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				<journal-title>Revista Criterio Libre Juridico</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Rev. Crit. Libre Jur.</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="ppub">1794-7200</issn>
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				<publisher-name>Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Libre</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="doi">10.18041/1794-7200/criteriojuridico.2018.v15n2.5576</article-id>
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					<subject>Artículos</subject>
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				<article-title>El Derecho a la autodeterminación de los pueblos y los movimientos independentistas</article-title>
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					<trans-title>The right to self-determination of peoples and independence movements</trans-title>
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					<trans-title>O direito à autodeterminação dos povos e movimentos de independência</trans-title>
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					<contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0003-0764-6093</contrib-id>
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						<surname>Cuenca Tovar</surname>
						<given-names>Ronald Edgardo</given-names>
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						<surname>Beltrán Ramírez</surname>
						<given-names>Judith Patricia</given-names>
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				<label>1</label>
				<institution content-type="original">Abogado de la Universidad Santo Tomas de Aquino de Bogotá, Especialista en derecho administrativo de la Universidad Javeriana de Bogotá, Master Avanzado Oficial en Ciencias Jurídicas de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona y Doctorado en Derecho de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona, y Docente investigador de la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá, Colombia, vinculado al grupo de investigación “Derecho, justicia y desarrollo global”. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0764-6093. Mail: ronald.cuenca@docentes.umb.edu.co</institution>
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				<label>2</label>
				<institution content-type="original">Magíster en derecho Línea Constitucional de la Universidad Sergio Arboleda. Especialista en derecho penal de la Universidad del Rosario. Abogado Universidad Libre. Psicólogo. Universidad de San Buenaventura Cali. Docente investigador de la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá. Colombia ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5832-9509. Mail: judith.beltran@docentes.umb.edu.co</institution>
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			<author-notes>
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					<p><bold>Cómo citar:</bold> Cuenca-Tovar, r. E. y Beltrán-Ramírez, J. P. (2018). El Derecho a la autodeterminación de los pueblos y los movimientos independentistas. (15-2), 111- 136. Doi: https://doi.org/10.18041/1794-7200/criteriojuridico.2018.v15n2.5576</p>
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					<label>Conflicto de interés:</label>
					<p> Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses</p>
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			</author-notes>
			<pub-date pub-type="epub">
				<day>28</day>
				<month>12</month>
				<year>2019</year>
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			<volume>15</volume>
			<issue>2</issue>
			<elocation-id>e-5576</elocation-id>
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					<year>2018</year>
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				<license license-type="open-access" xlink:href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/" xml:lang="es">
					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>Resumen </title>
				<p>El presente artículo de investigación intenta brindar una guía sobre un Derecho Humano que no es muy conocido pero que actualmente posee mucha importancia y una posición relevante como lo es el Derecho a la Libre determinación de los pueblos. Proporcionalmente se ha vivido una constante lucha tanto doctrinal como jurisprudencial para determinar su concepto y alcances, en cuanto a su relación con los movimientos independentistas alrededor del mundo, lo que implicaría proponer un método para mantener el equilibrio entre la aplicación del Derecho y la idea que su aplicación trae consigo inmediatamente la desintegración del Estado. </p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>Abstract</title>
				<p>The present paper will try to provide a guide on a Human Right which is not very well known but that at the moment it has a very great importance as it is the Right to the self-determination of the towns, and the fight both doctrinal and jurisprudential to determine its concept and the context of its relation with the independence movements around the world, which would imply to propose a method to maintain the balance between the application of the Human Right and the idea that its application implies immediately disintegration of the State.</p>
			</trans-abstract>
			<trans-abstract xml:lang="pt">
				<title>Resumo</title>
				<p>Este artigo de pesquisa tenta fornecer um guia sobre um Direito Humano que não é bem conhecido, mas atualmente tem muita importância e uma posição relevante, como o Direito à Autodeterminação dos povos. Proporcionalmente, tem havido uma luta constante tanto doutrinal quanto jurisprudencial para determinar seu conceito e escopo, em termos de sua relação com os movimentos independentistas ao redor do mundo, o que implicaria propor um método para manter o equilíbrio entre a aplicação do direito e a ideia de que sua aplicação implica imediatamente a desintegração do Estado.</p>
			</trans-abstract>
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				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>Derechos Humanos</kwd>
				<kwd>Libre determinación de los pueblos</kwd>
				<kwd>Estado</kwd>
				<kwd>secesión y equilibrio</kwd>
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				<title>Keywords:</title>
				<kwd>Human Rights</kwd>
				<kwd>Free determination of peoples</kwd>
				<kwd>State</kwd>
				<kwd>independence and balance</kwd>
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				<title>Palavras-chave:</title>
				<kwd>Direitos Humanos</kwd>
				<kwd>Autodeterminação dos povos</kwd>
				<kwd>Estado</kwd>
				<kwd>secessão e equilíbrio</kwd>
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		<sec sec-type="intro">
			<title>Introducción</title>
			<p>El artículo tiene por objetivo general determinar la noción y extensión del Derecho a la libre determinación de los pueblos. Para conseguir dicho objetivo se da paso a la descripción de los orígenes del derecho, el que es muy reciente, dado en los albores del final de la Primera Guerra Mundial, como un mecanismo para permitir la redistribución de los territorios europeos y de los imperios derrotados durante esta contienda.</p>
			<p>Pero, con el transcurrir del tiempo, el derecho que en un inicio fue planteado como una solución frente al poder desmedido de las potencias colonizadoras, fue cambiando y adaptándose, dejando como resultado un derecho abstracto e indeterminado, situación que se plantea solventar en el presente documento o, por lo menos, dar luces en cuanto a su aplicación moderna, entendida como derecho humano y las consecuencias que pudiera derivar su errada aplicación como lo sería la secesión de los Estados y, paralelamente, las consecuencias de su inaplicación como sería en caso de la violencia o terrorismo generado por la incapacidad de los pueblos de decidir su propio futuro. Y, así, lograr plantear un modelo que permita mantener el equilibrio entre estas dos figuras entendidas en un inicio completamente diferentes. </p>
			<sec>
				<title>Orígenes del derecho a la Auto determinación de los pueblos</title>
				<p>Las primeras referencias al derecho a la autodeterminación de los pueblos se pueden encontrar durante el fin de la primera guerra mundial, como una reacción protectora de las diferentes minorías que existían al interior de los países que fueron partícipes dentro del ya mencionado conflicto. </p>
				<p>Más exactamente se le debe la idea del derecho a la Autodeterminación de los pueblos al Presidente Norteamericano Woodrow Wilson, quien planteó los 14 principios formulados el 12 de febrero de 1918 con motivo de adelantar un llamado a las naciones europeas en conflicto para que detuvieran el fuego y dieran paso a la reconstrucción del continente. Junto al principio de autodeterminación se encuentran otros memorables como “América para los americanos”, la “doctrina Monroe” y la prohibición de interferencia extranjera en otro país a raíz de cualquier tipo de impago de deuda, situación inicialmente ideada para solucionar los inconvenientes derivados y originadores de la I Guerra Mundial (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Martínez, 2007</xref>, p. 325). Según <xref ref-type="bibr" rid="B18">Martínez (2007)</xref>, el Presidente Wilson conceptualiza el principio de autodeterminación o self-determination, en los siguientes términos:</p>
				<disp-quote>
					<p>Todas las aspiraciones nacionales bien definidas deberán recibir la satisfacción más completa que pueda ser otorgada sin introducir nuevos o perpetuar antiguos elementos de discordia o de antagonismo susceptibles de romper con el tiempo de paz en Europa y, en consecuencia, con el mundo (<disp-quote>
							<p>Martínez, 2007</p>
						</disp-quote>). </p>
				</disp-quote>
				<p>Es así como la idea de la Autodeterminación de los Pueblos se estructura a partir de la libertad de los pueblos para elegir su gobierno sin ningún tipo de presiones o influencias externas con la idea que son los mismos pueblos los que determinen de esta manera su propio destino. Este principio es muy amplio porque en ningún momento se entra a determinar o conceptualizar qué se entiende por pueblo. Debido a esta ausencia de precisión conceptual, diferentes movimientos nacionalistas emplearon esta definición y la restructuraron con el fin de que esta concepción de pueblo únicamente tratara de los estados nacionales (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Kedourie, 1985</xref>, p. 102-105) y, a la par, este derecho o libertad de elección de gobierno fue adoptado como un derecho de secesión debidamente justificado por movimientos independentistas, dada su libertad de elección. </p>
				<p>Paradójicamente, este principio fue ampliamente utilizado bajo la influencia Marxista con la idea de justificar la intervención en diferentes naciones para liberar pueblos que, para la consideración Leninista, eran oprimidos; argumento que no invocó para librar a aquellos pueblos que serían oprimidos por la ideología comunista (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Bermejo, 2007</xref>), prueba de ello se encuentra en la Constitución Soviética de 1924, en la que, por primera vez en el mundo, se reconoce el derecho a la Autodeterminación de los pueblos en cuanto a las Repúblicas miembros de la Unión Soviética, aunque dentro del mismo documento se desconoce la existencia de Regiones Autónomas (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Martínez, 2007</xref>), evidenciando de esta manera una contradicción debido a que presenta la existencia de autonomía sin autodeterminación, característica que se haría una constante dentro del sistema político soviético. </p>
				<p>Este inicialmente formulado principio de autodeterminación de los pueblos, mostró su ambivalencia en cuanto al derecho de autodeterminación y la integridad territorial de las naciones; situación que fue puesta de manifiesto por parte de la Antecesora de la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Sociedad de Naciones (SDN), en sentido que no se podía aplicar dicho principio de manera arbitraria sino que habría que encontrar un equilibrio entre la libre determinación de los pueblos y la integridad de las naciones (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Bermejo, 2007</xref>), porque si su aplicación o implementación hubiera sido de manera irresponsable, se hubiera corrido con el peligro de la desintegración masiva de naciones. Por ello, inicialmente, la SDN solo le concedió a este principio un alcance meramente político no jurídico, tal y como quedó reflejado dentro de la determinación adoptada por el Comité de Juristas en el caso de las Island Aaland, que señaló:</p>
				<disp-quote>
					<p>Aunque el principio de que los pueblos deban poder disponer de sí mismos, ocupe un lugar importante en el pensamiento político moderno, sobre todo después de la guerra mundial, conviene hacer notar que no se encuentra inscrito en el Pacto de la Sociedad de las Naciones. Y la consagración de este principio en cierto número de tratados internacionales no basta para que sea considerado como una de las reglas positivas del Derecho de Gentes (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Bermejo, 2007</xref>).</p>
				</disp-quote>
				<p>A pesar que este principio no fue positivizado en su momento, no significó que no hubiere tenido repercusión dentro del Derecho Internacional Público. Dicho principio tomó la forma en la figura jurídica del mandato, el cual sería aplicado a ciertas colonias bajo la supervisión de la SDN; es así como el mandato va a constituirse como una forma de tratado entre la SDN y la Potencia colonizadora o mandataria, por medio del cual se confiaba a ciertos Estados determinadas funciones que debían ser ejercidas en nombre de la SDN (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Bermejo, 2007</xref>), con el compromiso de rendir periódicamente informes y de preparar a estas naciones sujetas de mandato a la independencia futura. Situación que era a todas luces discriminatorio en cuanto a las naciones que continuaban bajo la figura del colonialismo, las cuales continuaban con sistema de vasallaje frente a la potencia colonizadora. </p>
				<p>Luego del estrepitoso fracaso de la SDN al no lograr impedir la ocurrencia de la II Guerra Mundial, surge para remplazar a este órgano internacional la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Una vez entrada en labores dicha entidad, esta introdujo como símbolo del espíritu garantista de los derechos de esta nueva época el principio de la autodeterminación de los pueblos dentro de su carta constitutiva en los artículos que, según <xref ref-type="bibr" rid="B7">Bermejo (2007)</xref> señala “fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal” y, en el 55 dice que:</p>
				<disp-quote>
					<p>Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:</p>
				</disp-quote>
				<disp-quote>
					<p> a Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;</p>
				</disp-quote>
				<disp-quote>
					<p> b La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y</p>
				</disp-quote>
				<disp-quote>
					<p> c El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Bermejo, 2007</xref>)</p>
				</disp-quote>
				<p>De los anteriores artículos se entiende que la libre determinación de los pueblos más que un derecho sería un mero principio, debido al régimen ambiguo e indeterminado de lo preceptuado en la Carta de las Naciones Unidas, inclusive dentro del análisis de los dos artículos se encuentran dos regímenes distintos: el primero relativo a las colonias o territorios no autónomos y el segundo a los territorios sometidos a mandato, lo que presentaría al mismo tiempo dos figuras contradictorias; por una lado, acepta el hecho colonial encuadrado bajo la categoría de territorios no autónomos y de fideicomiso, pero, en sentido contrario, reconoce el derecho de los pueblos a libre determinación (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Bermejo, 2007</xref>). Sobre esta nueva normatividad internacional fueron erigidos los procesos de descolonización de se presentarían durante la segunda mitad del siglo XX, con el objetivo central de desmantelar el Imperio Británico y las colonias francesas en África y Asia, el reajuste de fronteras en los países de Europa tal y como ocurrió en Italia, Austria- Hungría y Polonia (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Martínez, 2007</xref>, p. 327). De esta manera, el principio de la libre determinación de los pueblos o autodeterminación de los pueblos dio forma a nuestro mundo actual, pero abrió un camino inexplorado frente a territorios que desean la sucesión de otros, lo que nos remite a los actuales discursos políticos y controversias independentistas que atraviesa el mundo actualmente, debido a que el principio se ha aplicado inicialmente sin límites o salvaguardas en cuanto a la integridad territorial de las naciones. Este planteamiento posee un inconveniente frente al reconocimiento de la libre determinación como mero principio sin peso jurídico o un derecho en toda la extensión de la palabra, situación que será analizada a continuación.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>Libre Determinación de los pueblos de un Principio a un Derecho</title>
				<p>Al momento de entrar a analizar la complejidad que trae consigo determinar si la libertad de determinación constituye un principio o un derecho, es necesario analizar las dos corrientes existentes: la primera considera la autodeterminación como un mero principio sin peso jurídico y, la segunda que la considera un derecho. </p>
				<p>Si se adoptara la primera postura, implicaría una ausencia casi completa de respaldo jurídico o fuerza coactiva, lo que pone en riesgo cualquier reclamación auto-determinista, debido a que este principio sólo entra en juego para casos de territorios coloniales o bajo mandato de la ONU, pero, actualmente, este ya no sería considerado un mero principio debido a que ya no sería la única causal de procedencia internacional, porque el derecho internacional público lo ha hecho más amplio y extensivo, incluyendo, en una primera instancia, los casos en los que las minorías sean víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos perpetrados por la mayoría étnica del Estado, cuando ambas poblaciones compartan un mismo espacio territorial (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero, 2014</xref>, p. 18); debido a la extensión del margen de acción, no se podría considerar como un mero principio como lo fue en sus orígenes, ya que fue necesario dotarlo de todos los efectos propios de un derecho (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Carrillo, 1976</xref>), a pesar que todavía una parte de derecho internacional público lo continua tratando como un principio limitado a ciertos casos particulares de colonialismo.</p>
				<p>Esta necesidad de positivización internacional, respecto de la segunda línea, no solamente se ve reflejada en la Carta de Las Naciones Unidas que debido a sus inconvenientes de coacción no brindó en un primer momento la necesidad de fuerza jurídica, que se vio solventada dentro de las diferentes disposiciones como son los pactos de Derecho Humanos de 1966. Así lo expresa <xref ref-type="bibr" rid="B16">Carrillo (1976)</xref>:</p>
				<disp-quote>
					<p>Artículo 1. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966: Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural; posteriormente, se añade una precisión importante: 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio reciproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Carrillo, 1976</xref>).</p>
				</disp-quote>
				<p>De esta manera, ya no puede seguir considerando la autodeterminación como un mero principio filosófico o moral o una idea política. No se puede hablar de la libre determinación de los pueblos como un principio o una aspiración política, sino que, por el contrario, es necesario tratarlo como un derecho amparado con una amplia positivización, tanto desde el ordenamiento internacional como en la doctrina internacional, dándole de esta manera toda la legitimidad necesaria para su respeto y acatamiento. </p>
			</sec>
			<sec>
				<title>Positivización internacional del derecho a la libre determinación de los pueblos</title>
				<p>Como se expuso en la primera parte de este escrito haciendo referencia a los orígenes y evolución de la libre autodeterminación de los pueblos, que realizó el tránsito desde principio hasta derecho al constituirse la libre determinación de los pueblos como derecho a partir de la labor de la ONU, en el artículo 1.2 y 55 fueron tomados como base para estructurar el respeto al principio de la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos. En tanto derecho fueron tomados por las naciones occidentales como un arma en contra del crecimiento y la asimilación de naciones por parte de la Unión Soviética, a pesar que en un principio este derecho fue empleado por el bloque soviético como excusa para anexar los territorios liberados de la Alemania Nazi durante la segunda guerra mundial (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero, 2014</xref>, p. 23). </p>
				<p>La primera conferencia en la cual se habló expresamente del Derecho a la libre determinación fue la de Bandung de 1955. En esta se propuso la autodeterminación como condición necesaria para el desarrollo de la paz entre naciones dando una visión anticolonialista del derecho (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Cassese, 1995</xref>). Una de las principales declaraciones que propugnaban este derecho se encuentra en la Carta Magna de la Descolonización que fue aprobada mediante la Resolución 1514 de 14 de diciembre de 1960, la que, dentro de su segundo apartado, plantea que “todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Cassese, 1995</xref>). </p>
				<p>Este apartado limita el alcance del derecho de libre determinación de los pueblos al decir dentro de este apartado que “Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos de la Carta de la Naciones Unidas” (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Cassese, 1995</xref>). </p>
				<p>Es decir, que la integridad territorial de los Estados ya constituidos prevalece sobre el derecho de autodeterminación de los pueblos, lo que viene a confirmar la interpretación de la autodeterminación como derecho ejercitable únicamente en territorios coloniales, situación que implica que los pueblos pertenecientes a Estados ya constituidos no podrían ejercitar este derecho, desconociendo el derecho de las minorías y pueblos (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero, 2014</xref>).</p>
				<p>Además de la integridad territorial de los Estados ya constituidos, se consagra la obligación de conservar las fronteras de los territorios anteriormente considerados colonia.</p>
				<p>Esta imposición resulta contradictoria con los fundamentos del derecho a la autodeterminación (<xref ref-type="bibr" rid="B13">Franck, 1992</xref>), porque impone una obligación a los pueblos de vivir bajo un dominio exterior, el cual los delimitó arbitrariamente cuando estos territorios eran colonias; situación que imponía una existencia colonialista aun después de la abolición de la colonia, situación que obstruye cualquier tipo de posibilidad de solución política a futuro. El único supuesto de hecho, el cual permitiría esta imposición pos colonialista, sería en el evento en que, al momento de obtener la independencia, el pueblo aún no se encontraba delimitado en un espacio territorial con fronteras plenamente definidas (<xref ref-type="bibr" rid="B9">Brotons, 2010</xref>, p. 172).</p>
				<p>También dentro de la Resolución 1541 (<xref ref-type="bibr" rid="B1">ONU, 1960</xref>), se establecen los principios generales de la aplicación del derecho de la libre determinación de los territorios no autónomos, generando así unas pautas generales del ejercicio del derecho a la libre determinación así:</p>
				<p>
					<list list-type="bullet">
						<list-item>
							<p>Por su constitución en un Estado Independiente y soberano.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Por su libre asociación con otro Estado Independiente y </p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Por su integración con otro Estado independiente.</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>La pauta de la aplicación del derecho a la libre determinación más problemática es la asociación con otro Estado independiente, lo que significa un acto de elección libre y voluntaria del pueblo que ejerce el derecho a la libre determinación, mediante una decisión democrática (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Bermejo, 2011</xref>, p. 5).</p>
				<p>De esta manera, se entiende que, la Resolución 1514 (<xref ref-type="bibr" rid="B1">ONU, 1960</xref>) se centra exclusivamente en la independencia. Tema que se señala desde su título y se reitera en los apartados 3, 4 y 5, más las alusiones preliminares al mismo. Esta resolución añadió otras posibilidades del ejercicio de la libre determinación de los pueblos como la libre asociación con un Estado independiente y la integración en un Estado de este tipo según lo establecido dentro de su principio IV.</p>
				<p>Posteriormente, con la aprobación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de Derecho Económicos, sociales y culturales, junto a sus respectivos protocolos facultativos y a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, se conforma la denominada Carta Internacional de Derechos Humanos. Estos tratados se aprobaron con el objetivo de convertir en disposiciones vinculantes los derechos Humanos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero, 2014</xref>, p. 25). Es por ello que, según <xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero (2014)</xref>, tiene en el artículo 1.1. el eje articulador, cuando se expresa que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.</p>
				<p>Se observa que, las disposiciones del año de 1966, no integran las salvaguardas que sí traían consigo las resoluciones 1514 y 1541 de 1960 en cuanto a las limitaciones en lo que tenía que ver con la integridad territorial de los Estados, con el fin de prevenir desintegraciones; pero autorizó a los posibles movimientos cesionarios que llegarán a producirse, a futuro, lo que significa un gran avance ante la camisa de fuerza que implicaba el respeto a los límites territoriales de territorios ya constituidos. Este vacío jurídico internacional produce una proliferación desmedida de interpretaciones y teorías en cuanto a la aplicación del derecho a la libre determinación de los pueblos.</p>
				<p>Luego fue aprobada la Declaración relativa a los Principios del Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2625 de 24 de octubre de 1970 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la que, dentro de su preámbulo reitera los expresado en la Carta de las Naciones Unidas, de la siguiente manera:</p>
				<disp-quote>
					<p>El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos constituye una importante contribución al Derecho Internacional contemporáneo y (…) su aplicación efectiva es de la suprema importancia para fomentar entre los Estados las relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de la igualdad soberana (<xref ref-type="bibr" rid="B5">ONU, 1970</xref>).</p>
				</disp-quote>
				<p>Dentro de la misma disposición en el punto V establece:</p>
				<disp-quote>
					<p>En virtud del principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta (<xref ref-type="bibr" rid="B5">ONU, 1970</xref>).</p>
				</disp-quote>
				<p>Situación que implica la aplicación universal del Derecho a la Autodeterminación. </p>
				<p>Al igual que como ocurre dentro del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de Derecho Económicos, sociales y culturales que, junto a sus respectivos protocolos facultativos y a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 conforman la denominada Carta Internacional de Derechos Humanos, la Resolución 2625 no limita el ejercicio de la Autodeterminación a los casos de colonialismo, sino que depende su entendimiento a la aplicación a cosas de dominación y ausencia de derecho, tal y como lo señala en título XXV, así:</p>
				<disp-quote>
					<p>Ninguna de las disposiciones de los párrafos procedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color (<xref ref-type="bibr" rid="B5">ONU, 1970</xref>).</p>
				</disp-quote>
				<p>Este precepto impone el reconocimiento territorial de los Estados previa estipulación de condiciones, como la de existencia de un gobierno que represente la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna. Este condicionamiento cambia ya la restricción únicamente a casos de colonias, sino que lo cambia a una concepción más amplia. Pero dicha amplitud no es clara debido a que ahora el ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos depende de un punto de vista subjetivo de los destinatarios del derecho a determinar si en su Gobierno existe una adecuada representación de las minorías existentes en el territorio. Lo que convierte esta disposición en una muy confusa y gaseosa al momento de su aplicación, por no fijar unos parámetros, aunque sea mínimos, en cuanto se consideraría que el Gobierno existente no respeta las minorías y el ejercicio de un poder absoluto u opresor. </p>
				<p>Paralelamente al desarrollo otorgado por la Organización de las Naciones Unidas, existe un desarrollo propio mediante la suscripción de tratados, acuerdos, pactos y conferencias, tal y como se presentó en el acta final de Helsinki (<xref ref-type="bibr" rid="B19">OSCE, 1975</xref>) que fue suscrita dentro de la Conferencia sobre seguridad y la cooperación en Europa. Dentro del principio VII, <xref ref-type="bibr" rid="B19">OSCE (1975)</xref> incorpora la igualdad de derecho y libre determinación de los Pueblos de la siguiente manera:</p>
				<disp-quote>
					<p>Todos los pueblos tienen siempre el derecho, con plena libertad, a determinar cuándo y cómo lo deseen, su condición política interna y externa, sin injerencia exterior, ya a proseguir, como estimen oportuno, su desarrollo político, económico, social y cultural. (<xref ref-type="bibr" rid="B19">OSCE, 1975</xref>).</p>
				</disp-quote>
				<p>De lo anterior, se puede entender una bidimensionalidad del Derecho de autodeterminación: una primera dimensión de carácter interno que se entiende como la capacidad que tiene un pueblo para decidir el régimen de gobierno que desea darse, lo que habitualmente suele identificarse con la democracia. En cuanto a la segunda dimensión, que es la externa, equivale a la facultad de ese mismo pueblo para determinar libremente las relaciones que quiere mantener con otros grupos semejantes; generalmente, cuando se menciona la libre determinación de los pueblos, solo se hace mención al sentido interno, interpretación habitual cuando se trata de minorías nacionales o pueblos determinados que carecen de participación política dentro de su forma de gobierno (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero, 2014</xref>, p. 23).</p>
				<p>Dentro del Acta de Helsinki (<xref ref-type="bibr" rid="B19">OSCE, 1975</xref>), el problema de la integridad territorial se dejó en mano de los países parte del acuerdo, pero nunca en manos de los pueblos, lo que implica nuevamente el vacío jurídico en cuanto al equilibrio que debe existir entre el respeto al Derecho de Libre Determinación y la integridad territorial de los Estados. </p>
				<p>Posteriormente, en la conferencia de Argel de 4 de Julio de 1976, se aprobó la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos, un texto no gubernamental que en su artículo 5 declara que “Todo pueblo tiene el derecho imprescriptible e inalienable a la autodeterminación. El determina su estatus político con toda libertad y sin ninguna injerencia exterior”. Dentro del artículo 7, menciona que “todo pueblo tiene derecho a un régimen democrático que represente al conjunto de ciudadanos, sin distinción de raza, sexo, creencia, color, y capaz de asegurar el respeto efectivo de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales para todos”. </p>
				<p>Pero a diferencia del Acta de Helsinki (<xref ref-type="bibr" rid="B19">OSCE, 1975</xref>), esta deja por fuera el ámbito o dimensión externa del derecho a la autodeterminación. Pero, al igual que en Helsinki, la Convención de Argel no entra a establecer parámetros claros de la procedencia del Derecho frente a una posible descomposición territorial tal y como se puede ver dentro del artículo 21 así: </p>
				<disp-quote>
					<p>Estos derechos deben ejercerse respetando los legítimos intereses de la comunidad en su conjunto, y no pueden servir de pretexto para atentar contra la integridad territorial y la unidad política del Estado, cuando este actúa en conformidad con todos los principios enunciados en la presente declaración (Carta de Argel, 1976).</p>
				</disp-quote>
				<p>Se observa entonces que, no se establecen parámetros claros de procedencia y ejecución del derecho a la autodeterminación: al señalar el artículo “cuando este actué de conformidad con todos los principios enunciados en la presente declaración”, claramente es una disposición condicionada a que el Gobierno se ajuste a los parámetros establecidos dentro del convenio como lo sería un gobierno democrático e inclusivo con las minorías, aspectos que da apertura a libre interpretación y deja de nuevo al derecho de libre determinación de los pueblos en una posición de incertidumbre.</p>
				<p>Más recientemente, dentro de la Declaración Universal de los Derechos Colectivos de los Pueblos de 27 de mayo de 1990, se recuperó el planteamiento esgrimido dentro del acta de Helsinki, al reconocer la posibilidad del ejercicio de la autodeterminación en cualquier momento (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero, 2014</xref>, 32); tal y como lo establece el artículo 6 de la anteriormente señalada Declaración, así: “cualquier pueblo tiene el derecho permanente de autodeterminarse de una manera independiente y soberana” (OSCE, 1975).</p>
				<p>Igualmente, dentro de la Declaración se trata el tema de la bidimensionalidad del derecho a la libre autodeterminación dentro de sus artículos 7 y 13:</p>
				<p>
					<list list-type="bullet">
						<list-item>
							<p>Artículo 7: cualquier pueblo tiene derecho a autogobernarse de acuerdo con las opciones democráticas de sus miembros.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Artículo 13: cualquier pueblo tiene derecho a establecer libremente, con cada uno de los demás pueblos, las relaciones que convengan a ambas partes y en la forma que, conjuntamente, hayan elegido.</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>Actualmente, el derecho a la libre autodeterminación es un derecho de los pueblos como un deber de los Estados; esto significa que es uno de los derechos más controvertidos debido a que, por ejemplo, dentro de la Resolución 2625 hace mención a que todos los pueblos tienen libre acceso a este derecho, no necesariamente los que se encuentren en una posición de colonia a mandato frente a una potencia; pero dentro de la Resolución menciona como condición para el acceso a este derecho la posición de Colonia o mandato. A pesar que más recientemente se ha dicho dentro de la conferencia de Argel y Helsinki que basta con que no exista debida representación de las minorías o el Estado no sea verdaderamente democrático para hacer uso de este derecho.</p>
				<p>Dicha variedad de posturas interpretativas sobre este Derecho implica un peligro de desintegración de los territorios ya establecidos. Pero dicho problema no se ha abordado en adecuada manera debido a que la propia normatividad internacional no ha decantado una solución viable, porque no ha expresado límites claros en cuanto a la extensión y alcance de dicho derecho; solo se ha limitado a mencionar los efectos que podría generar el ejercicio de este derecho dentro de la Resolución 1514 (XV) que dice:</p>
				<p>
					<list list-type="bullet">
						<list-item>
							<p>Convertirse en un Estado independiente y soberano;</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Asociarse libremente a un Estado independiente.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Integrarse a un Estado Independiente.</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>La única condición a la procedencia de este derecho es que la libre determinación debe ser resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos. Lo que significaría la existencia de un derecho gaseoso e indeterminado. </p>
			</sec>
			<sec>
				<title>Noción y alcance del derecho a la libre determinación de los pueblos</title>
				<p>Con el fin de dar luces sobre un aspecto tan polémico y abstracto como lo es la autodeterminación de los pueblos, es necesario entrar a entender primero a quien está dirigida dicha normatividad internacional. Cuando se habla de autodeterminación vemos dentro de las disposiciones internacionales que hacen referencia a los pueblos, pero dicho término “pueblo” en ningún momento es aclarado o conceptualizado, lo que ocasiona un gran margen de interpretación, porque no se menciona si un pueblo se entiende como un sinónimo de nación, expresión que aparece dentro del pacto de 1966.</p>
				<p>Así, la libre determinación aparece como un derecho que se atribuye a los pueblos que inicialmente se consideran un grupo de personas que habitan un determinado territorio que comparten características comunes (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Martínez, 2007</xref>, p. 350) como lo sería idioma, raza, religión y cultura. Esta postura estaría en lo correcto en la medida en que un Estado no puede actuar como una limitante en cuanto a la libertad de los pueblos que en él habitan por medio de la imposición de una cultura, lengua o costumbres contrarias al pueblo, bajo la excusa de la aplicación del principio de la soberanía internacional; es por ello que el derecho la libre determinación de los pueblos se aplica a los pueblos mas no a los Estados, ni las religiones ni etnias.</p>
				<p>En cuanto al derecho internacional público sería una insensatez la aplicación de la autodeterminación por conllevar con esta una posible desintegración del Estado, debido a que dentro del derecho internacional público los sujetos son los Estados y aplicar este derecho sería atentar en contra de su propia existencia; una visión así se hallaría en conflicto con la concepción tradicional de los derechos como límite al poder, el cual entiende que estos deben prevalecer por encima de la soberanía de los Estado (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Castellino, 2000</xref>); por ende, dicho reconocimiento de un pueblo a su autodeterminación no estaría en contra del derecho internacional público, sino que estaría a su favor en la medida en que se respetan los derechos como limitantes al ejercicio de un poder autoritario. </p>
				<p>Ante la inexistencia del concepto de pueblo a nivel internacional, se hace necesario extraer dicho concepto de manera analógica del Comité por la Eliminación de la Discriminación Racial, el que deja al individuo afectado como titular de determinar por sí mismo si pertenece a un grupo o grupos raciales o étnicos concretos (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Golay y Özden, 2010</xref>). Sobre el tema de la conceptualización, el experto de las Naciones Unidas Aureliu Cristecu, brinda una base para determinar si una entidad constituye o no un pueblo apto para gozar y ejercer el derecho a la autodeterminación, así: </p>
				<disp-quote>
					<p>a) El término “pueblo” designa una entidad social que posee una evidente identidad y tiene características propias; b) amplia relación con un territorio, incluso si el pueblo en cuestión fue injustamente expulsado de él y sustituido artificialmente por otra población; c) el pueblo no se confunde con las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas cuya existencia y derechos reconoce el artículo 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Cristescu, 1981</xref>).</p>
				</disp-quote>
				<p>Una vez aclarado el concepto de pueblo como titular del derecho a la libre determinación de los pueblos, en este momento se entrará a conceptualizar el derecho de autodeterminación de los pueblos. Este concepto no es único, ya que se encuentra disperso, como se expondrá a continuación.</p>
				<p>Desde 1952, la Asamblea General de las naciones Unidas ha adoptado una serie de textos como resoluciones, declaraciones, cartas, pactos etc., entre los cuales se pueden extraer aspectos conceptuales muy claros de la autodeterminación, y cómo el concepto que inicialmente se empleaba para territorios coloniales o mandatos, fue cambiando a través del tiempo, renovándose constantemente y adaptándose a las nuevas formas del derecho internacional público, ampliando su espectro, hasta llegar a considerar que cualquier pueblo podrá hacer uso de este Derecho siempre y cuando sea sujeto de violaciones a derechos humanos en cuanto a sus minorías o acceso al gobierno, o cuando dicho estado desconozca principios democráticos o emplee la discriminación como política pública para segregar un pueblo. </p>
				<p>Como primer concepto de autodeterminación se puede encontrar en el artículo 1 de los Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo siguiente:</p>
				<disp-quote>
					<p>Libremente su desarrollo económico, social y cultural, sino también a disponer libremente de sus riquezas y sus recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la cooperación económica internacional, basada en el principio del interés mutuo, y del derecho internacional. En ningún caso, ningún pueblo podrá ser privado de sus propios medios de subsistencia. (<xref ref-type="bibr" rid="B3">ONU, 1966</xref>).</p>
				</disp-quote>
				<p>En el Pacto Internacionales de Derechos Económicos, sociales y culturales precia en su artículo 25, que: </p>
				<p>Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. (<xref ref-type="bibr" rid="B4">ONUb, 1966</xref>) </p>
				<p>Igualmente, dentro de la Resolución 1803 de la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1962, menciona: </p>
				<disp-quote>
					<p>Considerando que es conveniente fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, y que los acuerdos económicos y financieros entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo deben basarse en los principios de igualdad y del derecho de los pueblos y naciones a la libre determinación (<xref ref-type="bibr" rid="B2">ONU, 1962</xref>).</p>
				</disp-quote>
				<p>Siguiendo esta tendencia, los principios de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el desarrollo estipulan:</p>
				<disp-quote>
					<p>Todo país tiene el derecho soberano de disponer libremente de sus recursos naturales en pro del desarrollo económico y del bienestar de su pueblo; toda medida o presión externa, política o económica, que se aplique contra el ejercicio de este derecho es una violación patente de los principios de libre determinación de los pueblos y de no intervención enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y, de persistir, podría constituir una amenaza a la paz y la seguridad internacional (<xref ref-type="bibr" rid="B6">ONU, 2018</xref>).</p>
				</disp-quote>
				<p>De las anteriores declaraciones, no se puede establecer un concepto unánime y universal acerca del derecho a la autodeterminación o libre determinación de los pueblos, pero lo que sí es posible establecer son unas características comunes como: </p>
				<p>
					<list list-type="bullet">
						<list-item>
							<p>La libre elección de la condición política y del desarrollo económico, social y cultural.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>La soberanía de los pueblos sobre sus recursos naturales</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>La igualdad de los derechos de los pueblos</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>La no discriminación.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>La igualdad soberana de los Estados.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>El arreglo pacífico de las controversias </p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>La buena fe en el cumplimiento de las obligaciones y en las relaciones internacionales</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>La abstención del recurso de la fuerza</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>La cooperación internacional y el respeto por parte de los Estados de sus compromisos internacionales en particular en materia de derechos humanos (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Golay y Özden 2010</xref>, p.11).</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>Los anteriores elementos comunes al derecho de la autodeterminación, de los cuales se extraen unas directrices con el fin de estructurar un concepto aplicado a diferentes ámbitos o supuestos fácticos debido a la indeterminación del mismo derecho estudiado, dentro de estos elementos señalados, se puede apreciar la existencia de los dos factores tanto interno como externo del derecho a la autodeterminación, para así lograr una comprensión completa de los elementos constitutivos de la libre determinación. </p>
			</sec>
			<sec>
				<title>La libre determinación de los Pueblos y los movimientos independentistas o secesionistas</title>
				<p>En esta cuestión se ven tres puntos de vista: el primero plantea un entendimiento restrictivo del derecho a la libre determinación, debido a que sólo se entendería habilitado un pueblo a ejercer dicho derecho en dos eventos claros - en las colonias y el mandato-, demás supuestos existentes serían inaplicables debido a que esta corriente rechaza tajantemente la posibilidad de secesión de un país (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero, 2014</xref>, p. 48). </p>
				<p>La segunda corriente entiende que el derecho a la autodeterminación fue evolucionando y adaptándose según los tiempos, ampliando las posibilidades de secesión en caso de pueblos oprimidos, gobiernos antidemocráticos, falta de participación ciudadana de pueblos de acuerdo a la Resolución 2625 (XXV); es decir, además de las colonias, podrían los pueblos hacer uso de la secesión del territorio en casos de ocupación militar extranjera y los pueblos gravemente discriminados que habiten un Estado no democrático, destruyendo la antigua concepción colonialista que determinaba la posibilidad de secesión siempre y cuando conservaran sus límites coloniales (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero, 2014</xref>), lo que significaría librarse de esa camisa de fuerza.</p>
				<p>Y, por último, el tercer punto de vista que consiste en la posibilidad de que cualquier pueblo pueda optar por la secesión, si así lo desea, del territorio al cual esté anexado en cualquier momento, sin que medie necesariamente una ocupación militar extranjera o que existan pueblos gravemente discriminados que habiten un Estado no democrático; esta última posibilidad es la más discutida y más controversial actualmente. </p>
				<p>Históricamente, la autodeterminación sólo se ha aplicado en casos de movimientos independentistas, pero dentro del marco de las causales de colonialismo, situación que implica una visión restringida en cuanto a la interpretación de la norma internacional. Esta situación pretende conservar el statu quo porque le niega la posibilidad de los pueblos al ejercicio de la autodeterminación cuando no son parte de los supuestos de colonialismo (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Guimon, 1995</xref>, p.p. 219-221). Lo que significaría que no les dejaría otro camino a los pueblos que recurrir a la fuerza para reclamar su derecho a la libre determinación, lo que implica un riesgo constante a la paz y la seguridad en el mundo. Lo que a todas luces generaría conflictos sociales e incluso bélicos como subversión, terrorismo o cualquier manifestación violenta. </p>
				<p>Siempre suele confundirse autodeterminación con la secesión, pero es menester reiterar que estas dos figuras son completamente diferentes, debido a que la autodeterminación puede adoptar diferentes formas de ejercicio según los dispuesto en la Resolución 2625 (XXV), mientras que la secesión es la separación de un territorio y no debe hallarse excluida anticipadamente por ningún pueblo (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero, 2014</xref>, p. 51), lo anterior no significa que estas dos figuras nunca se presenten conjuntamente; en ciertos casos, se presenta autodeterminación y paralelamente la secesión de un Estado. </p>
				<p>El ejercicio de la libre autodeterminación de los pueblos exige la construcción de organizaciones políticas exentas de restricciones, seriedad, responsabilidad e igualdad ante los derechos humanos (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Martínez, 2007</xref>). El problema más recurrente a que se enfrenta el ejercicio de la autodeterminación es la ausencia de conceptualización y la falta de precisión como se mencionó en apartes anteriores, lo que significa a veces la continua confusión entre autodeterminación y movimientos independentistas; cuando la autodeterminación no necesariamente implica secesión de un Estado, aunque dependiendo el caso es indispensable. Tal y como se encuentra mencionado dentro del artículo 1 de los Pactos de Derechos Humanos de 1966 el cual no menciona la integridad territorial como uno de sus fundamentos para la procedencia de la autodeterminación, así:</p>
				<p>
					<list list-type="order">
						<list-item>
							<p>Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. </p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. </p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas (<xref ref-type="bibr" rid="B3">ONU, 1966</xref>).</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>Es así como, en un primer momento, el artículo 1 del Pacto Internacional de los derechos Humanos de 1966, se encuentra contraria a la posición reflejada dentro de la Resolución 1514 (XV) punto 6 y la Resolución 2625 (XXV), en las cuales el eje central es la procedencia de la autodeterminación pero siempre protegiendo la integridad territorial de los Estados; cuando en verdad las dos normativas resultan complementarias debido a que el derecho a la autodeterminación posee tanto un componente político como uno jurídico: el componente político se reflejaría en la postura de las Resoluciones siguiendo la idea arriba plasmada que el derecho a la autodeterminación no siempre significa la desintegración de un territorio sino en la concesión de mayores o menores libertadas a un determinado pueblo dentro de un territorio sin que exista secesión de un Estado, cuestiones que se pueden resolver desde el punto de vista político e impedirían acudir al uso de fuerza como manera de ejercitar dicho derecho.</p>
				<p>En relación al aspecto jurídico, este se puede ver dentro de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, los cuales si se ven de manera jerárquica dentro de la pirámide de Kelsen tendrían mayor valor jurídico que las Resoluciones, las cuales son meras declaraciones políticas de un órgano internacional; en cambio, los Pactos son tratados internacionales que poseen carácter coercitivo internacional, lo que implica la obligatoriedad en su cumplimiento. Este sería el último recurso al que se puede recurrir en caso que la solución política sea completamente improcedente, última ratio que implicaría, eventualmente, una cesión del Estado, ante la imposibilidad de cualquier acuerdo político, y teniendo presente que el artículo 1 de los Pactos no contempla como requisito la preservación del territorio, siempre sin perder de vista que en ambas soluciones implica el ejercicio efectivo del derecho a la libre autodeterminación. </p>
				<p>Lo anterior se fundamenta en la idea básica de la vitalidad del derecho mismo, entendida como un ser vivo en constante cambio y renovación a través del tiempo, porque si se entiende al derecho como un ente de piedra, implica el peligro de la inminencia de la caída en obsolescencia, es por ello que se puede afirmar que el derecho a la autodeterminación implica una consulta popular que no se agota con un solo referendo, sino que puede ejercerse cuantas veces se desee sin ningún tipo de limitante en las veces (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Payero, 2014</xref>). </p>
			</sec>
			<sec>
				<title>El derecho a la libre determinación de los pueblos en la Jurisprudencia Internacional, dentro del informe No 2 de la Comisión de Arbitraje sobre Yugoslavia, de 11 de enero de 1992 sobre las poblaciones serbias en Croacia y Bosnia- Herzegovina</title>
				<p>Este asunto, según <xref ref-type="bibr" rid="B21">Rodrigo y Casanovas (2005)</xref>, inicia con una carta recibida por el Presidente de la Comisión de Arbitraje el 20 de noviembre de 1991. En dicha carta, Lord Carrington, Presidente de la Conferencia para la paz en Yugoslavia requería a la Comisión un Informe sobre una cuestión planteada por Serbia en los siguientes términos: las poblaciones serbias de Croacia y de Bosnia- Herzegovina, en tanto que integrantes de una de las naciones constitutivas de Yugoslavia ¿se beneficiarían del derecho a la autodeterminación? (<xref ref-type="bibr" rid="B21">Rodrigo y Casanovas, 2005</xref>).</p>
				<p>Ante esta cuestión la Comisión remitió la inquietud a los Estados de las Repúblicas de Bosnia- Herzegovina, de Croacia, de Macedonia, de Montenegro, de Eslovenia, de Serbia, de la presidencia de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (RSFY), las cuales se prenunciaron dentro de 3 puntos comunes, así:</p>
				<p>
					<list list-type="bullet">
						<list-item>
							<p>La Comisión considera que, en el estado actual de su desarrollo, el Derecho Internacional no precisa todas las consecuencias del derecho a la autodeterminación. Sin embargo, está bien establecido que cualesquiera que sean las circunstancias, el derecho a la autodeterminación no puede entrañar una modificación de las fronteras existentes en el momento de las independencias (uti posidetis iuris) salvo en caso de acuerdo contrario por pate de los Estados concernidos.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Si en el seno de un Estado, existen uno o varios grupos que constituyen una o varias comunidades étnicas, religiosas o lingüísticas, estos grupos tienen, en virtud del Derecho Internacional, el derecho a ver reconocida su identidad. </p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>De acuerdo a la señalado por la Comisión en su informe No. 1, de 29 de noviembre de 1991, hecho público el 7 de diciembre, en virtud de normas, ahora imperativas, de Derecho Internacional general, corresponde a los Estados asegurar el respeto de los derechos a las minorías. Esta exigencia se impone a todas las repúblicas respecto de las minorías establecidas en el territorio.</p>
				<p>
					<list list-type="bullet">
						<list-item>
							<p>Además, el artículo 1 de cada uno de los Pactos Internacionales relativos a los derechos del hombre de 1966 establece que el derecho de autodeterminación es un principio protector de los derechos del hombre. En virtud de este derecho, cada ser humano puede revindicar su pertenencia a la comunidad étnica, religiosa o lingüística de su elección.</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>Según la Comisión, una de las consecuencias de este principio podría ser que sobre la base de acuerdos entre las repúblicas, los miembros de las poblaciones serbias de Bosnia- Herzegovina y de Croacia puedan, si así lo desean, ver reconocida la nacionalidad de su elección con todos los derechos y todas las obligaciones que se derivan respecto de los Estados concernidos (<xref ref-type="bibr" rid="B21">Rodrigo y Casanovas (2005)</xref>.</p>
				<p>En consecuencia, la Comisión de arbitraje opina lo siguiente: </p>
				<p>Que las poblaciones serbias de Bosnia- Herzegovina y de Croacia tienen el derecho de beneficiarse de todos los derechos reconocidos a las minorías y a los grupos étnicos dentro del Derecho Internacional Público. Por lo tanto estas Repúblicas deben hacer beneficiarios a los miembros de estas minorías y de estos grupos étnicos del conjunto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidas por el Derecho Internacional, que comprenden, en el presente caso, el derecho a elegir su nacionalidad, como parte del ejercicio a la determinación de los pueblos reflejada en este caso en la libertad de elección de nacionalidad (<xref ref-type="bibr" rid="B21">Rodrigo y Casanovas (2005)</xref>, sin que por ello implique la desintegración de estas naciones y la conformación de una nueva. </p>
			</sec>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>Conclusión</title>
			<p>Dentro del escrito se expuso la indeterminación y alcance del concepto de derecho a la libre determinación de los pueblos o autodeterminación. Se trata de un derecho poco estudiado pero que reviste importancia significativa dentro del mundo de hoy en día, reflejo de una división territorial arbitraria realizada por potencias globales a lo largo del siglo XIX y XX. Tal división territorial arbitraria originó gran parte de los problemas que afecta actualmente al mundo en cuanto a reivindicaciones independentistas, división de Estados y la existencia de pueblos divididos en varias partes de diferentes Estados, como fruto de esta distribución arbitraria y mal pensada de las otrora metrópolis coloniales.</p>
			<p>Ante este panorama empiezan a tomar cada vez más fuerza los movimientos sociales que exigen cada vez más la posibilidad de decidir su rumbo tanto político como económico; esta situación implica un temor comprensible por parte de los Estados ante la posibilidad de su desintegración. Es por ello que, desde el final de la segunda guerra mundial, estructuraron el derecho a la autodeterminación con una serie de frenos como lo fue la imposibilidad de alterar los territorios ya existentes; esta compresión cerrada implicó un derecho, pero negando la posibilidad de la existencia de nuevos Estados a partir de su ejercicio.</p>
			<p>La anterior situación fue cambiando debido a que si me mantenía este pensamiento implicaría continuar con un modelo de tinte colonialista que cerraba cualquier tipo de probabilidad de cambio; el nuevo modelo que se empezó a formular fue el ejercicio de este derecho, ya no cuando existiera la figura de la Colonia o Mandato sino que fuera en cualquier momento que deseara iniciar un determinado pueblo, siempre y cuando existiera un Gobierno o Estado invasor, no democrático o claramente excluyente frente a determinados pueblos; lo que deja un amplio campo de aplicación, aunque sea más garantista que la anterior fórmula. Debido a este amplio campo de aplicación y a pesar del esclarecimiento de un concepto determinado de pueblo o del derecho a la autodeterminación de aplicación universal, se hizo manifiesta una serie de características que pudieran adaptarse a cualquier concepto de autodeterminación que aplicable dentro de las posibles configuraciones que se llegaren a presentar. </p>
			<p>Aparte de lograr establecer los anteriores parámetros, con el fin de solventar la ausencia de conceptualización, también se estableció una salida para mantener un equilibrio ideal entre la autodeterminación y la posible proliferación de movimientos independentistas, debido a que si se analiza la normatividad internacional pública, en un primer momento se pensaría que existe una contradicción en las resoluciones emitidas por las Naciones Unidas en cuanto al ejercicio al derecho de la libre determinación, siempre y cuando no implique una desintegración territorial, y la concepción que se encuentra en los Pactos Internacionales de los derechos humanos en los que se excluye la obligación a mantener la integridad territorial. Pero resulta que no son contradictorios sino complementarios, debido a que las estipulaciones existentes en las Resoluciones son un aspecto del derecho a la autodeterminación de carácter político, lo que significa que pueden existir diferentes versiones o formas de expresión del derecho pero que no implican una afectación territorial; en cambio, dentro del Pacto se establece una concepción jurídica la cual se encuentra por encima de las resoluciones y se entendería como última ratio en caso que la solución política no se pudiere realizar; esta última sí que implicaría una secesión eventual del Estado debido al respeto mismo de un derecho humano, derecho que debe ser protegido incluso por encima de la normatividad nacional; de no ser respetado, se estaría abriendo un campo idóneo para la existencia de violencia, lo procedería siempre y cuando se logre demostrar que se está ante un Estado invasor, opresor o discriminatorio, condiciones que se tendrán que determinar caso a caso, como garantía en cuanto a la unión territorial.</p>
			<p>Esta propuesta no significa una solución infalible. Sólo sería una nueva perspectiva o fórmula para mantener un equilibrio adecuado entre el ejercicio de la autodeterminación y los movimientos independentistas. </p>
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