobierno incuestionable<xref ref-type="fn" rid="fn12"><sup>13</sup></xref>. </p>
			<p>Cabe advertir que el acceso a la información y documentos públicos constituye una condición sine  qua  non  del  Estado  de  Derecho.  Una  democracia  no  puede  desarrollarse  si  la  actividad  administrativa  del  Estado  se  mantiene  encriptada  bajo  códigos  de  ocultamiento  burocrático.  Por ello, el derecho de petición aparece como garantía efectiva de los principios de publicidad y transparencia; aunque no existe un marco de criterios positivos y concretos, la garantía del derecho de petición si comporta la obtención de una respuesta sólida, suficiente, sustentada y coherente, independiente de si la autoridad accede o no, a las pretensiones del peticionario<xref ref-type="fn" rid="fn13"><sup>14</sup></xref>. </p>
			<p>Se  advierte,  pues,  el  papel  determinante  de  la  información  contenida  en  documentos  públicos  respecto al fortalecimiento y consolidación de la democracia, los derechos humanos y las libertades políticas y civiles. No cabe duda que, pese a la atipicidad del derecho de acceso a la información pública, su carácter histórico, real y simbólico constituye una superación sustancial del modelo de Estado encriptado y secretista, basado en el encubrimiento sistemático e institucional de los asuntos del poder<xref ref-type="fn" rid="fn14"><sup>15</sup></xref>. </p>
			<p>Conviene manifestar que el acceso a la información pública es un derecho cuya garantía depende de tres factores en general: (i) la naturaleza de la entidad o autoridad pública (ii) el sitio o domicilio donde se solicite la información y (iii) el tipo de información solicitada. El nivel de complejidad de la información requerida, también determina el tiempo de duración de respuesta de la solicitud. Frente a una petición de información, la autoridad pública tiene las siguientes posibilidades: (i) los funcionarios remiten lo solicitado a la autoridad pública competente, en caso de que legalmente no les corresponda aportar esa información (ii) dilatan la entrega de información (iii) no aportan la información solicitada argumentando reserva legal (iv) simplemente no contestan o (v) contestan en forma positiva trasladando al peticionario la información requerida. </p>
			<p>En  Colombia  no  pocos  funcionarios  públicos  muestran  hostilidad  o  malestar  frente  a  las  peticiones  de  información.  Evidentemente,  la  negación  de  información  resulta  determinante  en el encubrimiento de hechos de corrupción o la obstaculización de un ejercicio democrático de  fiscalización  efectiva  sobre  la  gestión  pública  y  administrativa  del  Estado;  sin  embargo,  dicho  fenómeno  también  aparece  asociado  a  la  inexistencia  de  sistemas  técnicos  de  archivo  y  organización de datos, documentos, actas. O sea, el problema pasa por la ausencia de un proceso de modernización de lo público<xref ref-type="fn" rid="fn15"><sup>16</sup></xref>. </p>
			<p>En  cierto  sentido,  el  derecho  a  la  información  está  subordinado  a  la  garantía  del  derecho  de  petición. Por regla general, la información pública está a disposición y acceso de todo aquel que desee conocerla; es decir, el Estado aparece como un simple custodio, tenedor, administrador de un bien denominado 'información pública', que es patrimonio de la ciudadanía en general y sin restricciones. </p>
		</sec>
		<sec>
			<title>2. Idoneidad del recurso de insistencia</title>
			<p>En este acápite debemos determinar si la normativa del recurso de insistencia desconoce o favorece el  derecho  fundamental  de  petición,  analizando  las  distintas  teorías  que  se  han  desarrollado  a  través del tiempo. </p>
			<p>Ahora bien, hay que entender que el derecho de petición y el recurso de insistencia tienen una naturaleza distinta siendo la primera un derecho fundamental que se ha consagrado en nuestra Constitución Política de 1991 y el segundo como un mecanismo regulado por la Ley 1437 de 2011: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCA). </p>
			<p>A pesar de esta diferencia, tienen una estrecha relación con el principio de publicidad y transparen-cia, teniendo en cuenta que están encaminadas a que se proporcione información o se entreguen documentos con reserva legal que sean solicitados; radicar la petición sería el primer paso y el recurso de insistencia refuerza dicha solicitud que se ha elevado, lo que obliga a las autoridades o a las instituciones a entregar y cumplir satisfactoriamente ese requerimiento siempre y cuando la ley lo determine. De manera que proporcionar información es sinónimo de que la entidad cumple con  sus  deberes  y  funciones  de  manera  transparente,  haciendo  que  se  cumplan  los  principios  mencionados anteriormente. </p>
			<p>De  todas  maneras,  frente  a  este  tópico  se  deben  desarrollar  dos  teorías  acerca  de  la  pregunta  problema, una positiva y una negativa, cumpliendo así una doble esfera: </p>
		</sec>
		<sec>
			<title>2.1. Teoría positiva</title>
			<p>Esta asevera que el recurso de insistencia consagrado por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 o CPCA, constituye un instrumento jurídico de protección del derecho fundamental al derecho de petición. Esta conclusión se deriva del carácter teleológico del recurso de insistencia, asociado a prevenir o impedir que, bajo la excusa de una reserva legal, la administración pública niegue información  requerida  o  impetrada  por  el  peticionario.  No  sobra  advertir,  que  el  derecho  de  petición responde a la necesidad de democratizar la administración de lo público, de permitir que el grueso de la población pueda acceder a información de importancia pública, de allí que la reserva legal sobre cierto tipo de datos, se establezca como una situación netamente excepcional y por razones superiores de seguridad nacional y estabilidad institucional<xref ref-type="fn" rid="fn16"><sup>17</sup></xref>. </p>
			<p>No  sobra  mencionar  que,  ante  una  contestación  desfavorable  por  razón  de  reserva  legal,  el  ordenamiento jurídico colombiano dota al ciudadano de una herramienta judicial encausada a salvaguardar su derecho de acceso a la información y documentos públicos. De esta manera, las leyes 1755 de 2015 y 1712 de 2014 consagran el recurso de insistencia como una vía judicial que tiene por objeto someter a conocimiento del juez contencioso aquellas respuestas que niegan el derecho de los ciudadanos a acceder a información y documentos públicos bajo el pretexto de la reserva legal. Cabe recordar, que el derecho a la información es coetáneo con el derecho de petición, en consecuencia, puede entenderse que el recurso de insistencia ofrece una herramienta judicial sui generis para la garantía de este último. Por esto, bajo ninguna consideración debe asumirse una contrariedad entre ambos instrumentos, luego la práctica revela que el recurso de  insistencia  refuerza  el  carácter  obligatorio  del  derecho  de  petición,  referido  al  acceso  a  la  información. </p>
			<p>Desde luego, esa separación entre lo gubernativo y judicial, tratándose de temas y asuntos referidos a  la  administración  y  gestión  pública,  cumple  un  objetivo  que  va  más  allá  de  lo  meramente  procedimental o formal<xref ref-type="fn" rid="fn17"><sup>18</sup></xref>. </p>
			<p>A partir de su enfoque instrumental, el mencionado recurso de insistencia no es un simple medio proceso, sino un mecanismo especial destinado a garantizar una modalidad del derecho de petición -solicitud de información y documentos públicos. En el ámbito de un Estado de Derecho y de una democracia, la administración pública debe permanecer vigilada, escrutada y controlada por el ciudadano y el poder judicial; de allí, la necesidad de la consagración normativa de dispositivos como el derecho de petición o el recurso de insistencia<xref ref-type="fn" rid="fn18"><sup>19</sup></xref>. </p>
			<p>De algún modo, se sostiene que el recurso de insistencia debe analizarse como un instrumento de  comunicación  entre  el  proceso  administrativo  y  el  proceso  contencioso  administrativo.  Al  respecto, se afirma que la Ley 1437 de 2011 hace una regulación de un derecho fundamental - en este caso, el derecho de petición - que por naturaleza corresponde a las leyes estatutarias. De allí, que la Corte Constitucional considere la necesidad de establecer un control de naturaleza judicial sobre aquellas peticiones de información o documentos rechazadas por razón de reserva legal<xref ref-type="fn" rid="fn21"><sup>20</sup></xref>. </p>
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			<title>2.1. Teoría negativa</title>
			<p>Por otra parte, esta teoría establece que el recurso de insistencia desconoce el derecho fundamental de petición, debido a que este deja a la discrecionalidad del juez o magistrado según sea el caso de solicitar o no los documentos e información que la entidad considera tienen carácter reservado, es decir que su resolución está ligada al arbitrio judicial y, en consecuencia,  finalmente responde al análisis subjetivo del funcionario judicial que puede desconocer el verdadero fin que es proteger el derecho a la información. </p>
			<p>Cabe  destacar  que  esa  discrecionalidad  judicial  se  soportada  en  la  corriente  del  activismo  judicial que consiste en ese carácter prevalente y protagónico de las autoridades judiciales para crear opiniones, tomar decisiones relevantes, interpretar y crear fuente de derecho a través de precedentes  constitucionales  y  judiciales  a  partir  de  su  criterio  interpretativo  respecto  de  las  normas que utilizan para resolver diversos casos de interés general o particular.<xref ref-type="fn" rid="fn22"><sup>21</sup></xref>. </p>
			<disp-quote>
			<p>El  activismo  se  manifiesta  en:  1)  invalidación  de  acciones  de  otras  ramas  del  poder público, 2) apartarse del precedente 3) legislar mediante decisiones judiciales, 4) apartarse de la metodología interpretativa generalmente aceptada y 5) cuando las decisiones del juez tienen una motivación política. <xref ref-type="bibr" rid="B22">(Rivas, 2022, p. 77)</xref>. </p>
			</disp-quote>
			<p>Viendo, así las cosas, el activismo judicial tiene un componente subjetivo debido a que no se puede ignorar que el juez o magistrado de la decisión, por cuanto además de cumplir un rol judicial, es una persona que está permeada de factores personales y externos en su cotidianidad, que consolidan su personalidad y carácter. Es por esta razón, que el criterio de cada uno de estos puede variar de acuerdo a su manera de concebir e interpretar normas, reglas y circunstancias. </p>
			<p>En consecuencia, las autoridades judiciales al igual que los políticos y los funcionarios públicos corren el gran riesgo de cometer delitos abusando de su poder, de caer en el gran fenómeno de corrupción que tanto se ha adueñado de nuestro sistema político y judicial. Por lo que un juez podría dictar sentencia con una respuesta favorable a un tercero gracias a algún estímulo económico ofreció a dicha autoridad<xref ref-type="fn" rid="fn21"><sup>22</sup></xref>. </p>
			<p>Cuando  el  activismo  judicial  sobrepasa  los  límites  constitucionales  y  judiciales  pone  en  riesgo  nuestro sistema político y la división de poderes debido a que se atribuyen funciones que no les competen y que en su mayoría resultan gravosas y lesivas para el orden público.<xref ref-type="fn" rid="fn22"><sup>23</sup></xref>. </p>
			<p>Ahora bien, en el caso concreto para resolver el recurso de insistencia las autoridades judiciales competentes deberán tomar la decisión más pertinente para proteger el derecho fundamental de petición, no obstante, una interpretación subjetiva equivocada podría desconocer este derecho basándose en su propio criterio o en otras normas sin que dichas premisas puedan ser discutidas al tratarse de un proceso de única instancia. </p>
		</sec>
			<sec sec-type="Conclusiones">
			<title>Conclusiones</title>
			<p> * El  carácter  fundamental,  de  trascendencia  social  y  política  del  derecho  de  petición  y  su  modalidad de información, exige un alto grado de protección e implementación de mecanismos integrales  para  hacerlo  efectivo,  que  impliquen  recursos  y  acciones  idóneas  e  involucre  procedimientos  tanto  administrativos  como  judiciales  completos,  en  los  que  se  elimine  al  máximo la discrecionalidad. </p>
			<p> * La formalidad en las acciones contempladas para hacer efectivo el derecho de petición no puede  desconocer  la  esencia  del  derecho  fundamental;  por  lo  que  se  deben  contemplar  herramientas que tengan en cuenta no sólo la celeridad y la economía procesal – pasando por alto otros principios como la justicia material y acceso real a la información – sino que también constituya una obligación palpable para que se garantice la atención de fondo de lo pretendido. </p>
			<p> * Una postura crítica encuentra que la consagración actual del recurso de insistencia se queda corta y, por ende, limita la efectivización del derecho de petición de información al saltarse el  procedimiento  administrativo  y,  en  consecuencia,  eliminando  la  oportunidad  de  que  la  autoridad administrativa revalúe su posición o que un superior jerárquico o funcional la revise y pueda revocarla, dentro del ámbito del mismo procedimiento administrativo, ante lo cual el acceso a la información resultaría más inmediato. </p>
			<p> * El  mecanismo  judicial  actualmente  vigente,  no  permite  la  consulta  o  doble  instancia  para  discutir la decisión desfavorable que pueda tomar la autoridad judicial, así como tampoco el estudio por conexidad de otros derechos que resulten involucrados, aunado a la cantidad limitada de jueces administrativos a nivel territorial, siendo muestra de la falta de garantías que incentiva la discrecionalidad y sacrifica, en últimas, el núcleo esencial del derecho. </p>
			<p> * Se puede acudir a las funciones judiciales de la administración, lo que permitiría un acceso efectivo a la justicia, más expedito, que no dependa del arbitrio judicial y de la congestionada administración de justicia, que no desconozca la doble instancia y recursos extraordinarios y, al final de cuentas, no resulte incompatible con la acción de tutela para proteger el derecho a la información de manera directa y cualquier otro derecho involucrado. </p>
			
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			<title>Referencias bibliográficas</title>
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				<mixed-citation>Saucedo, R. (2021) Transgresión del principio de seguridad jurídica, una práctica recurrente en Colombia. Vis Iuris. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, 8(16). https://revistas.usergioar-boleda.edu.co/index.php/visiuris/article/view/2317 </mixed-citation>
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				<mixed-citation>Zapata,  C.,  Ramírez,  C.  y  Andrade,  D.  (2020).  El  derecho  de  petición  desde  la  principalística. Publicaciones Universidad Libre. </mixed-citation>
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				<mixed-citation>Rhenals,  J.  (2013).  El  activismo  judicial  en  el  reconocimiento  de  los  derechos  fundamentales  de los toxicómanos en Colombia. Revista IUSTA, 2(39), 291-318. https://www.redalyc.org/pdf/5603/560358699003.pdf</mixed-citation>
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				<mixed-citation>Congreso de la República. Ley 1755 de 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de  petición  y  se  sustituye  un  título  del  código  de  procedimiento  administrativo  y  de  lo  contencioso administrativo. 30 de junio de 2015.  </mixed-citation>
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				<mixed-citation>Constitución Política de Colombia. [Const]. Art. 23. 20 de junio de 1991</mixed-citation>
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				<mixed-citation>Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2011. (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: 21 de junio de 2011)  </mixed-citation>
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				<mixed-citation>Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. (M.P. Alejandro Linares Cantillo: 28 de mayo de 2018)  </mixed-citation>
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				<mixed-citation>Corte Constitucional. Sentencia T- 487 de 2017. (M.P.  Alberto Rojas Ríos: 28 de julio de 2017)  </mixed-citation>
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			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label><sup>1</sup></label>
				<p>Este manuscrito es producto de la Investigación Insuficiencia Normativa del Recurso de Insistencia, gestionado en el marco de la Maestría en Derecho Administrativo de la Universidad Libre (Sede Bogotá - Colombia)</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn3">
				<label><sup>3</sup></label>
				<p>Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. (Ley 1755 de 2015</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn4">
				<label><sup>4</sup></label>
				<p>Artículo 14: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efec-tos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (Ley 1755 de 2015)</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn5">
				<label><sup>5</sup></label>
				<p>Artículo 17: Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, reque-rirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (Ley 1755 de 2015)</p>
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