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			<journal-id journal-id-type="publisher-id">rclj</journal-id>
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				<journal-title>Revista Criterio Libre Juridico</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Rev. Crit. Libre Jur.</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="ppub">1794-7200</issn>
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				<publisher-name>Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Libre</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="doi">10.18041/1794-7200/clj.2020.v17n1.6548</article-id>
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					<subject>Artículo de reflexión</subject>
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				<article-title>Memorias del proyecto inocencia: <bold>El delito de receptación visto desde un estudio de caso</bold></article-title>
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					<trans-title>Memoirs of the innocence project: The crime of receiving stolen goods as seen from a case study</trans-title>
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					<trans-title>Memórias do projecto da inocência: O crime de receber como visto a partir de um estudo de caso</trans-title>
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					<contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0002-5832-9509</contrib-id>
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						<surname>Beltrán Ramírez</surname>
						<given-names>Judith Patricia</given-names>
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					<xref ref-type="aff" rid="aff1"><sup>1</sup></xref>
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					<label>1</label>
					<institution content-type="original">Universidad Manuela Beltrán Facultad de Derecho y Tecnología de Investigación Criminal. Bogotá Colombia judith.beltran@docentes.umb.edu.co</institution>
					<institution content-type="normalized">Universidad Manuela Beltrán</institution>
					<institution content-type="orgname">Universidad Manuela Beltrán</institution>
					<institution content-type="orgdiv1">Facultad de Derecho y Tecnología de Investigación Criminal</institution>
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						<city>Bogotá</city>
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					<country country="CO">Colombia</country>
					<email>judith.beltran@docentes.umb.edu.co</email>
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			<author-notes>
				<fn fn-type="conflict" id="fn1">
					<label>Conflicto de interés:</label>
					<p> Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés.</p>
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			<pub-date date-type="pub" publication-format="electronic">
				<day>30</day>
				<month>06</month>
				<year>2020</year>
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			<pub-date date-type="collection" publication-format="electronic">
				<season>Jan-Jun</season>
				<year>2020</year>
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			<volume>17</volume>
			<issue>1</issue>
			<elocation-id>e6548</elocation-id>
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					<day>15</day>
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					<year>2019</year>
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					<month>11</month>
					<year>2019</year>
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				<license license-type="open-access" xlink:href="https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/" xml:lang="es">
					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>Resumen</title>
				<p>El artículo surge como producto de uno de los casos adelantados dentro del Proyecto Inocencia Colombia. El caso objeto de estudio es con base al delito de receptación preceptuado en el artículo 447 del ordenamiento penal colombiano, el cual ha sido objeto de cambios sustanciales reflejados no solo la transformación de un delito sino en un aumento y disminución de penas privativas de la libertad; igualmente se observa que el constante cambio de normatividades ha permitido que se generen errores trascendentales en el análisis del delito y la tasación de punitiva, permitiendo de esta forma condenas injustas y violatorias al debido proceso. Mediante la revisión a un estudio de caso a través del análisis documental procesal, textos doctrinarios, legales y jurisprudenciales, físicos y digitales por el delito de receptación, se logró establecer los antecedentes del delito en Colombia, su concepto, características, aspectos generales que rodearon el fallo en un caso donde la dosimetría penal se fundamentó en una falsa apreciación normativa, en la cual se vulneraron derechos fundamentales de los implicados. Se concluye que la conducta de receptación ha sido objeto de múltiples cambios normativos a lo largo del tiempo, esto como resultado de las conductas reiteradas por parte de los actores de conductas penales; sin embargo, en el momento de emitir un fallo, el Ad Quem puede incurrir en un error de hecho por falso juicio de raciocinio y terminar imponiendo una pena excesiva, vulnerante del principio de legalidad.</p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>Abstract</title>
				<p>The article arises as a product of one of the cases developed within the Innocence Colombia Project. The case under study is based on the crime of receiving, as provided in Article 447 of the Colombian criminal law, which has been subject to substantial changes reflected not only in the transformation of a crime but also in an increase and decrease of custodial sentences; it is also observed that the constant change of regulations has allowed the generation of transcendental errors in the analysis of the crime and the punitive assessment, thus allowing unjust convictions and violations of due process. By reviewing a case study through the analysis of procedural documents, doctrinal, legal and jurisprudential texts, physical and digital for the crime of receiving, it was possible to establish the background of the crime in Colombia, its concept, characteristics, general aspects surrounding the ruling in a case where the criminal dosimetry was based on a false normative appreciation, in which the fundamental rights of those involved were violated. It is concluded that the conduct of receiving has been subject to multiple regulatory changes over time, as a result of the repeated conducts by the actors of criminal conduct; however, at the time of issuing a ruling, the Ad Quem may incur in an error of fact by false judgment of reasoning and end up imposing an excessive penalty, violating the principle of legality.</p>
			</trans-abstract>
			<trans-abstract xml:lang="pt">
				<title>Resumo</title>
				<p>O artigo surge como um produto de um dos casos desenvolvidos no âmbito do Projecto Inocência Colômbia. O caso em estudo baseia-se no crime de recepção, como previsto no artigo 447º do direito penal colombiano, que foi objecto de alterações substanciais reflectidas não só na transformação de um crime mas também no aumento e diminuição das penas de prisão; observa-se também que a constante alteração dos regulamentos permitiu a geração de erros transcendentais na análise do crime e na avaliação do punitivo, permitindo assim condenações injustas e violações do devido processo. Ao rever um estudo de caso através da análise de documentos processuais, textos doutrinais, jurídicos e jurisprudenciais, físicos e digitais para o crime de recepção, foi possível estabelecer os antecedentes do crime na Colômbia, o seu conceito, características, aspectos gerais em torno da decisão num caso em que a dosimetria criminal se baseava numa falsa apreciação normativa, em que os direitos fundamentais das pessoas envolvidas eram violados. Conclui-se que a conduta de recepção tem sido sujeita a múltiplas alterações normativas ao longo do tempo, como resultado da conduta repetida dos actores da conduta criminal; contudo, no momento de emitir uma decisão, o Ad Quem pode incorrer num erro de facto por falso julgamento de raciocínio e acabar por impor uma pena excessiva, violando o princípio da legalidade.</p>
			</trans-abstract>
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				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>Inocencia</kwd>
				<kwd>delito de receptación</kwd>
				<kwd>dosimetría penal</kwd>
				<kwd>legalidad de la pena</kwd>
			</kwd-group>
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				<title>Keywords:</title>
				<kwd>Innocence</kwd>
				<kwd>crime of receiving</kwd>
				<kwd>penal dosimetry</kwd>
				<kwd>legality of the penalty</kwd>
				<kwd>legalization of the penalty</kwd>
			</kwd-group>
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				<title>Palavras-chave:</title>
				<kwd>Inocência</kwd>
				<kwd>delito de recepção</kwd>
				<kwd>dosimetria criminal</kwd>
				<kwd>legalidade da pena.</kwd>
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		<sec sec-type="intro">
			<title>Introducción</title>
			<p>Los constantes cambios normativos en el delito de receptación favorecen a que se genere un defecto sustantivo por parte del operador judicial; este defecto se presenta cuando se decide con base a normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables en un caso concreto. El caso de receptación a analizar, en el cual se dosifica una sanción mayor sin tener en cuenta elementos como el tiempo de ocurrencia de los hechos y la norma a aplicar, configura la flagrante vulneración al debido proceso ya que se desconoció el principio de ultractividad y favorabilidad de la ley penal reiterados a nivel jurisprudencial: la interpretación y, por ende, la aplicación errónea de la norma genera condenas injustas, lesivas no solo para la justicia en sí misma sino para el implicado y su entorno.</p>
			<p>Conforme sentencia T-313 de 2012, el defecto sustantivo se puede configurar en tres eventos: (i) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión esté vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Corte Constitucional, T-313, 2012</xref>).</p>
		</sec>
		<sec sec-type="cases">
			<title>Descripción del caso</title>
			<p>Una llamada anónima en marzo de 2002 alertaba a la Policía Nacional de la existencia de unos bultos almacenados en un inmueble al sur de la ciudad de Bogotá. Las autoridades acudieron al lugar de los hechos reportados y observaron que un vehículo con dos ocupantes salió del lugar portando consigo varias bolsas de polietileno negro; dos personas fueron interceptadas por la Policía encontrándoseles una cantidad indeterminada de bolsas de leche.</p>
			<p>En el transcurso de la investigación se logra establecer que en el inmueble reportado se almacenaban 230 bultos de leche en polvo marca Parmalat, importada por la misma empresa desde Uruguay, los cuales habían sido hurtados el 8 de marzo de 2002. Los capturados con las bolsas no dieron una explicación coherente, por lo que fueron privados de su libertad. En el transcurso del proceso adelantado se profirió resolución de acusación por el delito de receptación contra los dos implicados.</p>
			<p>La norma prevista para la fecha de los hechos correspondía a la <xref ref-type="bibr" rid="B1">Ley 599 de 2000 </xref>en el cual se tenía prevista una pena de 2 a 8 años de prisión, sin embargo, se aplica el inciso segundo del artículo 4 de la <xref ref-type="bibr" rid="B3">Ley 813 de 2003 </xref>en el cual se consagraba una pena de 4 a 8 años. (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Acción de Tutela, 2012</xref>).</p>
			<p>Tras nueve años a la espera de una sentencia, el 23 de febrero de 2009 el Ad Quo, emite fallo en el que se impone una pena principal de 48 meses de prisión (4 años). Esta determinación, contraria a los preceptos constitucionales y legales existentes, no es apelada ni tampoco objeto del recurso extraordinario de casación.</p>
			<p>La decisión del fallo se fundamenta en la aplicación del artículo 4 de la <xref ref-type="bibr" rid="B3">Ley 813 de 2003</xref>, por el cual se modificó el artículo 447 de la <xref ref-type="bibr" rid="B1">Ley 599 de 2000</xref>, el cual preceptuaba:</p>
			<disp-quote>
				<p>El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será <bold>de cuatro (4) a ocho (8) años</bold> de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. (<xref ref-type="bibr" rid="B3">Congreso de la República, Ley 813, 2003</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>La norma a aplicar conforme los preceptos constitucionales del debido proceso por favorabilidad y legalidad debía ser la preceptuada en el artículo 447 de la <xref ref-type="bibr" rid="B1">Ley 599 de 2000</xref>, que estipulaba:</p>
			<disp-quote>
				<p>El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión <bold>de dos (2) a ocho (8) años</bold> y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Congreso de Colombia, Ley 599, 2000</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Conforme el análisis y la comparación normativa, se evidencia que la pena más benigna a imponer se consignaba en la <xref ref-type="bibr" rid="B1">Ley 599 de 2000</xref>.</p>
			<p>La defensa de Proyecto Inocencia Colombia, buscó a través de la Acción de Tutela que se amparará el derecho al debido proceso vulnerado y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta. El 22 de marzo de 2012 se profiere decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se amparan los derechos fundamentales de debido proceso y se insta al Ad Quo a que redosifique la pena, conforme los parámetros legales y, por ende, se revivan los términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnación, así mismo sugirió al Despacho de primera instancia que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena.</p>
			<p>A fin de conocer el delito y la pena por la cual Proyecto Inocencia Colombia aboga, a continuación, se analizan antecedentes normativos y su conceptualización.</p>
			<sec>
				<title>Delito de receptación concepto y antecedentes normativos</title>
				<sec>
					<title>Concepto </title>
					<p>Receptar conforme el diccionario de la Real Academia Española es ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito. (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Diccionario de la Real Academia Española, 2016</xref>).</p>
					<p>El delito de receptación hace parte de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia; se protege el bien jurídico de la justicia, que a su vez busca proteger la actividad funcional de la justicia como sistema. Se fundamenta constitucionalmente en el Estado social de derecho establecido en el artículo 2, 95, 228 a 230 de la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996.</p>
					<p>La conducta se encuentra consagrada por el artículo 447 del ordenamiento penal, defraudas las expectativas del Estado y la sociedad frente a la actividad de los particulares que están llamados también a colaborar con la administración de justicia conforme el numeral 7 del artículo 95 de la constitución política, el cual preceptúa los derechos y obligaciones de todos los ciudadanos colombianos (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Perez, 2015</xref>).</p>
					<p>Este delito es un delito de mera conducta, subsidiario, ya que no procede cuando existe un comportamiento sancionado con mayor pena como el lavado de activos o el testaferrato. Los elementos normativos recaen sobre bienes muebles e inmuebles: el sujeto pasivo es el Estado - existen varios verbos rectores, entre ellos, el adquirir, poseer, convertir, transferir, ocultar, encubrir. Se trata de un delito en el cual no se especifica el tiempo, el modo o el lugar, su modalidad es dolosa, el elemento subjetivo se referencia con la motivación de ocultar o encubrir el bien obtenido ilícitamente. El bien jurídico tutelado es la eficaz y recta impartición de justicia; el objeto material implica un bien obtenido de otro delito.</p>
					<p>La comisión del delito puede asociarse con dispositivos amplificadores del tipo como el concurso homogéneo sucesivo no puede hablarse de la existencia de coparticipación; ya que no debe mediar un acuerdo previo, es un delito autónomo (<xref ref-type="bibr" rid="B13">Pabon, 2008</xref>).</p>
				</sec>
				<sec>
					<title>Antecedentes normativos</title>
					<p>El delito de receptación que describe que quien recibe el objeto material de un hecho punible con el ánimo de ocultarlo, ayudar a ocultarlo, tiene un antecedente en el derecho romano: el hecho no era más que una modalidad de la participación en el ilícito encubierto ya que quien ayudaba al delincuente a obtener impunidad aunque no participare en la ejecución, prolongaba el iter criminis; más allá de la consumación, el Digesto realizó una distinción entre autores y favorecedores, quienes eran tratados también como ladrones, creando una confusión entre el responsable de hurto y el que facilitaba posteriormente con su colaboración (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Rodríguez Devesa, 1956</xref>).</p>
					<p>En Colombia, desde 1890, el artículo 25 del Código Penal enumeraba a los encubridores incorporando conductas y modalidades en los que se establecía como principales el ocultamiento y la receptación; según lo preceptuado, los encubridores eran aquellos que espontáneamente, sin ningún concierto anterior al delito, receptaran o encubrieran después del hecho al autor o autores, cómplices o auxiliadores; también establecía que los que protegieran, defendieran o dieran auxilio o noticias a los autores para que se fugaran, incluyendo también a los que ocultasen armas o utensilios con los que se cometiera el delito o que compraren, expendieran o distribuyesen armas, elementos o utensilios que hubiesen servido para el delito, serían penalizados como se evidencia. (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Pérez, 1984</xref>).</p>
					<p>En 1936 el delito de receptación se tipificó en el artículo 200 del Código Penal, estableciendo que el que ocultaré o ayudaré a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, e incluso si lo expendiese a sabiendas de su procedencia, incurriría en prisión entre seis meses a cinco años y una multa de 20 pesos a 2000 pesos; si bien es cierto la pena era mínima y así se mantuvo incluso en el Código Penal de 1980, (6 meses a 5 años), salvo que en éste, el encubrimiento recogió dos modalidades: el favorecimiento y la receptación - el artículo 177 del Código estableció que el que fuera de los casos de concurso en el delito, ocultara o ayudara a ocultar o asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiriera o enajenara incurriría efectivamente en pena de prisión, pero también estaría inmerso en una multa de uno a 100 mil pesos-, si bien es cierto la pena principal no tuvo avance, la pena accesoria evidenciaba un aumento sustancial, en esta normatividad el favorecimiento se configura de forma autónoma.</p>
					<p>En 1995 con la ley 190 en aras a garantizar y preservar la moralidad de la administración pública, se modifica el artículo 177: la pena mínima se aumenta sustancialmente de 6 meses a 3 años de prisión, con un máximo de 8 años, e igualmente se integran conductas como el asegurar, transformar, invertir, transferir, custodiar, transportar administrar, legalizar o adquirir el objeto material o el producto del mismo; por otra parte, cuando el valor de los bienes era igual o superior a 1000 salarios mínimos legales, la pena se incrementaba partiendo de un mínimo de 4 años a 12 años de prisión y se aumentaba de la mitad a las tres cuartas partes cuando los bienes eran producto de secuestro, extorción, relacionados con la Ley 30 de 1986, bienes producto de operaciones de comercio exterior, en celebración de contratos con personas sujetas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o de Valores; igualmente cuando la persona quien realizara la conducta fuera importador o exportador de bienes o servicios, administrador, representante legal, revisor fiscal e incluso accionistas con proporción igual o superior al 10% de su capital pagado o del valor de los aportes.</p>
					<p>Posteriormente, se expidió la ley 228 de 1995, que fue declarada inexequible en sentencia C-621 de 21 de noviembre de 1996, (Demanda de inconstitucionalidad contra artículo 9 de la Ley 228 de 1995., 1996), sin embargo, el delito de receptación se constituyó como delito y contravención. La ley 228 mediante la cual se estableció el régimen aplicable a las contravenciones especiales y preceptuó en su artículo 9 una modalidad de contravención en la cual se dispuso que quien vendiera un bien mueble del cual no se justificara su procedencia en un lugar público, sería acreedor de arresto de 6 meses a 18 meses, la justificación de esta acción se da en caso de que un bien fuera producto de la compra en establecimientos de compraventa bajo contrato escrito en el cual intervinieron las partes.</p>
					<p>Nuevamente en 1997 el delito de receptación sufre modificaciones: la Ley 365 del mismo año buscaba combatir la delincuencia organizada, por ende, el artículo 177 del ordenamiento Penal preceptuaría un aumento de la pena partiendo del mínimo de 1 año y el máximo se disminuyó a 5 años, respecto al aumento previsto por la ley 190 de 1995.</p>
					<p>Con la <xref ref-type="bibr" rid="B1">ley 599 de 2000</xref> se vuelve a modificar la tipificación del delito: en su artículo 447 se preceptúa que incurrirá en el delito de receptación todo aquel que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta adquiera, posea, convierta, o transfiera bienes muebles o inmuebles, con origen mediato o inmediato en un delito; igualmente quien oculte o encubra su origen ilícito tendría una pena mínima de prisión de 2 años a 8 años y multa de 5 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y si el delito se cometiese en un bien que superase 1000 salarios mínimos la pena se aumentaría de una tercera parte a la mitad.</p>
					<p>El delito de receptación es percibido como un delito genérico: acepta la investigación y sanción de conductas en las que se vincule todo tipo de bienes, es así que siempre se ha evidenciado que un elemento trascendental se da cuando la imputación puede hacerse como participe de hurto si se evidencia acuerdo previo al delito o como actor de receptación si no existe convenio, por ende el acordar previamente genera la diferencia entre coparticipación en el delito de hurto o autoría del delito de receptación; esta situación aunada al aumento del hurto y receptación de autopartes usadas de automotores de procedencia ilícita, hizo que en 2002 se tipificara una conducta especial establecida por la ley 738 de 2002, la cual tuvo como antecedente legislativo el proyecto de ley No. 25 de 2000.</p>
					<p>La Ley 738 realizó modificaciones al artículo 177 del Código Penal que actualmente es el 447 y adicionó el artículo 447 A que básicamente contenía unas características concretas: remplazar el término compraventa por el de comercialización de partes usadas de vehículos automotores (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Congreso de la Republica, 2002</xref>)., lo que le dio autonomía frente al delito genérico de receptación, sin embargo, este artículo a lo largo de la historia normativa fue objeto de análisis, ya que el contenido y el alcance del mismo dado por el legislador sobrepasó y vulneró principios de legalidad, ya que aunque no aumentó y agravó sanciones, sí vulneró la prohibición de la retroactividad y, al tipificar un delito de comercialización de autopartes de procedencia ilícita, resultó penalizando a las personas que no conservaban sus facturas pero que comercializaban lícitamente. Al respecto, es de anotar que el legislador partió de una presunción de que todas las personas que realizaban la actividad de comercialización informal conocían la ilicitud de los bienes, vulnerándose de esta forma el principio de <italic>nullum crimen, nulla poena sine lege certa</italic> (Inexistencia por contenido normativo, 2003), pero también se desconoció el principio de lesividad, pues la norma se estructuró carente de un bien jurídico justificable; se criminalizó un comercio cuando no se conservaban las facturas. Aunque se declaró la inexequibilidad del artículo, normas de tipo fiscal sancionaban el hecho de no mantener las facturas como soporte de la actividad. (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Congreso de la República, 2011</xref>).</p>
					<p>El 3 de julio de 2003 entra en vigencia la <xref ref-type="bibr" rid="B3">Ley 813</xref>; se modifica nuevamente el artículo 447 del Código Penal. La ley estableció en su artículo 4 una pena de prisión con un mínimo de 2 años y un máximo de 8 años y multa de 5 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para todo aquel que no participando en la ejecución de la conducta punible hubiere adquirido, poseyera, convirtiera o transfiriera bienes muebles o inmuebles provenientes de un delito, igualmente estableció que si la conducta recaía sobre medios motorizados o partes esenciales o mercancía combustible, la pena sería de 4 a 8 años de prisión y la multa de 5 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.</p>
					<p>El contraste entre enunciados de conductas y penas no quedó estático en el delito de receptación: para 2011 con la ley 1142 nuevamente se modificó el artículo 447 del ordenamiento Penal y se aumentó la pena de prisión, con un mínimo 4 años, y un máximo de 12 años; la multa se incrementó en el mínimo de 5 a 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el máximo de 500 a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, la conducta de receptación se extendió también a elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, incrementando la pena de prisión para estas conductas en un mínimo de 6 años y un máximo de 13 años, con una multa de 7 a 700 salarios mínimos mensuales vigentes.</p>
					<p>Actualmente, la <xref ref-type="bibr" rid="B5">Ley 1762 de 2015 </xref>adicionó un inciso ampliando los bienes a los productos o derivados de aceites, comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites, carburantes, vehículos, autopartes, calzados, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentando la pena hasta la mitad. En la <xref ref-type="table" rid="t1">Tabla 1</xref> es presentada la síntesis que indica los antecedentes normativos del delito de receptación, elaborada con el fin de adelantar un aporte de lectura rápido sobre lo revisado respecto del tema de estudio: el delito de receptación.</p>
					<p>
						<table-wrap id="t1">
							<label>Tabla 1</label>
							<caption>
								<title>Antecedentes normativos del delito de receptación</title>
							</caption>
							<table>
								<colgroup>
									<col/>
									<col/>
								</colgroup>
								<thead>
									<tr>
										<th align="justify">Normatividad </th>
										<th align="justify">Modificaciones</th>
									</tr>
								</thead>
								<tbody>
									<tr>
										<td align="center">1890 el artículo 25 del Código</td>
										<td align="center">Enumeraba a los encubridores incorporando conductas y modalidades principales el ocultamiento y la receptación.</td>
									</tr>
									<tr>
										<td align="center">1936 el delito de receptación se tipificó en el artículo 200 del Código Penal</td>
										<td align="center">Estableció que el que ocultaré o ayudaré a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, e incluso si lo expendiese a sabiendas de su procedencia, incurriría en prisión de seis meses a cinco años y una multa de 20 pesos a 2000 pesos.</td>
									</tr>
									<tr>
										<td align="justify">Ley 190 de 1995 </td>
										<td align="center">Modifica el artículo 177 del Código Penal, la pena mínima se aumenta sustancialmente de 6 meses a 3 años de prisión, con un máximo de 8 años, e igualmente se integran conductas como el asegurar, transformar, invertir, transferir, custodiar, transportar administrar, legalizar o adquirir el objeto material o el producto del mismo.</td>
									</tr>
									<tr>
										<td align="justify">Ley 228 de 1995 </td>
										<td align="justify">Delito de receptación como contravención. Arresto de 6 meses a 18 meses. Declarado inexequible.</td>
									</tr>
									<tr>
										<td align="justify">Ley 365 de 1997 </td>
										<td align="justify">Aumento de pena en el mínimo de prisión de 1 año y disminución en máximo a 5 años.</td>
									</tr>
									<tr>
										<td align="justify">
											<xref ref-type="bibr" rid="B1">Ley 599 de 2000 </xref>
										</td>
										<td align="justify">Integra bienes inmuebles y aumenta la pena del mínimo a 2 años y el máximo a 8 años.</td>
									</tr>
									<tr>
										<td align="justify">Ley 738 de 2002 </td>
										<td align="center">Establece el artículo 477 A estableciendo receptación de autopartes de vehículos automotores. Declarado inexequible (<xref ref-type="bibr" rid="B9">sentencia C-205 de 2003</xref>). Artículo derogado mediante Ley 1762 de 2015.</td>
									</tr>
									<tr>
										<td align="justify">
											<xref ref-type="bibr" rid="B3">Ley 813 de 2003</xref>
										</td>
										<td align="center">Establece pena de prisión con un mínimo de 2 años y un máximo de 8 años, multa de 5 a 500 Smlmv Estableció que, si la conducta recaía sobre medios motorizados o partes esenciales o mercancía combustible la pena sería de 4 a 8 años de prisión, estableciendo el mismo valor de la multa.</td>
									</tr>
									<tr>
										<td align="center">Ley 1142 de 2011</td>
										<td align="center">Aumentó la pena de prisión, con un mínimo 4 años y un máximo de 12 años, la multa se incrementó en el mínimo de 5 a 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el máximo de 500 a 750 Smlmv. La conducta de receptación se extendió también a elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, incrementando la pena de prisión para estas conductas en un mínimo de 6 años y un máximo de 13 años, con una multa de 7 a 700 Smlmv.</td>
									</tr>
								</tbody>
							</table>
							<table-wrap-foot>
								<fn id="TFN1">
									<p>Fuente: Elaboración propia.</p>
								</fn>
							</table-wrap-foot>
						</table-wrap>
					</p>
				</sec>
			</sec>
		</sec>
		<sec sec-type="discussion|conclusions">
			<title>Discusión y comentarios</title>
			<p>Tras la adecuación típica de los hechos, el análisis normativo y conceptual del delito de receptación, en el contexto procesal, la Fiscalía en audiencia pública establece que no existió prueba que vinculare a los implicados con el hurto del vehículo en el cual se transportaba la leche hurtada el 6 de marzo de 2002, pero sí de la relación existente entre las bolsas de leche que estaban en su poder al momento de la captura. Al respecto, la defensa de los implicados coincidió específicamente en la inexistencia de pruebas suficientes para condenar a los implicados, sin embargo, dentro del acervo probatorio tampoco se logró demostrar aspectos exculpatorios que permitieran una sentencia absolutoria.</p>
			<p>El despacho de primera instancia, conforme argumentos legales consagrados en el artículo 232 del ordenamiento de Procedimiento Penal, manifestó que existían pruebas tendientes a demostrar la certeza de la conducta y la responsabilidad de los procesados, basado en el informe de policía y pruebas testimoniales existentes en el plenario; el despacho impuso una pena de 48 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente se estableció pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal, en el entendido del quantum punitivo fijado no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la defensa no apeló la decisión.</p>
			<p>En el caso <italic>sub judice</italic> es de resaltar que el despacho en primera instancia al realizar el ejercicio de dosimetría penal verificó la determinación de mínimos y máximos del artículo 447 del Código Penal, pero a la luz de la modificación realizada por el artículo 4 de la <xref ref-type="bibr" rid="B3">Ley 813 de 2003</xref>, ley vigente para el momento en el que se genera la sentencia, en la cual se preceptúo una pena con un mínimo de 4 años y un máximo de 8 años, impuesto conforme el marco punitivo de cuartos mínimos en virtud a la inexistencia de causales de mayor y menor punibilidad, por ende la pena osciló entre 48 y 60 meses; es en este acápite en el cual se evidencia el error que conlleva al fallo injusto ya que el Despacho desconoció el artículo 447 de la <xref ref-type="bibr" rid="B1">Ley 599 de 2000 </xref>vigente al momento del hecho y en la cual la pena prevista era de 2 a 8 años de prisión.</p>
			<p>La aplicación indebida de la ley por un falso juicio de raciocinio en la ley sustancial, por parte del despacho, configuró una vulneración flagrante al debido proceso consagrado por numeral 3 del artículo 29 de la Constitución Política, desde la perspectiva del principio de favorabilidad de la ley, conforme <xref ref-type="bibr" rid="B10">sentencia C-371 de 2011 </xref>de la Corte Constitucional: la aplicación del principio de favorabilidad es tarea competente del juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, solo a él le corresponde determinar cuál es la norma más benéfica al procesado (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Corte Constitucional, SC-371, 2011</xref>).</p>
			<p>El principio de favorabilidad en materia penal permite que ante una sucesión de leyes en el tiempo tal como en el caso que nos ocupa con el delito de receptación, si la nueva ley es desfavorable en relación con la ley derogada, esta será la que se continúe aplicando a todos los hechos delictivos cometidos durante su vigencia; este factor es denominado por la doctrina como ultractividad de la ley (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Corte Constitucional, SC-200, 2002</xref>), evidentemente se realizó un incremento punitivo partiendo de la aplicación de la <xref ref-type="bibr" rid="B3">Ley 813 de 2003</xref>, cuando los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la <xref ref-type="bibr" rid="B1">ley 599 de 2000</xref>.</p>
			<p>El falso raciocinio como causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho amerita una serie de reflexiones sobre el concepto de sana crítica atribuible al ser humano. Dentro de las cualidades del pensamiento se puede evidenciar la verdad, solidez y orden, que corresponden respectivamente al juicio, al raciocinio y al discurso: en la sentencia una vez realizado el análisis probatorio, se debe evidenciar, un proceso justo, la inexistencia de vulneraciones procesales, la norma seleccionada adecuada y correctamente interpretada y aplicada conforme al principio de legalidad, es decir que la decisión sea conforme a derecho, que la decisión se fundamente en la descripción de los hechos veraces, (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Taruffo, 2010</xref>). La omisión de estos preceptos a estos fundamentos configura una vulneración flagrante de derechos para el procesado.</p>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>Conclusiones y recomendaciones</title>
			<p>El análisis de la ley en el tiempo para los casos en los cuales un delito tipificado en un ordenamiento penal haya tenido cambios en relación a sus conductas, elementos, sujetos y sanciones, debe ser considerado desde la regla general de la irretroactividad de la ley, entendida esta como el fenómeno a través del cual la ley nueva rige todos los hechos y actos a partir de su vigencia.</p>
			<p>En el caso analizado, los hechos acaecidos que rodearon la situación jurídica se consolidó bajo la <xref ref-type="bibr" rid="B1">Ley 599 de 2000</xref>. No debió presentarse conflicto de leyes en razón a la aplicación de sanciones, el análisis era concreto, la necesidad de establecer la norma que debe regir el asunto se evidencia cuando se realiza un hecho bajo una norma específica, pero la nueva ley establece nuevas condiciones.</p>
			<p>La irretroactividad de la ley garantiza que se respeten conforme el artículo 58 de la Constitución política los derechos legítimos adquiridos bajo una ley anterior, sin embargo, por situaciones de tipo penal se autoriza expresamente la retroactividad de las leyes benignas al procesado. (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Corte Constitucional, SC-619, 2001</xref>).</p>
			<p>Conforme <xref ref-type="bibr" rid="B17">Taruffo (2010)</xref>, al momento de interpretar los hechos y las normas a aplicar, el Juez debe realizar las valoraciones pertinentes a fin de evitar errores trascendentales que irían en contra de los derechos frente a la vulneración de su inocencia, por ende debe formular enunciados o juicios de valor, en el caso de aplicación punitiva variables como ¿es razonable la pena a imponer?¿la pena a imponer es pertinente conforme la ley vigente en la fecha de los hechos? ¿la pena a imponer es excesiva conforme los hechos acaecidos? Estas premisas pueden ser criticadas, compartidas, justificadas o incluso rechazadas conforme la apreciación que de la decisión se tenga.</p>
			<p>Finalmente, es de considerar que el errar en los juicios de valor por parte del Juez de conocimiento, sin sustentar las razones de la elección, incide en valoraciones subjetivas y arbitrarias.</p>
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			<title>Referencias Bibliográficas</title>
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					<source>Ley 599 Por la cual se expide el Código Penal</source>
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