<?xml version="1.0" encoding="utf-8"?>
<!DOCTYPE article
  PUBLIC "-//NLM//DTD JATS (Z39.96) Journal Publishing DTD v1.1 20151215//EN" "https://jats.nlm.nih.gov/publishing/1.1/JATS-journalpublishing1.dtd">
<article article-type="research-article" dtd-version="1.1" specific-use="sps-1.9" xml:lang="es" xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink">
	<front>
		<journal-meta>
			<journal-id journal-id-type="publisher-id">dialogos</journal-id>
			<journal-title-group>
				<journal-title>Diálogos de saberes</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Diálogos de saberes</abbrev-journal-title>
			</journal-title-group>
			<issn pub-type="epub">2619-3744</issn>
			<publisher>
				<publisher-name>Universidad Libre de Colombia</publisher-name>
			</publisher>
		</journal-meta>
		<article-meta>
			<article-id pub-id-type="publisher-id">00006</article-id>
			<article-categories>
				<subj-group subj-group-type="heading">
					<subject>Artículos</subject>
				</subj-group>
			</article-categories>
			<title-group>
				<article-title>Diálogo entre Cortes Nacionales y Convencionales Transposición Judicial<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref></article-title>
				<trans-title-group xml:lang="en">
					<trans-title>Dialogue between National and Conventional Courts Judicial Trasnsposition</trans-title>
				</trans-title-group>
			</title-group>
			<contrib-group>
				<contrib contrib-type="author">
					<contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0003-0367-4716</contrib-id>
					<name>
						<surname>Martínez Lazcano</surname>
						<given-names>Alfonso Jaime</given-names>
					</name>
					<xref ref-type="aff" rid="aff1"><sup>**</sup></xref>
				</contrib>
			</contrib-group>
			<aff id="aff1">
				<label>2</label>
				<institution content-type="original">Abogado, Doctor en Derecho Público, profesor e Investigador de la Universidad Autónoma de Chiapas (UNACH), profesor honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Director de la Revista Primera Instancia y presidente del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos. Vicepre-sidente en investigaciones de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional; de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional; de la Asociación Paraguaya de Derecho Procesal Constitucional y de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional.https://orcid.org/0000-0003-0367-4716. Grupo de Investigación “Derecho procesal convencional de derechos humanos” de la UNACH. Contacto: alfonso.martinez@unach.mx Open Acces</institution>
				<institution content-type="Universidad Nacional Autonoma de Mexico"></institution>
				<institution content-type="orgname"></institution>
				<country country="CO">Mexico</country>
				<email>alfonso.martinez@unach.mx</email>
			</aff>
			<pub-date date-type="pub" publication-format="electronic">
				<day>05</day>
				<month>07</month>
				<year>2023</year>
			</pub-date>
			<pub-date date-type="collection" publication-format="electronic">
				<season>Jan-Jun</season>
				<year>2023</year>
			</pub-date>
			<issue>58</issue>
			<fpage>1</fpage>
			<lpage>1</lpage>
			<permissions>
				<license license-type="open-access" xlink:href="https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/" xml:lang="es">
					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
				</license>
			</permissions>
			<abstract>
				<title>Abstract </title>
				<p>In order to analyze the presence or absence of dialogue between national jurisdictions and the Inter-American Court of Human Rights (IDH Court), the article examines in a simple way and by analogy the form of who and how jurisprudence is issued in Mexico, in such a way that understood as an integration between a federation, a national judiciary and the jurisprudence issued by federal courts, respectively, it speaks of the legal impact of human rights as an ordinary source in national rights is included, like any other branch of law, it is addresses the study both from the content and from the procedural aspect, through direct sources. </p>
			    <p>The  Inter-American  Court  is  aware  that  national  judges  and  courts  are  subject  to  the  law  and  therefore obliged to apply the provisions in force in the legal system, for this reason, in this article we speak of substantive conventional law, this meaning that, Human rights are preventive because, in view of the beneficial effect, it is legally prohibited for any national norm to derogate from a conventional  right,  unless  the  provisions  of  the  country  are  more  beneficial  from  the  point  of  view of the pro hominid principle. In general, the conventional substantive law of human rights and constitutional rights related to fundamental rights constitute a block of constitutionality or a block of conventionality, revealing that jurisprudence allows unifying criteria and giving legal certainty to the defendants within the scope of the court decisions, se incluye el impacto jurídico de los derechos humanos de fuente convencional en los derechos nacionales,  como  cualquier  otra  rama  jurídica,  se  aborda  el  estudio  tanto  desde  su  aspecto  sustantivo como del procesal, por medio de las fuentes directas. </p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="es">
				<title>Resumen </title>
				<p>Para  analizar  la  presencia  o  ausencia  de  diálogo  entre  las  jurisdicciones  nacionales  y  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  (Corte  IDH),  el  artículo  examina  de  manera  sencilla  y  por analogía la forma de quién y cómo se emite jurisprudencia en México, de tal manera que se entiende como una integración entra una federación, un poder judicial nacional y la jurisprudencia emitida por los tribunales federales, respectivamente, se habla del impacto jurídico de los derechos humanos como fuente ordinaria en los derechos nacionales está incluido, como cualquier otra rama de derecho, se aborda el estudio tanto desde el contenido como desde la vertiente procesal, a través de fuentes directas. </p>
				<p>La Corte Interamericana es consciente de que los jueces y tribunales nacionales están sujetos a la ley y por tanto obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, por dicha razón, en el presente articulo hablamos del derecho convencional sustantivo, esto queriendo decir  que,  los  derechos  humanos  son  preventivos  porque,  en  atención  al  efecto  benéfico,  está  legalmente prohibido que cualquier norma nacional derogue un derecho convencional, a menos que las disposiciones del país sean más benéficas desde el punto de vista del pro principio homínido. En general, el derecho sustantivo convencional de los derechos humanos y los derechos consti-tucionales relativos a los derechos fundamentales constituyen un bloque de constitucionalidad o un bloque de convencionalidad, dejando ver que la jurisprudencia permite unificar criterios y dar seguridad jurídica a los justiciables del alcance de las decisiones judiciales. </p>
				</trans-abstract>
			<kwd-group xml:lang="es">
				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>Jurisdiccion</kwd>
				<kwd>Derechos Humanos</kwd>
				<kwd>Jurisprudencia</kwd>
			    <kwd>Derecho Convencional</kwd>
			</kwd-group>
			<kwd-group xml:lang="en">
				<title>Key Word:</title>
				<kwd>Jurisdictions</kwd>
				<kwd>human rights</kwd>
				<kwd>jurisprudence</kwd>
				<kwd>Convencional Law</kwd>
			</kwd-group>
			<counts>
				<fig-count count="16"/>
				<table-count count="1"/>
				<equation-count count="0"/>
				<ref-count count="52"/>
				<page-count count="1"/>
			</counts>
		
	</article-meta>
	</front>
	<body>
		<sec sec-type="intro">
			<title>Introduction</title>
			<p>Para  analizar  la  existencia  o  no  de  un  diálogo  entre  las  jurisdicciones  nacionales  y  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el artículo aborda de manera sencilla y por analogía, la forma de quiénes y cómo se emite la jurisprudencia en México, al estar integrado como una federación, un poder judicial nacional y treinta y dos poderes judiciales locales vinculados a la jurisprudencia que emitan los tribunales federales, correlativamente, por la relación indiscutible,se incluye el impacto jurídico de los derechos humanos de fuente convencional en los derechos nacionales,  como  cualquier  otra  rama  jurídica,  se  aborda  el  estudio  tanto  desde  su  aspecto  sustantivo como del procesal, por medio de las fuentes directas. </p>
		    <p>La  investigación  es  mixta,  porque  reúne  las  características  teóricas  y  empíricas,  basadas  en  el  método del caso, mediante el análisis de las razones en los fallos nacionales como interamericanos, la jurisprudencia y la bibliograf ía actualizada que representa la frontera del conocimiento. </p>
			</sec>
			<sec>
			<title>1. Mexico</title>
			<p>En México la jurisprudencia fue formalmente creada en la Ley de Amparo de 1882, suspendida su uso por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1898, y más tarde se consolidó en el Código de 1908 hasta nuestros días a través de diversas leyes de amparo. </p>
			<p>Los órganos jurisdiccionales que tienen la facultad de emitir jurisprudencia, conforme a la Ley de Amparo, son la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), actuando en pleno o en salas, los plenos regionales (PR) y los tribunales colegiados de circuito (TCC), la cual puede establecerse por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción. </p>	
			<p>La jurisprudencia constituye un criterio obligatorio para todos los tribunales de inferior jerarquía, dependiendo qué instancia la emita. La jurisprudencia que establezca la SCJN es imperativa para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de los Estados del país, con excepción de la propia SCJN; la jurisprudencia del pleno de la SCJN será exigible para sus salas, pero no lo será la de ellas para el pleno. Ninguna sala estará forzosa a seguir la jurisprudencia de la otra. </p>
			<p>Las jurisprudencias que establezcan los PR es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la SCJN y los otros PR. </p>
			<p>Las jurisprudencias que establezcan los TCC es vinculatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la SCJN, los PR y los TCC. </p>
			<p>Al ser obligatoria la jurisprudencia, el que se use para fundar las decisiones judiciales, no puede hablarse de la existencia de un diálogo, más bien de un monólogo judicial o forma de imponer la manera de interpretar y aplicar el derecho, al respecto se reproduce el siguiente criterio. </p>
			<p>Jurisprudencia obligatoria. El resolutor de amparo está obligado a observar la emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la ley de la materia, pero no a hacer pronunciamientos semejantes a los de otros órganos jurisdiccionales. El resolutor de amparo no se encuentra obligado a emitir pronunciamientos semejantes a los de sus homólogos, pues goza de plena jurisdicción para analizar pormenorizadamente el caso sometido a su potestad, acorde a las constancias que lo integran; y sólo que se trate de jurisprudencia obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, estará sujeto a su observancia, toda vez que únicamente las resoluciones que tienen ese carácter representan una cuestión distinta a la simple opinión de otro órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, emitida en un caso específico, que no le obliga <xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref>. </p>
			<p>La jurisprudencia permite unificar criterios y dar seguridad jurídica a los justiciables del alcance de las decisiones judiciales, pero no se genera por un diálogo, sino la obediencia a los razonamientos de  tribunales  que  se  consideran  de  una  jerarquía  superior  que,  en  su  conjunto,  los  tribunales  conforman un sistema de impartición de justicia federalizada. <xref ref-type="fig" rid="f1">(Esquema 1)</xref></p>
			<p>
				<fig id="f1">
					<label>Figura 1</label>
					<caption>
						<title>Esquema 1: Órganos del Poder Judicial de la Federación que emiten jurisprudencia en los términos de la Ley de Amparo Así los poderes judiciales de los Estados del país están obligados a aplicar la jurisprudencia que los órganos facultados emiten, y en el orden antes precisado, ante ello no se puede hablar de un diálogo jurisprudencial el hecho de que los tribunales “inferiores” funden sus determinaciones en los criterios que dictan las instituciones federales, porque al ser una obligación hacerlo de ese modo, es más adecuado decir  que el sistema, en cumplimiento de la Ley de Amparo, funciona cuando los receptores hacen suyas las jurisprudencias de los emisores.</title>
					</caption>
					<graphic xlink:href="2619-3744-dialogos-58-6-gf1.png"/>
				</fig>
			</p>
			<p>
				<table-wrap id="t1">
					<label></label>
					<caption>
						<title></title>
					</caption>
					<table>
						<colgroup>
							<col/>
						</colgroup>
						<thead>
							<tr>
								<th align="center"></th>

							</tr>
						</thead>
						<tbody>
							<tr>
								<td align="center"></td>
							</tr>
						</tbody>
					</table>
					<table-wrap-foot>
						<fn id="TFN1">
							<p></p>
						</fn>
					</table-wrap-foot>
				</table-wrap></p>
			<p>Así los poderes judiciales de los Estados del país están obligados a aplicar la jurisprudencia que los órganos facultados emiten, y en el orden antes precisado, ante ello no se puede hablar de un diálogo jurisprudencial el hecho de que los tribunales “inferiores” funden sus determinaciones en los criterios que dictan las instituciones federales, porque al ser una obligación hacerlo de ese modo, es más adecuado decir  que el sistema, en cumplimiento de la Ley de Amparo, funciona cuando los receptores hacen suyas las jurisprudencias de los emisores.</p>
			<p>Algo similar sucede entre los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) en cuanto a la jurisprudencia que emite la Corte IDH, por ello, no es factible tampoco de hablar de diálogo jurisprudencial, al ser vinculatoria y no discrecional la aplicación. </p>
			</sec>

			<sec>
			<title>2. Sistema Interamericano de Derechos Humanos</title>
			<p>El SIDH esun medio convencional de control regional de promoción y protección de derechos humanos para la población que se encuentra en los territorios de los Estados de América que se han adherido a este régimen, el cual es supervisado por dos instituciones internacionales de ámbito regional: la Comisión IDH y la Corte IDH y en el plano interno todos los jueces nacionales de los Estados parte en base a un conjunto de reglas, principios y directrices <xref ref-type="bibr" rid="B21">(Martínez, 2015, p. 17)</xref>. </p>
			<p>Son  20  países  los  que  aceptan  la  jurisdicción  de  la  Corte  IDH,  los  cuales  están  vinculados  jurídicamente a las normas, principios y directrices del SIDH y la jurisprudencia interamericana. </p>
			<p>Seguidamente se van a delinear tres clases de obligaciones fundamentales que tienen los Estados parte del SIDH. </p>
			<p>Una primera obligación es aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH), el artículo 29 de la misma precisa como se debe interpretar ésta, al disponer: “Ninguna disposición de la Convención ADH puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención ADH o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. <xref ref-type="fig" rid="f2">(Esquema 2)</xref> </p>
			<p>
				<fig id="f2">
					<label>Figura 2</label>
					<caption>
						<title>Esquema 2: Países que aceptan la jurisdicción de la Corte IDH.</title>
					</caption>
					<graphic xlink:href="2619-3744-dialogos-58-6-gf2.png"/>
				</fig>
			</p>
			<p>La  segunda  obligación  para  los  Estados  parte  del  SIDH  es  cumplir  con  los  fallos  que  emita  la  Corte IDH, sobre todo cuando han sido el Estado demandado en el proceso interamericano, de esta  forma,  los  artículos  67  y  68.1  de  la  Convención  ADH  disponen  respectivamente:  “El  fallo  de la Corte IDH será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte IDH lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo y los Estados parte en la Convención ADH se comprometen a cumplir la decisión de la Corte IDH en todo caso en que sean partes”. </p>
			<p>La tercera obligación para los Estados parte del SIDH, es cumplir con la interpretación que realiza la Corte IDH en su facultad contenciosa, lo cual expande los efectos de las sentencias que emita porque  no  sólo  son  vinculatorias  las  razones  que  fundamenten  la  decisión  para  las  partes  del  proceso interamericano en el cual se originan, sino para los diecinueve países más que aceptan la jurisdicción de la Corte IDH, cada fallo que eleve los parámetros de protección de los derechos humanos, modifica jurídicamente los regímenes jurídicos internos ipso facto:  </p>
			<p>La Corte IDH es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención ADH, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención ADH no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención ADH. En esta tarea, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete última de la Convención ADH.<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref> </p>

			<p>Par  que  los  Estados  cumplan  con  la  primera  y  segunda  obligación,  tienen  el  control  difuso  de  convencionalidad (CDCV), que deben ejercerlo de forma oficiosa, como una especie de suplencia de la queja convencional. <xref ref-type="fig" rid="f3">(Esquema 3)</xref></p>
			<p>
				<fig id="f3">
					<label>Figura 3</label>
					<caption>
						<title>Esquema 3: Obligaciones de los Estados parte del SIDH.</title>
					</caption>
					<graphic xlink:href="2619-3744-dialogos-58-6-gf3.png"/>
				</fig>
			</p>			
			</sec>
			<sec>
			<title>3. Derecho convencional sustantivo de los derechos humanos</title>
			<p>Para comprender mejor la influencia de este conjunto de principios y directrices del SIDH en los Estados que lo integran, es viable distinguirlo como derecho convencional y como cualquier rama jurídica tiene su aspecto sustantivo y procesal, en lo referente al derecho convencional sustantivo de los derechos humanos es fundamental precisar que es de aplicación directa, cuyos efectos son depurar el derecho nacional que sea contrario a los parámetros de protección desarrollados por el SIDH, como lo ordena el artículo 2º de la Convención ADH que establece el deber de adoptar, es decir, hacer propia las disposiciones convencionales. </p>
			<p>El derecho convencional sustantivo de los derechos humanos es profiláctico, porque en consi-deración al efecto útil, se impide jurídicamente que ninguna norma nacional merme el derecho convencional salvo que las disposiciones del país sean más benéficas en los términos del principio pro homine. </p>
			<p>En su conjunto el derecho convencional sustantivo de los derechos humanos y los derechos cons-titucionales que verse sobre derechos fundamentales, conforman el bloque de constitucionalidad o bloque de convencionalidad. </p>
			<p>En el ámbito regional americano la interrelación entre derecho constitucional y derecho internacional de los derechos fundamentales o humanos adquiere una dimensión especial y más estrecha, constituyendo una verdadera fusión y un único sistema de derechos, los cuales se alimentan de la fuente interna constitucional y de las fuentes del derecho internacional, incorporándose esta últimas generalmente como parte del bloque constitucional de derechos <xref ref-type="bibr" rid="B2">(Alcalá, 2012)</xref>  <xref ref-type="fig" rid="f4">(Esquema 4)</xref>. </p>
			<p>
				<fig id="f4">
					<label>Figura 4</label>
					<caption>
						<title>Esquema 4: Derechos humanos convencionales.</title>
					</caption>
					<graphic xlink:href="2619-3744-dialogos-58-6-gf4.png"/>
				</fig>
			</p>
			</sec>

			<sec>
			<title>Diálogo</title>
			<p>La palabra diálogo representa la plática entre dos o más personas que exponen ideas y comentarios, de forma alternativa o la discusión sobre un asunto o un problema con la intención de llegar a un acuerdo o de encontrar la solución a éste. </p>
			<p>Mediante el diálogo se abre la conversación en la que se expone alguna idea, otro da una opinión de lo expuesto, puede coincidir o no, de forma parcial o total, otros pueden estar de acuerdo con la finalidad, pero por otras razones, así se dan consensos o divergencias, pero quienes intervienen, en  este  ejercicio  dialéctico,  lo  hacen  en  igual  de  circunstancias,  sin  embargo,  todo  diálogo  necesariamente presenta condiciones de ventajas de una sobre las otras partes, puede darse el caso, en cuanto un diálogo simétrico por ejemplo, en una sociedad anónima que se tenga, entre dos socios, con el mismo número de acciones, con los mismos derechos, y se tenga que tomar una decisión, ante diferentes posturas, en este supuesto, el presidente puede contar con un voto de calidad e inclinarse a favor de una postura. </p>
			<p>Fuera de este ejemplo, y otros que se pudieran presentar en la realidad, lo común es que exista una posición fuerte frente a otra que no lo es tanto o de menores posibilidades para imponerse en un debate. </p>
			<p>El  diálogo  es  un  ejercicio  dialéctico,  que  implica  no  sólo  la  exposición  también  la  escucha  del  otro, Platón fue el pionero de la dialéctica al emplearla en sus diálogos como método para llegar a la verdad. La dialéctica consiste en presentar una idea principal o concepto, denominado tesis, al cual se le contraponen diferentes argumentos e ideas, conocidas como antítesis. Ahora bien, para solventar esta oposición de ideas surge la síntesis, que se presenta como una nueva manera de comprender el tema <xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref>. </p> 
			<p>Jurisprudencial se deriva de jurisprudencia, que entre sus acepciones se encuentran los siguientes significados: conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrinas que contienen; criterios sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias acordes<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref>. </p>	
			<p>En  materia  de  jurisprudencia,  primero  se  debe  determinar  qué  órganos  están  facultados  para  emitirla y cuáles están obligados a obedecerla, lo cual de entrada no permite hablar de diálogo sino de cumplimiento. </p>
			<p>La metáfora de diálogo jurisprudencial para describir al fenómeno de utilizar los criterios jurídicos emitidos  por  un  tribunal  distinto  a  aquel  que  los  usa  para  fundar  un  fallo,  en  otras  palabras,  importar la jurisprudencia creada por un ente distinto, con la finalidad de apoyar las razones de una decisión judicial. En informática, entre las diversas acepciones de la palabra importar, se dice que es la operación de obtener información, generalmente en forma de archivo, de otro programa o de un periférico de una computadora u otro dispositivo electrónico<xref ref-type="fn" rid="fn7"><sup>7</sup></xref>. </p>
			<p>Se le ha llamado diálogo jurisprudencial al intercambio de criterios y razones por las cuales los tribunales emiten sus fallos y ello se da, cuando quienes participan no tienen ninguna jerarquía entre los dialogantes, es decir, entre pares de manera horizontal, así la Corte Europea de Derechos Humanos, al igual que la Corte Africana de Derechos Humanos y los Pueblos, sin ningún vínculo jurídico obligatorio, han utilizado para fundar sus fallos los criterios de la Corte IDH y viceversa. </p>	
			</sec>

		    <sec>
			<title>5. Interpretación dinámica de los derechos humanos</title>
			<p>En este punto es fundamental señalar, que la Corte IDH ha determinado la trascendencia de los derechos humanos, como atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado<xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>8</sup></xref>, la obligación, en consecuencia, es ampliar los parámetros de protección y no restringirlos. </p>
			<p>La Corte IDH ha señalado que dicho dispositivo impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, e inclusive los reco-nocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte IDH ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención ADH, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho<xref ref-type="fn" rid="fn9"><sup>9</sup></xref>. </p>
			<p>La Corte IDH utiliza diversas fuentes convencionales de derechos humanos, que son dictados por otros entes internacionales y también se funda en otros tratados internacionales, mediante una interpretación extensiva y dinámica, la cual consiste en aplicar las reglas contenidas en un convenio, a la luz de la versión más actualizada <xref ref-type="bibr" rid="B32">(Piero, 2023)</xref> para resolver los procesos. </p>
			<p>En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la mayoría de los tratados en la materia sólo establecen, mediante fórmulas más o menos similares, que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Sin embargo, el carácter dinámico de  la  interpretación  y  aplicación  de  esta  rama  del  derecho  internacional  ha  permitido  desprender  una  exigencia  de  proporcionalidad  de  normas  que  no  hacen  ninguna  mención  expresa  de  dicho  elemento.  La  preocupación  inicial  en  esta  materia,  centrada  en  la  prohibición  de  la  tortura  como  forma de persecución y castigo, así como la de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ha ido extendiéndose a otros campos, entre ellos, los de las sanciones estatales frente a la comisión de delitos. Los castigos corporales, la pena de muerte y la prisión perpetua son las principales sanciones que son motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos. </p>
			<p>Por lo tanto, este ámbito no sólo atiende a los modos de penar, sino también a la proporcionalidad de las penas. Por ello, las penas consideradas radicalmente desproporcionadas, así como aquellas que pueden calificarse de atroces en sí mismas, se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las cláusulas que contienen la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al respecto, la Corte IDH observa que, en la sentencia de los casos Harkins y Edwards Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que la imposición de una pena que adolece de grave desproporcionalidad puede constituir un trato cruel y, por lo tanto, puede vulnerar el artículo 3º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que corresponde al artículo 5º de la Convención ADH<xref ref-type="fn" rid="fn10"><sup>10</sup></xref>. </p>
			</sec>

			<sec>
			<title>6. Normas del derecho internacional general para su interpretación y aplicación</title>
			<p>La Corte IDH constata que el retraso -en el caso de la totalidad de víctimas- y/o la falta de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992 -en el caso del subgrupo de 2.309 trabajadores- ha tenido un impacto directo en el cobro de salarios debidamente devengados y no cobrados, lo cual, a su vez, afectó al derecho al trabajo de las víctimas. En su sentencia relativa al caso Lagos del Campo Vs. Perú ya la Corte IDH desarrolló y fundamentó que los derechos laborales estaban protegidos por  el  artículo  26  de  la  Convención  ADH.  Corresponde  entonces  continuar  definiendo  los  alcances del derecho al trabajo y, en particular, del derecho al pago de un salario, a la luz del corpus iuris internacional en la materia. La Corte IDH recuerda que las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención ADH constituyen, en definitiva, la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado por violaciones a los derechos contemplados en la Convención ADH, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 26. Sin embargo, la misma Convención ADH hace expresa referencia a las normas del derecho internacional general para su interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual prevé el principiopro persona. De esta manera, como ha sido la práctica constante, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado o de sus normas, con la propia Convención ADH u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte IDH puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes<xref ref-type="fn" rid="fn11"><sup>11</sup></xref>.</p>
			</sec>

			<sec>
			<title>7. Diálogo judicial entre diversas instancias independientes entre sí</title>
			<p>El término diálogo judicial viene utilizado cada vez que en una sentencia se encuentran referencias a resoluciones provenientes de un ordenamiento diverso de aquel en que opera un determinado juez y, por lo tanto, externo, respecto del ordenamiento en que la sentencia debe explicar su eficacia. Ello  pone  en  evidencia  la  existencia  de  una  cooperación  entre  órganos  judiciales  de  diferentes  niveles y regiones <xref ref-type="bibr" rid="B5">(Bonilla, 2023)</xref>. </p>	
			<p>Un ejemplo, tratando de la violación al derecho a la libertad de información, recientemente la Corte  IDH  se  ha  referido  al  efecto  amedrentador  de  la  impunidad  de  los  crímenes  cometidos  contra periodistas ha sido analizado previamente tanto por la Corte IDH, como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, y el Tribunal de Justicia de la Comunidad ECOWAS. Así, en el caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, la Corte IDH sostuvo que la inobservancia de la obligación de investigar los hechos de  agresión  y  las  posteriores  amenazas  y  hostigamientos  cometidos  en  contra  del  señor  Vélez  Restrepo, en su calidad de periodista, implicó un incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y tuvo un impacto colectivo. La  Corte  IDH  considero  que  la  impunidad  por  la  agresión  del  29  de  agosto  de  1996  y  por  las  posteriores amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad que causaron el exilio del  periodista  Vélez  Restrepo  resultan  particularmente  graves  debido  al  efecto  amedrentador  que pueden tener en otros periodistas que cubren noticias de interés público, lo cual incide en la información que finalmente reciben los miembros de la sociedad. [...] La Corte IDH considero que, ante la impunidad de esos hechos, tanto el señor Vélez Restrepo como otros periodistas podrían tener el temor razonable de que ese tipo de violaciones a los derechos humanos se repitan, lo cual podría tener como consecuencia que autocensuren su trabajo, por ejemplo [,] en cuanto al tipo de noticia que cubren, en la forma de obtener la información y en la decisión sobre su difusión<xref ref-type="fn" rid="fn12"><sup>12</sup></xref>. </p>
			<p>En lo que se refiere al debido proceso cuando el acto devenga de autoridades administrativas, en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Asimismo, la Corte IDH ha señalado que es exigible a cualquier autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, las adopte con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de aplicar a los procedimientos administrativos disciplinarios las garantías del debido proceso<xref ref-type="fn" rid="fn13"><sup>13</sup></xref>. </p>
			<p>Adicionalmente, el derecho a la salud se reconoce en el artículo 5 apartado e) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 28 de la Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, y el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este derecho también se encuentra plasmado en varios instrumentos regionales de derechos humanos, como en el artículo 17 de la Carta Social de las Américas; el artículo 11 de la Carta Social Europea de 1961, en su forma revisada; el artículo 16 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y recientemente en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Además, el derecho a la salud ha sido reconocido en la sección II, apartado 41, de la Declaración y Programa de Acción de Viena, y en otros instrumentos y decisiones internacionales<xref ref-type="fn" rid="fn14"><sup>14</sup></xref>. </p>
			</sec>	

			<sec>
			<title>8. Pasos del diálogo jurisprudencial interamericano</title>
			<p>En  el  caso,  donde  los  órganos  jurisdiccionales  se  encuentran  en  diversas  instancias,  formando  parte  de  un  sistema  regional  de  protección  de  derechos  humanos,  el  llamarle  también  diálogo  jurisprudencial al uso de criterios generados suena bien políticamente, adecuado y respetuoso, sin embargo, cómo se ha originado este diálogo en el SIDH, de manera especial con los 20 países que aceptan la jurisdicción de la Corte IDH. </p>
			<p>Para  hablar  de  diálogo  jurisprudencial  entre  la  Corte  IDH  y  los  Estados  parte  del  SIDH  hay  que  observar  las  características  y  los  pasos  para  llegar  a  “entablar”  este  ejercicio  dialéctico  interamericano, distinguir las diversas etapas por las que transita y el impacto de la jurisprudencia convencional de derechos humanos en la región. </p>
			<p>La primera etapa del diálogo y fundamental, es el momento de creación de las normas, principios y directrices del sistema regional para constituir un órgano jurisdiccional, en América  se originó con la dignación de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos que sesionó en la ciudad de San José, Costa Rica, en el período del 7 al 22 de noviembre de 1969, con el objetivo de “la aprobación y firma de una Convención de Derechos Humanos”, lo cual sucedió el último día de la conferencia. </p>
			<p>Las conferencias especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales  o  para  desarrollar  determinados  aspectos  de  la  cooperación  interamericana,  y  se  celebran cuando lo resuelva la asamblea general o la reunión de consulta de ministros de relaciones exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de los consejos u organismos especializados. </p>
			<p>El segundo momento del diálogo, es cuando los integrantes se obligan de forma soberana a cumplir con las normas, principios y directrices del sistema regional dentro de las jurisdicciones que les corresponden. </p>
			<p>Las  diversas  formas  de  emitir  la  aceptación  por  los  Estados,  están  previstas  en  la  Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el numeral 15 y dispone: obligarse por un tratado mediante la adhesión: “a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal con-sentimiento mediante la adhesión, b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores. </p>
			<p>han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o c) cuando  todas  las  partes  hayan  consentido  ulteriormente  que  ese  Estado  puede  manifestar  tal  consentimiento mediante la adhesión”. </p>
			<p>El artículo 2º del mismo tratado prevé que se entiende por “ratificación”, “aceptación”, “aprobación” y “adhesión”, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. </p>
			<p>El tercer escalón del diálogo se da cuando entra en vigor el tratado, este acto constitutivo requiere de la aprobación de un determinado número de los integrantes del sistema a constituir <xref ref-type="fn" rid="fn15"><sup>15</sup></xref>. </p>
			<p>En  el  caso  de  la  Convención  ADH  o  Pacto  de  San  José,  desde  la  adopción  hasta  la  entrada  en  vigor pasaron nueve años, lo cual sucedió a partir del 18 de julio de 1978 <xref ref-type="bibr" rid="B20">(Martínez, 2013, p. 18)</xref>. </p>
			<p>El  cuarto  momento  del  diálogo,  que  es  el  permanente,  se  va  generando  cuando  la  jurisdicción  central del SIDH, es decir, la Corte IDH interpreta y aplica este conjunto de disposiciones creadas por el SIDH. </p>
			<p>El quinto peldaño del diálogo se da cuando se impone la obligación a los operadores jurídicos de los Estados parte del SIDH de aplicar los criterios que emite la Corte IDH, a través del CDCV. </p>
			<p>Finalmente, concluye el diálogo de forma individualizada, cuando un Estado decide denunciar y separase del sistema. </p>
			<p>En el SIDH dos países han denunciado la Convención ADH, Trinidad y Tobago y Venezuela. </p>
			</sec>	

			<sec>
			<title>9. “Diálogo” entre cortes nacionales y convencionales</title>
			<p>Llamarle diálogo jurisprudencial a la consecuencia jurídica de formar parte del SIDH se ha dicho que  suena  bien,  adecuado  y  respetuoso,  porque  el  utilizar  los  parámetros  interamericanos  de  protección  de  los  derechos  humanos  por  los  tribunales  latinoamericanos,  es  una  obligación,  a  través del CDCV. </p>
			<p>Es fundamental distinguir que, entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el tribunal intera-mericano, no se genera un diálogo entre partes iguales, porque la Corte IDH, en estricto sentido, no dialoga dicta criterios vinculatorios. </p>
			<p>La idea del diálogo jurisprudencial entre la Corte IDH y los tribunales nacionales no implica una relación entre órganos de naturaleza similar, que conversan entre sí y buscan construir interpre taciones que den pauta a una mejor protección de los derechos humanos. Esto no quiere decir que la Corte IDH no cite los criterios de otros órganos jurisdiccionales en los fallos, para apoyarse en el contexto de cada país, de hecho, no en pocas ocasiones ha señalado de inconvencionales las constituciones, leyes y prácticas que trasgreden derechos humanos, así como reconocido, desde su perspectiva, los actos de los Estados parte del SIDH. Así la Corte IDH ha dispuesto que no sólo debe cumplirse con la Convención ADH, también con la interpretación que realiza ésta, además de que no basta que existan leyes y pronunciamientos judiciales nacionales, lo trascendente es que se observen los parámetros de protección de derechos humanos, por ejemplo, al precisar que las violaciones a derechos humanos como la desaparición forzada de personas no deben ser conocidas por  la  jurisdicción  penal  militar  en  la  realidad  y  no  sólo  en  las  normas  y  decisiones  judiciales,  en referencia a la Corte Suprema de Justicia de Colombia, como se desprende la siguiente tesis. </p>
			<p>La Corte IDH toma nota de lo declarado por el perito Federico Andreu Guzmán en cuanto que, ya en 1987 la Corte Suprema de Justicia de Colombia había rechazado “que militares o policías implicados  en  desapariciones  forzadas  fuesen  procesados  por  tribunales  castrenses,  pues  la  desaparición forzada no podía considerarse un acto del servicio”. Si bien no sería hasta 1997 que la  Corte  Constitucional  “sentaría  inequívocamente  los  límites  del  fuero  militar  en  materia  de  derechos humanos y la noción de acto de servicio”, esta Corte IDH observa que ya desde 1987 se había advertido a nivel nacional de la necesidad de que las violaciones de derechos humanos fueran investigadas y juzgadas por la justicia penal ordinaria. No obstante, la investigación por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas de Yolanda Santo Domingo Albericci y  Eduardo  Matson  Ospino  continuaron  en  la  jurisdicción  penal  militar  hasta  1993  y  1994,  respectivamente, cuando se consideró que había prescrito la acción penal por las torturas y que no había mérito para juzgar la desaparición forzada. Además, contemporáneo a los hechos del caso y durante su investigación por la jurisdicción penal militar, otros órganos internacionales de protección de derechos humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el  Comité  de  Derechos  Humanos  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  la  antigua  Comisión  de  Derechos  Humanos  de  Naciones  Unidas,  así  como  órganos  políticos  de  organizaciones internacionales, tales como la Asamblea General de Naciones Unidas, se habían pronunciado sobre la necesidad de que las violaciones a derechos humanos no fueran conocidas por la jurisdicción penal militar y sobre las características de excepcionalidad y especialidad de la justicia penal militar.<xref ref-type="fn" rid="fn16"><sup>16</sup></xref>.	</p>
			<p>En  el  caso  Atala  Riffo  y  Niñas  Vs.  Chile,  que  se  refiere  a  la  responsabilidad  internacional  del  Estado por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar de Karen Atala Riffo, debido a su orientación sexual, en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R., la Corte IDH  hizo referencia a la jurisprudencia de algunos países pertenecientes al SIDH para apoyar su determinación, al afirmar que ha habido numerosos informes científicos, que se han referido a esta temática con claridad. Por ejemplo, la SCJN de México, en su sentencia de 2010 sobre el derecho de las parejas homosexuales a adoptar menores de edad, consideró relevante que los demandantes no sustentaron empíricamente, con base en documentos o análisis científicos, una supuesta afectación del interés superior del niño en estos casos. Por el contrario, la SCJN tomó en cuenta los estudios existentes sobre el impacto de la orientación sexual en el desarrollo del niño y consideró que en modo alguno puede sostenerse la hipótesis general de una afectación negativa del desarrollo de los menores de edad que conviven con padres homosexuales. Además, la SCJN indicó, por ejemplo, que la heterosexualidad no garantiza que un menor adoptado viva en condiciones óptimas para su desarrollo: esto no tiene que ver con la heterosexualidad-homosexualidad. Todas las formas de familia tienen ventajas y desventajas y cada familia tiene que analizarse en lo particular, no desde el punto de vista estadístico<xref ref-type="fn" rid="fn17"><sup>17</sup></xref>. </p>
			<p>En el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro<xref ref-type="fn" rid="fn18"><sup>18</sup></xref>) Vs. Costa Rica referente a la responsabilidad internacional del Estado por las afectaciones generadas a un grupo de personas a partir de la prohibición general de practicar la fecundación in vitro, al determinar si el derecho a la vida es absoluto y el momento que se origina la “concepción”, la cual tiene lugar desde que el embrión se implanta en el útero, aunado a los derechos de la madre que en ocasiones se encuentran en conflicto con la maternidad, así la Corte IDH cito a distintas cortes de la región, entre éstas, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos la cual ha señalado que “[e]s razonable y lógico que un Estado, en un determinado momento, proteja otros intereses [...] como por ejemplo los de la potencial vida humana”, lo cual debe ser ponderado con la intimidad personal de la mujer -la cual no puede entenderse como un derecho absoluto- y “otras circunstancias y valores”. De otra parte, según la Corte Constitucional de Colombia, “[s]i bien corresponde al Congreso adoptar las medidas idóneas para cumplir con el deber de protección de la vida [...] esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha señalado que ni de la Declaración Americana ni de la Convención ADH se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance de las  normas  penales  que  permiten  el  aborto  en  ciertas  circunstancias,  “por  cuanto  las  normas  pertinentes de estos instrumentos fueron expresamente delimitadas en su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de un supuesto de aborto” como el previsto en el Código Penal argentino. En similar sentido, la SCJN de México declaró que, del hecho de que la vida sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos no se puede válidamente concluir que debe considerarse a la vida como más valiosa que cualquiera de esos otros derechos<xref ref-type="fn" rid="fn19"><sup>19</sup></xref>. </p>
			</sec>
			<sec>
			<title>10. Control de convencionalidad</title>
			<p>El CDCV es la herramienta que tiene como fin expandir la protección a los derechos humanos, debe  ser  utilizada  de  oficio  por  los  operadores  jurídicos  al  resolver  controversias,  mediante  la  opción que más beneficie a la(s) persona(s) o menos perjudique; también establece límites y sirve de guía de cómo deben actuar las autoridades legislativas y los órganos administrativos. <xref ref-type="bibr" rid="B19">(Lazcano, 2019, p.98)</xref> </p>
			<p>El  CDCV  tiene  su  fundamento  en  los  tratados  internacionales  de  derechos  humanos  (TIDH),  que,  a  diferencia  de  los  tratados  internacionales  tradicionales,  cuyo  principio  rector  es  el  de  reciprocidad, en cambio los TIDH sólo otorgan obligaciones para los Estados, y derechos para la población <xref ref-type="bibr" rid="4">(Becerra, 2020, p.27)</xref>,   porque deben considerarse como instrumentos jurídicos que fortalecen la soberanía popular y no viceversa. </p>
			<p>Los TIDH crean disposiciones, estructuras y organizaciones convencionales, inclusive a los sujetos de derecho internacional, que ha permitido al ser humano tener esta calidad. </p>	
			<p>Los organismos convencionales tienen la finalidad de supervisar el cumplimiento de los TIDH, así como orientar a los Estados parte, de los parámetros de protección de derechos humanos que corresponden a las obligaciones que adquieren. Así se han desarrollado dos sistemas el universal y los regionales, en América Latina el SIDH. </p>
			<p>El CDCV implica un cambio de paradigma en la manera de comprender, interpretar y aplicar el derecho para los jueces de Latinoamérica... transforma a los jueces de todos los Estados parte del SIDH en los primeros guardianes de las normas convencionales de protección de derechos humanos. </p>
			<p>La Corte IDH ha ido explicando y dimensionando el alcance del CDCV, además de la exigencia de las disposiciones internacionales para los Estados parte del SIDH, a ésta se suma también la interpretación que realiza la Corte IDH al emitir los fallos. </p>
			<p>El diálogo interamericano entre los Estados parte y la Corte IDH puede ser más bien una transposición del derecho convencional de los derechos humanos en los derechos nacionales sin límites y restricciones como sucede en Europa, cuando el juez “descubre” la existencia de una obligación constitucional de transposición de las directivas europeas y por lo tanto se declara competente para controlar el respeto de esos actos de derecho derivado por parte de las leyes de transposición en derecho interno, salvo si se comprueba que la directiva de referencia es contraria a un principio inherente a la identidad constitucionalidad de Francia <xref ref-type="bibr" rid="B34">(Ramírez, 2016)</xref>, en el caso interamericano lo que determina la prevalencia de catálogos es el principio pro homine. </p>
			<p>La transposición, entre otros significados, es la adaptación de las normas legislativas, reglamentarias y administrativas internas, según los casos, por las autoridades del Estado miembro para alcanzar los resultados establecidos en una directiva<xref ref-type="fn" rid="fn20"><sup>20</sup></xref>, así el artículo 2º de la Convención ADH ordena: [...] los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención ADH, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. </p>
			</sec>
			<sec>
			<title>11. Interpretación conforme</title>
			<p>La interpretación conforme implica que las decisiones judiciales se dicten en base a las normas, principios y directrices interamericanos y a los criterios jurisdiccionales que realiza la Corte IDH, que  como  se  ha  señalado,  en  los  términos  del  artículo  2º  de  la  Convención  ADH  al  establecer  que es deber de adoptar, es decir, hacer propia las disposiciones convencionales por parte de los Estados que integran el SIDH. </p>
			<p>De esta forma se debe “armonizar” la norma nacional con la convencional; lo cual significa realizar una “interpretación conforme” de la norma nacional con la Convención ADH, sus protocolos y la jurisprudencial convencional (como estándar mínimo), para desechar aquellas “interpretaciones” contrarias  o  incompatibles  al  parámetro  convencional;  por  lo  que,  en  realidad,  se  realiza  un  “control” de la interpretación que no cubra dicho parámetro. Y este ejercicio de compatibilidad lo puede realizar cualquier juez dentro de sus respectivas competencias, quedando reservada la “inaplicación” o “declaración de invalidez” de la norma inconvencional, exclusivamente a los jueces que dentro del sistema nacional tengan competencia para ello <xref ref-type="bibr" rid="B18">(Ferrer, 2011)</xref>. </p>
			<p>El pleno de la SCJN en México ha establecido que este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: </p>	
			<p> a)    Interpretación  conforme  en  sentido  amplio.  Ello  significa  que  los  jueces  del  país,  al  igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.  </p>	
			<p> b)    Interpretación  conforme  en  sentido  estricto.  Ello  significa  que  cuando  hay  varias  interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.  </p>	
			<p> c)    Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece  el  papel  de  los  Jueces,  al  ser  el  último  recurso  para  asegurar  la  primacía  y  aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte<xref ref-type="fn" rid="fn21"><sup>21</sup></xref>. </p>	
			</sec>	
			<sec>
			<title>Conclusiones</title>
			<p>Los  órganos  jurisdiccionales  se  encuentran  en  diversas  instancias,  formando  parte  del  sistema  regional de protección de derechos humanos, el llamarle también dialogo jurisprudencial al uso de criterios generados por la Corte IDH suena bien políticamente, adecuado y respetuoso, sin embargo, el compromiso jurídico de los Estados parte del SIDH, en condicionales de igualdad  se da en diversas etapas previas a la exigencia del CDCV, que es la herramienta que tiene como fin  expandir  la  protección  a  los  derechos  humanos,  la  cual  debe  ser  utilizada  de  oficio  por  los  operadores  jurídicos  al  resolver  controversias,  mediante  la  opción  que  más  beneficie  a  la(s)  persona(s) o menos perjudique; también establece límites y sirve de guía de cómo deben actuar las autoridades legislativas y los órganos administrativos. </p>
			<p>La interpretación conforme implica que las decisiones judiciales se dicten en base a las normas, principios y directrices interamericanas y a los criterios jurisdiccionales que realiza la Corte IDH, que  como  se  ha  señalado,  en  los  términos  del  artículo  2º  de  la  Convención  ADH  al  establecer  que es deber de adoptar, es decir, hacer propia las disposiciones convencionales por parte de los Estados que integran el SIDH. </p>
			<p>Es fundamental distinguir que, entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el tribunal intera-mericano, no se genera un diálogo entre partes iguales, porque la Corte IDH, en estricto sentido, no dialoga dicta criterios vinculatorios. </p> 
			</sec>	
	</body>
	<back>
		<ref-list>
			<title>Referencias bibliográficas</title>
			<ref id="B1">
				<mixed-citation>Asamblea general de la Organización de las Naciones unidas [ONU]. “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, 3 de septiembre de 1981.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Asamblea general de la Organización de las Naciones unidas [ONU]</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year>1981</year>
					<article-title>“Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”</article-title>
					<source></source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B2">
				<mixed-citation>Alcalá, N. H. (2012). “El uso del derecho convencional internacional de los derechos humanos en la jurisprudencia del tribunal constitucional chileno en el periodo 2006-2010”. Revista chilena de Derecho, 149-187.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Alcalá</surname>
							<given-names>N. H.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year>2012</year>
					<article-title>El uso del derecho convencional internacional de los derechos humanos en la jurisprudencia del tribunal constitucional chileno en el periodo 2006-2010</article-title>
					<source>Revista chilena de Derecho, 149-187</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B3">
				<mixed-citation>Alto Comisionado para los Derechos Humanos [ACNUDH] “Declaración y Programa de Acción de Viena”, 25 de junio de 1993.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname></surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year>1993</year>
					<article-title>Declaración y Programa de Acción de Viena</article-title>
					<source>Alto Comisionado para los Derechos Humanos [ACNUDH]</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B4">
				<mixed-citation>BECERRA, R. M., y Ávalos, V. R. (2020). Derecho de los tratados. Teoría y práctica. Mexico: IIJ-UNAM.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>BECERRA</surname>
							<given-names>R. M.</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname> Ávalos</surname>
							<given-names>V. R.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year>2020</year>
					<article-title> Derecho de los tratados</article-title>
					<source>Teoría y práctica. Mexico: IIJ-UNAM</source>
						</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B5">
				<mixed-citation>BONILLA, H. M. (2023). “Tensiones y conflictos entre las Cortes, Salas, Tribunales Constitucionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Revista de Ciencias Jurídicas, 160, 1-33.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>BONILLA</surname>
							<given-names> H. M.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Tensiones y conflictos entre las Cortes, Salas, Tribunales Constitucionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos</article-title>
					<source>Revista de Ciencias Jurídicas, 160, 1-33</source>
					<year>2023</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B6">
				<mixed-citation>Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="Journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas.</article-title>
					<source> Sentencia de 26 de septiembre de 2006.</source>
					<year></year>
				</element-citation>
			</ref>
			
			<ref id="B7">
				<mixed-citation>Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas.Sentencia de 28 noviembre de 2012.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica.s</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas</article-title>
					<source>Sentencia de 28 noviembre de 2012</source>
					<year></year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B8">
				<mixed-citation>Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No.239Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No.448</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="thesis">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year></year>
					<article-title>Sentencia del 24 de febrero de 2012</article-title>
					<source></source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B9">
				<mixed-citation>Caso Hernández Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="Journal">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Hernández Vs. Argentina</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year>2015</year>
					<article-title>Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas</article-title>
					<source>Sentencia de 22 de noviembre de 2019</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B10">
				<mixed-citation>Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C. No. 473</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year></year>
					<article-title>Fondo, Reparaciones y Costas</article-title>
					<source>Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C. No. 473</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B11">
				<mixed-citation>Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C. No.260 </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Mendoza y otros Vs. Argentina</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
				    <year></year>
					<article-title> Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones</article-title>
					<source>Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C. No.260</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B12">
				<mixed-citation>Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Mina Cuero Vs. Ecuador</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					 <year>2012</year>
					<article-title>Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas, Sentencia de 7 de septiembre de 2022</article-title>
					<source>Amorrortu/Editores</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B13">
				<mixed-citation>Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C. No209</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					 <year></year>
					<article-title>Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas</article-title>
					<source>Sentencia de 23 de noviembre de 2009 Serie C. No209</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B14">
				<mixed-citation>Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C. No.287</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia</surname>
							<given-names>M</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title> Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas</article-title>
					<source>Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C. No.287</source>
					<year></year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B15">
				<mixed-citation>Caso Vera Rojas y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C. No.439</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Vera Rojas y otros vs. Chile</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas</article-title>
					<source>Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C. No.439</source>
					<year></year>
				</element-citation>
			</ref>
		<ref id="B16">
				<mixed-citation>Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia 4 de julio de 2006. Serie C. No. 149</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Caso Ximenes Lopes vs. Brasil</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Sentencia 4 de julio de 2006</article-title>
					<source> Serie C. No. 149</source>
					<year></year>
				</element-citation>
			</ref>
		<ref id="B17">
				<mixed-citation>Consejo de Europa [COE] “Carta Social Europea”, 18 de octubre de 1961.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Consejo de Europa [COE] </surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Carta Social Europea”</article-title>
					<source></source>
					<year>18 de octubre de 1961.</year>
				</element-citation>
			</ref>
		<ref id="B18">
				<mixed-citation>FERRER, M.-G. E. (2011). “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad: El nuevo paradigma para el juez mexicano”. Estudios cosntitucionales, 9(2), 531-622. Santiago.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>FERRER</surname>
							<given-names>M. -G. E.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad: El nuevo paradigma para el juez mexicano”</article-title>
					<source>Estudios cosntitucionales, 9(2), 531-622. Santiago</source>
					<year>2011</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B19">
				<mixed-citation>LAZCANO, A. J. (2019). “El derecho convencional y los retos de su implementación en los estados parte”. Revista Direitos Sociais e Políticas Públicas-Unifafibe, 7(3), 436-466.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>LAZCANO</surname>
							<given-names>A. J.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>El derecho convencional y los retos de su implementación en los estados parte</article-title>
					<source>Revista Direitos Sociais e Políticas Públicas-Unifafibe, 7(3), 436-466</source>
					<year>2019</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B20">
				<mixed-citation>MARTÍNEZ, L. A. (2013). “Guía de Estudios de Derechos Humanos, Tuxtla Gutiérrez”. Editorial Primera Instancia.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>MARTÍNEZ</surname>
							<given-names>L. A.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Guía de Estudios de Derechos Humanos, Tuxtla Gutiérrez”</article-title>
					<source> Editorial Primera Instancia</source>
					<year>2013</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B21">
				<mixed-citation>MARTÍNEZ, L. A. (2015). “Sistema interamericano de derechos humanos. Fuente invasiva, terapéutica e integradora del derecho nacional”, Revista Jurídica Primera Instancia, no. 5, vol. 3, 2015, p. 17. http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3446154</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>MARTÍNEZ</surname>
							<given-names>L. A.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Sistema interamericano de derechos humanos. Fuente invasiva, terapéutica e integradora del derecho nacional”</article-title>
					<source>Revista Jurídica Primera Instancia, no. 5, vol. 3, 2015, p. 17. http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3446154</source>
					<year>2015</year>
				</element-citation>
			</ref>
		<ref id="B22">
				<mixed-citation>Mexico [MEX], “Ley de Amparo”, “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”, 5 de febrero de 1917</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Mexico [MEX]</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Ley de Amparo”, “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”</article-title>
					<source></source>
					<year> 5 de febrero de 1917</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B23">
				<mixed-citation>OEA. (7 de Abril de 2016). “Más derechos para más gente”. Obtenido de https://tinyurl.com/4t8enx7c</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>OEA</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>P“Más derechos para más gente</article-title>
					<source>Obtenido de https://tinyurl.com/4t8enx7c</source>
					<year>2016</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B24">
				<mixed-citation>Organización de los Estados Americanos [OEA]. “Carta Social de las Américas”, 03 al 05 de Junio 2012.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Organización de los Estados Americanos [OEA]</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Carta Social de las Américas</article-title>
					<source></source>
					<year>2012</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B25">
				<mixed-citation>Organización de la Unidad Africana [UA] “Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos”, 21 de octubre de 1986.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Organización de la Unidad Africana [UA]</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos</article-title>
					<source></source>
					<year>21 de octubre de 1986</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B26">
				<mixed-citation>Organización de los Estados americanos [OEA]. “Convención Americana de Derechos Humanos”, 18 de julio de 1978.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Organización de los Estados americanos [OEA].</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Convención Americana de Derechos Humanos”</article-title>
					<source></source>
					<year>18 de julio de 1978</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B27">
				<mixed-citation>Organización de las Naciones unidas [ONU]. “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, 27 de enero de 1980.  </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Organización de las Naciones unidas [ONU]</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”</article-title>
					<source></source>
					<year> 27 de enero de 1980.</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B28">
				<mixed-citation>Organización de las Naciones unidas [ONU]. “Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial”, 4 de enero de 1969 </mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Organización de las Naciones unidas [ONU]</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial”</article-title>
					<source></source>
					<year>4 de enero de 1969</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B29">
				<mixed-citation>Organización de las Naciones unidas [ONU]. “Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares”, 1 de julio de 2003</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Organización de las Naciones unidas [ONU]</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares”</article-title>
					<source></source>
					<year>1 de julio de 2003</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B30">
				<mixed-citation>Organización de las Naciones unidas [ONU]. “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, 30 de marzo de 2007.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Organización de las Naciones unidas [ONU]</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”</article-title>
					<source></source>
					<year>30 de marzo de 2007</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B31">
				<mixed-citation>Organización de las Naciones unidas [ONU]. “Convención sobre los Derechos del Niño”, 2 de septiembre de 1990.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Organización de las Naciones unidas [ONU]</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Convención sobre los Derechos del Niño”</article-title>
					<source></source>
					<year>2 de septiembre de 1990.</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B32">
				<mixed-citation>PIERO, G. J. (2023). “Interpretación dinámica o estática de los Convenios”, 107. (Notario del siglo XXI) Obtenido de https://tinyurl.com/2t6txs6w</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>PIERO</surname>
							<given-names>G. J.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Interpretación dinámica o estática de los Convenios”</article-title>
					<source>107. (Notario del siglo XXI) Obtenido de https://tinyurl.com/2t6txs6w</source>
					<year>2023</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B33">
				<mixed-citation>RAE. (s.f.). “Real academia española. Definicon de Importar”. Obtenido de https://tinyurl.com/5a8xr2x4</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>RAE</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Real academia española. Definicon de Importar”</article-title>
					<source>Obtenido de https://tinyurl.com/5a8xr2x4</source>
					<year></year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B34">
				<mixed-citation>RAMÍREZ, L., y Gutiérrez, M. (2016). “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad: interacción, confusión y autonomía. Reflexiones desde la experiencia francesa”. Revista IIDH 64, 239-264.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>RAMÍREZ</surname>
							<given-names>L.</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname> Gutiérrez</surname>
							<given-names>M.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Control de constitucionalidad y control de convencionalidad: interacción, confusión y autonomía. Reflexiones desde la experiencia francesa</article-title>
					<source>Revista IIDH 64, 239-264</source>
					<year>2016</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B35">
				<mixed-citation>Significados. (s.f.). “Significado de Dialectica”. Obtenido de https://tinyurl.com/yp4c2mhr.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Significados</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>“Significado de Dialectica”</article-title>
					<source>https://tinyurl.com/yp4c2mhr</source>
					<year></year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B36">
				<mixed-citation>Tesis: XVII.41, (2009, enero) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, Registro digital: 168103. https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Tesis: XVII.41</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX</article-title>
					<source>https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis</source>
					<year>2009</year>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B37">
				<mixed-citation>VARIOS 1396/2011, (2015, septiembre) Semanario Judicial de la Federación, libro 22, tomo I. Registro digital: 25836. https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>VARIOS 1396/2011</surname>
							<given-names></given-names>
						</name>
					</person-group>
					<article-title>Semanario Judicial de la Federación, libro 22, tomo I.</article-title>
					<source>Registro digital: 25836. https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis</source>
					<year>2015</year>
				</element-citation>
			</ref>
		</ref-list>
	</back>
</article>