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			<journal-id journal-id-type="publisher-id">rclj</journal-id>
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				<journal-title>Revista Criterio Libre Juridico</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Rev. Crit. Libre Jur.</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="ppub">1794-7200</issn>
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				<publisher-name>Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Libre</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="doi">10.18041/1794-7200/criteriojuridico.2018.v15n1.5375</article-id>
			<article-id pub-id-type="other">00008</article-id>
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					<subject>Artículos</subject>
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				<article-title>Análisis jurisprudencial de las sentencias de la corte constitucional. Procedencia del mecanismo de tutela para la protección de derechos colectivos</article-title>
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					<trans-title>Jurisprudential analysis of the judgments of the constitutional court. Origin of the protection mechanism for the protection of collective rights</trans-title>
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					<trans-title>Análise Jurisprudencial dos julgamentos do tribunal constitucional. Origem do mecanismo de proteção para a proteção dos direitos coletivos</trans-title>
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				<contrib contrib-type="author">
					<contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0002-6453-4664 </contrib-id>
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						<surname>Ruiz Castaño</surname>
						<given-names>Jhonatan Eduardo</given-names>
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					<label>1 </label>
					<institution content-type="original">Estudiante de Derecho, adscrito al grupo de investigación: Derechos Humanos y Conflictos Medio Ambientales de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Manizales Manizales, Colombia. Mail: jheruizca@hotmail.com. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6453-4664</institution>
					<institution content-type="normalized">Universidad de Manizales</institution>
					<institution content-type="orgdiv1">Facultad de Ciencias Jurídicas</institution>
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						<named-content content-type="city">Manizales</named-content>
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					<email>jheruizca@hotmail.com</email>
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			<author-notes>
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					<p>Cómo citar: Ruíz-Castaño, J.E. (2018). Análisis jurisprudencial de las sentencias de la corte constitucional. Procedencia del mecanismo de tutela para la protección de derechos colectivos. Revista Criterio Libre Jurídico, (15-1), 103-131.</p>
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				<fn fn-type="conflict" id="fn2">
					<label>Conflicto de interés:</label>
					<p> Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses</p>
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			<pub-date pub-type="epub">
				<day>20</day>
				<month>06</month>
				<year>2018</year>
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			<volume>15</volume>
			<issue>1</issue>
			<elocation-id>e-5375</elocation-id>
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					<year>2017</year>
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				<license license-type="open-access" xlink:href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/" xml:lang="es">
					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>Resumen</title>
				<p>El presente artículo problematiza los criterios desde los cuales resulta procedente la protección de derechos colectivos por medio del mecanismo judicial de la acción de tutela. La identificación del contexto en el que se realizó el estudio se dio a partir de un análisis jurisprudencial desde el año 1998 hasta el 2015. Se identifica la adecuación de los criterios base que utilizan los jueces constitucionales para darle procedencia a la acción de tutela como mecanismo judicial efectivo en la protección de derechos fundamentales. Se presenta un análisis respecto a la teleología de la Ley 472 de 1998, respecto a su alcance y desarrollo; y se describen los criterios de procedibilidad con base en el de sentencias de la Corte Constitucional, a partir del análisis de hechos, decisión y conclusiones. </p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>Abstract</title>
				<p>The present article problematizes the criteria from which the protection of collective rights through the judicial mechanism of the tutela action is appropriate. The identification of the context in which the study was conducted was based on a jurisprudential analysis from 1998 to 2015. It identifies the adequacy of the basic criteria used by the constitutional judges to give origin to the tutela action as a mechanism effective judicial process in the protection of fundamental rights. An analysis is presented regarding the teleology of Law 472 of 1998, regarding its scope and development; and the procedural criteria are described based on the judgment of the Constitutional Court, based on the analysis of facts, decision and conclusions.</p>
			</trans-abstract>
			<trans-abstract xml:lang="pt">
				<title>Resumo</title>
				<p>O presente artigo problematiza os critérios a partir dos quais é apropriada a proteção dos direitos coletivos por meio do mecanismo judicial da ação tutela. A identificação do contexto em que o estudo foi realizado baseou-se em uma análise jurisprudencial de 1998 a 2015. Identifica a adequação dos critérios básicos utilizados pelos juízes constitucionais para dar origem à ação da tutela como mecanismo processo judicial eficaz na protecção dos direitos fundamentais. Apresenta-se uma análise sobre a teleologia da Lei 472 de 1998, quanto ao seu alcance e desenvolvimento; e os critérios processuais são descritos com base no julgamento do Tribunal Constitucional, com base na análise de fatos, decisões e conclusões.</p>
			</trans-abstract>
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				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>Análisis jurisprudencial</kwd>
				<kwd>derechos colectivos</kwd>
				<kwd>acción de tutela</kwd>
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				<title>Keywords:</title>
				<kwd>Jurisprudential analysis</kwd>
				<kwd>collective rights</kwd>
				<kwd>tutela action</kwd>
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				<title>Palavras-chave:</title>
				<kwd>Análise Jurisprudencial</kwd>
				<kwd>direitos coletivos</kwd>
				<kwd>ação tutela</kwd>
			</kwd-group>
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	</front>
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		<sec sec-type="intro">
			<title>Introducción</title>
			<p>El presente artículo aborda la temática referente a la protección de derechos colectivos por medio del mecanismo judicial de acción de tutela, cuya finalidad es establecer cuáles son los criterios utilizados por la Corte Constitucional para que excepcionalmente se protejan los derechos colectivos por vía tutela, toda vez que si bien la acción procedente sea la acción popular, la Corte ha delimitado unos criterios de procedibilidad en los eventos que de la vulneración de derechos colectivos se vulneren derechos fundamentales. </p>
			<p>Ahora bien, la característica principal de este problema es que en muchas ocasiones se viola un derecho colectivo el cual genera afectación conjunta a un derecho fundamental y, cuando esto ocurre, excepcionalmente, se podrían proteger los derechos fundamentales y colectivos por vía tutela. Para entrar a analizar esta situación se hace necesario observar cuál ha sido la postura de la Corte a lo largo del tiempo, más desde el año en que entró en vigor la Ley 472 del 98, por lo cual utilizaremos una metodología analítica sobre por lo menos una sentencia de tutela por año del periodo de análisis y así, poder entrar a observar cuáles son los criterios de la corte para darle procedencia a la acción de tutela como mecanismo oportuno de protección de derechos colectivos.</p>
		</sec>
		<sec sec-type="methods">
			<title>Metodología</title>
			<p>El desarrollo metodológico del que derivaron elementos para el presente artículo corresponde al proyecto de investigación “Análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia ambiental”, cuya interpretación concierne a un método teleológico definido como:</p>
			<disp-quote>
				<p>aquel conjunto de procedimientos, principios o reglas que permiten al aplicador del derecho, conocer el verdadero alcance, sentido, significado de la norma jurídica, estableciendo de modo preciso la finalidad esencial de ésta, ya sea de forma mediata o inmediata, esclareciendo sus telos de tutela o preservación de los intereses o bienes jurídicos en el orden personal, social, político, económico, jurídico o cultural (<xref ref-type="bibr" rid="B21">Monroy, 2004</xref>, p. 180). </p>
			</disp-quote>
			<p>El proyecto de investigación se divide en 3 fases: sistematización, elaboración y descripción de las fichas jurisprudenciales y operacionalización de objetivos. El artículo presenta el análisis de la fase 2, la cual tiene como objetivo identificar los conflictos en términos de procedencia que se tienen al momento de darle protección a derechos colectivos usando el mecanismo de acción de tutela. Se emplearon técnicas e instrumentos de recolección de datos, más específicamente análisis de sentencias judiciales que se pueden considerar excepcionales, toda vez que dan argumentos sobre el porqué se debe dar o no una protección a los derechos colectivos por medio de acciones de tutela. Además de hacer referencia documental de diversos autores que han tocado el tema y han dado conceptos que pudimos utilizar para coadyuvar al proyecto.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Problema</title>
			<p>En Colombia no existe la adecuación de criterios firmes y concisos que se deban seguir sobre la protección excepcional de derechos colectivos por medio de la acción de tutela. Por ende, se deja a subjetividad de los jueces constitucionales la elaboración de conceptos para dar una efectiva protección en los casos donde se vean vulnerados derechos colectivos y derechos fundamentales a la vez. Se concluye que, si bien existen criterios para la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos, aún falta estabilidad sobre los mismos. Esto, porque la corte decide tutelar o denegar derechos a su libre albedrío, algunas veces, no siempre, utilizando argumentos diferentes a los establecidos en común por diferentes sentencias judiciales, como lo veremos más adelante, dejando a un lado los precedentes para acogerse a unas consideraciones sin referente alguno. </p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Análisis y teleología de la Ley 472 de 1998</title>
			<p>La Ley 472 de 1998 regula la acción popular, mecanismo judicial por medio del cual se protegen los derechos colectivos. </p>
			<p>Estas acciones están hechas para darle eficaz protección a los daños que se puedan dar o no; es decir, para que cese un peligro, una amenaza o una inminente vulneración o afectación a los derechos colectivos.</p>
			<p>Es imperativo aclarar cuáles son los que se consideran derechos colectivos ambientales, a partir de la Ley 472 de 1998:</p>
			<p><bold>a )</bold> El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…).</p>
			<p><bold>c )</bold> La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;</p>
			<p><bold>d )</bold> El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…).</p>
			<p><bold>g )</bold> La seguridad y salubridad públicas;</p>
			<p><bold>j )</bold> El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;(…).</p>
			<p><bold>l )</bold> El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…).</p>
			<p><bold>m )</bold> La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (…).</p>
			<p>Ahora bien, dentro de las sentencias que veremos, encontraremos que el juez constitucional dará fallos, en su mayoría, en pro de los derechos colectivos descritos en los literales a) y c) y pasan a revisión por su carácter especial, además, porque se apelan, pues en primeras instancias los jueces encuentran la acción de tutela improcedente por cuanto, arguyen ellos, están dirigidos a una protección de derechos colectivos, por lo tanto, el medio pertinente es la acción popular, lo que no siempre es cierto.</p>
			<p>Pasaremos a observar entonces, cuáles son las circunstancias especiales en las que estos derechos colectivos se pueden ver protegidos por medio del mecanismo de acción de tutela. Con ánimo de lograr un referente contextual que permita comprensión clara sobre este fenómeno jurídico, se presenta a continuación un referente de autores que han analizado el tema: </p>
			<p>• En cumplimiento del Artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, reguló las acciones populares para la protección de derechos colectivos en el Artículo 2:</p>
			<disp-quote>
				<p>Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Colombia, 1998</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>La Ley 472 de 1998 es de vital importancia en este estudio, ya que regula las acciones populares y de grupo, las cuales expresa mecanismos encargados de proteger los derechos colectivos. El conocimiento de esta Ley permitirá identificar cuáles son los derechos colectivos y, analizando las jurisprudencias, aportará elementos para encontrar qué circunstancias se tienen que dar para que los derechos colectivos que protegen el medio ambiente se puedan ver protegidos por una acción de tutela.</p>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p> Los derechos colectivos son definidos por <xref ref-type="bibr" rid="B1">Bujosa (1995)</xref> como “...bienes no susceptibles de apropiación exclusiva, son intereses de cada uno y a la vez de todos los miembros del grupo, en los que todos son titulares, pero ninguno de ellos es propiamente el titular en sentido clásico”. En esta parte se hace referencia a lo que se podría llamar una generalización de los derechos colectivos, en el entendido de que, si bien todos son titulares de los mismos, no en un sentido clásico, ello no quiere decir que no exista una exención individual; cada quien tiene el privilegio de gozar de derechos colectivos y el goce de una comunidad los hace colectivos.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Por su parte, <xref ref-type="bibr" rid="B20">Mesa (2010</xref>), plantea que:</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<disp-quote>
				<p>(…) es importante no confundir el contenido de los derechos con las categorías específicas de las cuales se compone. Lo anterior debido a que se hace muy recurrente la asimilación de derechos colectivos con derechos de las minorías o con derechos de grupos étnicos. Por tanto, se hace necesario rechazar esta clase de igualaciones epistemológicas al considerar que el contenido general de derechos colectivos es mucho más amplio que las remisiones exclusivas que puedan hacerse a un sólo tipo de derecho (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Mesa, 2010</xref>).</p>
			</disp-quote>
			<p>Para comprender el anterior apartado, cabe decir que los derechos colectivos en general se podrían ver como un género que encierra especies como lo son los derechos de las minorías o de grupos étnicos. Así se le podría dar un contexto más amplio al término “derechos colectivos”. </p>
			<p>
				<list list-type="bullet">
					<list-item>
						<p>Entre tanto, <xref ref-type="bibr" rid="B22">Valencia (2014)</xref> aporta que, “los derechos de incidencia colectiva comprenden una variedad de intereses difusos, que no están en la cabeza de un sujeto particular, sino que esparcidos, difundidos entre todos los miembros de una comunidad”. Con lo que se puede inferir entonces que, aunque los derechos colectivos se crean, en principio, a partir de un interés individual, este se difumina entre la comunidad y hace que estos derechos tomen un carácter colectivo.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
		</sec>
		<sec sec-type="methods">
			<title>Criterios de procedibilidad: desarrollo de análisis jurisprudencial desde 1998 hasta el 2015 sobre criterios a tener en cuenta en la procedencia de la acción de tutela en la protección de derechos colectivos</title>
			<p>A menudo encontramos las diferentes posturas del juez constitucional con respecto de la vulneración de derechos colectivos en conexidad con los derechos fundamentales y su protección por vía tutela; estos conceptos cambian puesto que no existe un concepto fijo del cual se pueda desprender una protección efectiva y, por ende, existen ocasiones donde el mismo juez de tutela se contradice o, según el caso, protege o deniega el derecho vulnerado por considerar la acción de tutela improcedente. Tal improcedencia la argumenta desde los estándares de la Ley 472 de 1998, la cual establece los parámetros de la acción popular.</p>
			<p>En consideración de lo anterior, a continuación, se presenta un análisis sistemático sobre los criterios a tener en cuenta en la procedencia de la acción de tutela en la protección de derechos colectivos, tomando como mínimo una jurisprudencia por año del periodo de análisis y así, poder establecer qué criterios se han dejado en claro y si efectivamente se están desarrollando correctamente (<xref ref-type="table" rid="t1">Tabla 1</xref>).</p>
			<p>
				<table-wrap id="t1">
					<label>Tabla 1</label>
					<caption>
						<title>Análisis sistemático sobre los criterios a tener en cuenta en la procedencia de la acción de tutela en la protección de derechos colectivos</title>
					</caption>
					<table>
						<colgroup>
							<col/>
							<col/>
							<col/>
							<col/>
						</colgroup>
						<thead>
							<tr>
								<th align="left">SENTENCIA</th>
								<th align="left">HECHOS</th>
								<th align="left">DECISIÓN</th>
								<th align="left">CONCLUSIÓN</th>
							</tr>
						</thead>
						<tbody>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="2">
									<xref ref-type="bibr" rid="B3">T 453/1998</xref>. M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Accionante: Camilo Augusto Hernández Córdoba. Accionado: Alcaldía del Municipio de Ricaute, Cundinamarca.</td>
								<td align="justify">El accionante pretende hacer valer sus derechos a la salud, a la vida y al medio ambiente sano, toda vez que los considera vulnerados por cuanto existe cerca del barrio el cual habita una zona de desechos residuales, y como es de esperarse, es un foco progresivo de enfermedades infecto-contagiosas, así como para plagas de todo tipo, sobre las que proliferan moscas, ratas, zancudos, insectos y gallinazos, esto sin mencionar los malos olores que expide la zona. Además, el ‘’botadero’’ no cumple con la reglamentación, ni ambiental, ni de salubridad bajo los parámetros que exige la C.A.R.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Denegó el amparo, pues no se certificó la afectación a la salud, por cuanto el accionante no aportó una historia clínica que lo certificara.</td>
								<td align="justify">Los derechos colectivos por vía de tutela se pueden proteger siempre y cuando el o los derechos que se vean vulnerados sean efectivamente fundamentales, en este caso se ven vulnerados, tanto el derecho a la salud y la vida digna, como el derecho al medio ambiente sano. En este orden de ideas, la corte decide tutelar los derechos fundamentales que se le ven vulnerados al actor y a su hijo y, en consecuencia, los de la comunidad residencial donde habita, incluyendo, no solo a sus vecinos sino a todas las viviendas, y el sector turístico que se encuentra en la órbita del botadero, esto sin mencionar, la protección que se le dio al rio Bogotá y, por consiguiente, al rio Magdalena que es donde este desemboca.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">En el “botadero” se concentran los desechos de todo el municipio, y se le suman los residuos provenientes de Girardot, Flandes y Melgar, los cuales caen al rio Bogotá para luego desembocar al rio Magdalena, lo que a todas luces es una contaminación mayúscula a las fuentes hidrográficas pertenecientes a la zona. Además, existe otro elemento que contribuye al perjuicio de la salud, el cual es el humo que expiden las fogatas que realizan habitantes de la calle que se refugian en el sector en horas de la noche.</td>
								<td align="justify">Fallo: Tutelo el derecho, teniendo en cuenta las visitas que realizaron agentes de la C.A.R y del juzgado, donde verificaron la gravedad de la situación.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="3">
									<xref ref-type="bibr" rid="B4">T 123 de 1999</xref>. M.P: Dr. Fabio MorónDíaz. Accionante: Fanny del Socorro Ipujan. Accionado: Alcaldía Municipal de Tuquerres (Nariño).</td>
								<td align="justify">La acción fue interpuesta por considerar que los derechos a la vida y salud, medio ambiente sano, igualdad, de petición y seguridad social están siendo vulnerados, no solo para la accionante sino para su núcleo familiar.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Asintió la acción de tutela.</td>
								<td align="justify">Podemos observar que se da la protección de los derechos colectivos basados en la conexidad que existe con los derechos fundamentales, dándole primacía a la protección de los últimos y de manera indirecta extender los efectos y proteger los derechos colectivos, partiendo del hecho de la individualización de un actor que, por iniciativa propia, inicia un proceso por medio de la tutela pidiendo que se le protejan derechos fundamentales y, como no es la única persona que sufre las afectaciones, se debe dar protección a la órbita de personas que sufra dicha vulneración por parte de la misma omisión de deberes por parte de la administración, como lo es en este caso.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">El problema radica en que la accionante reside con su núcleo familiar en inmuebles contiguos a un relleno sanitario o “botadero”. La accionante señala que su salud se ha venido afectando severamente y que, además, ha tenido que someter a sus hijos menores de edad como también a otros miembros de su familia a hospitalizaciones por enfermedades originadas por la negligencia en el manejo de los desperdicios municipales. Por intermedio del personero municipal envió un derecho de petición dirigido a la alcaldía para que esta adquiriera los predios bajo su nombre para que así ella pudiera obtener recursos suficientes para mudarse de su vivienda, este derecho de petición no ha obtenido respuesta alguna hasta el momento de prestación de la acción de tutela. En consecuencia la accionante solicitómediante la presente acción que por orden judicial se le ordene la adquisición inmediata de los predios que figuran a su nombre con sus respectivas mejoras y así poder adquirir un bien libre de vicios tales como infecciones y contaminaciones.</td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Confirmó la decisión del aquo.</td>
								<td align="justify">Podemos observar que se da la protección de los derechos colectivos basados en la conexidad que existe con los derechos fundamentales, dándole primacía a la protección de los últimos y de manera indirecta extender los efectos y proteger los derechos colectivos, partiendo del hecho de la individualización de un actor que, por iniciativa propia, inicia un proceso por medio de la tutela pidiendo que se le protejan derechos fundamentales y, como no es la única persona que sufre las afectaciones, se debe dar protección a la órbita de personas que sufra dicha vulneración por parte de la misma omisión de deberes por parte de la administración, como lo es en este caso.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Confirmo la sentencia en primera instancia.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="10">
									<xref ref-type="bibr" rid="B5">T 1451 del 2000</xref>. M.P: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Accionante: Arturo Quiceno Herrera, Sara Julia Herrera Reales, Miguel Alfonso Granados Forero, José Santander Sierra y Jorge Luis Fernández de Castro. Accionado: Consorcio Concesión Ciénaga - Barranquilla y el Municipio de Ciénaga, Magdalena.</td>
								<td align="justify">El departamento de Magdalena y el consorcio Concesión ciénaga-barranquilla realizaron un contrato el cual consistía en la reconstrucción de la avenida calle 19, entre carreras 11 a la 21 del municipio de ciénaga como vía alternativa de circulación para tránsito automotor entre Santa Marta y Barranquilla.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Concedió la tutela. </td>
								<td align="justify">En la presente sentencia vimos el avance que ha tenido la corte para analizar y conceptuar circunstancias especiales creando criterios sobre los cuales basarse a la hora de la presentación de una tutela para buscar la protección de los derechos colectivos, los 5 criterios son: </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Tiempo después de instalada y puesta en funcionamiento la tubería y alcantarillado, y abierta la vía al público aparecieron fugas de aguas negras poniendo en peligro a los transeúntes, sobre todo a la comunidad menor de edad, que habita en el sector, además de contaminar el medio ambiente con olores repugnantes. Esto, según los actores se debe a los tubos, pues son de un diámetro insuficiente para el servicio que prestan, como consecuencia de lo anterior, la comunidad de los alrededores ha venido sufriendo de enfermedades como hongos, fiebre tifoidea, como ejemplo de ello son los menores Carmen Pérez Hernández y Devbys Castellanos Sierra, teniendo en cuenta lo anterior se puede observar que se está yendo en contravía de los derechos fundamentales a la vida y al medio ambiente sano de los residentes a lo largo de esta avenida.</td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Confirmó la decisión del aquo.</td>
								<td align="justify">1. Que el derecho colectivo sea trascendente en la vulneración del derecho fundamental, es decir, que las consecuencias de la vulneración de los derechos colectivos sean gravosas para los derechos fundamentales.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Ahora bien, se desarrollaron una serie de reuniones con el consorcio y con secretarios de gobierno, planeación y obras públicas de las diferentes administraciones municipales, esto, sin resultado alguno, más que la limpieza de las aguas por parte de empleados.</td>
								<td align="justify">Decisión: Se revocó la decisión y se denegó el amparo solicitado. Esto en concordancia con 5 criterios específicos que establecieron para que la acción de tutela pueda proteger derechos colectivos.</td>
								<td align="justify">2. Que exista una conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración del derecho fundamental. Creo que en particular no se debe hablar de conexidad en este caso, sería oportuno hablar de vulneración de derechos fundamentales a una comunidad, además este punto es idéntico al anterior, diferenciándolos solo en el vocablo utilizado.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">3. Que quien promueve la acción de tutela o su órbita familiar sean directamente afectados por los hechos presentados.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">4. Debe probarse fuera de toda duda existente que el derecho fundamental está siendo vulnerado. Por este criterio se determinó que no se debían tutelar los derechos de los accionantes en la T 1451/2000. Decisión con la que no se está de acuerdo, pues de cierta manera, dentro de los deberes del juez constitucional está establecer si el derecho está siendo efectivamente vulnerado, utilizando todos los medios que estén a su alcance para verificar la situación, y esto no se cumplió y el juez se limitó a observar las pruebas allegadas.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">5. La orden del juez debe ir dirigida a proteger los derechos fundamentales, más no los derechos colectivos.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Lo anterior, a sabiendas que, si no se cumple con dichos criterios, el mecanismo pertinente será la acción popular establecida por la Ley 472 de 1998, caso en el cual sólo será necesario:</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">1. Probar la existencia de los hechos.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">2. La vulneración de los derechos colectivos</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">3. La responsabilidad del demandado.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="3">
									<xref ref-type="bibr" rid="B6">T 771 del 2001</xref> M.P: Dr. Jaime Cordoba Triviño. Accionante: Yadira del Socorro. Barrios de Garzón y otros. Accionado: Alcalde Municipal de Malambo (Atlántico), Manilo Tejada Gutiérrez.</td>
								<td align="justify">Este caso se desarrolló un taponamiento de las alcantarillas que inundaron los baños y patios de las residencias, configurándose así una problemática ambiental, afectando la salud a los habitantes del sector, en particular a los menores.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Tuteló el derecho a un medio ambiente sano, a la salud, a la vida, pero no al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la paz puesto que no fue posible probar que se vulneraron.</td>
								<td align="justify">La decisión principal que llevó a la corte a realizar dicha decisión fue el origen de la contaminación, pues se probó que el origen era dentro de las mismas viviendas. Este hecho es de vital importancia puesto que es diferente si el hecho dañoso viene desde afuera que si viene desde el interior de la casa. Si viene desde afuera, por lo menos puede existir una vulneración al derecho del medio ambiente de una manera menos dañosa, pero si por el contrario, la afectación viene desde la vivienda misma, se pueden afectar múltiples factores del diario vivir, sin mencionar el derecho a la vida en conexidad con la salud, puesto que no se tiene que ser médico para comprender que convivir en esa situación de contaminación puede desencadenar problemas médicos serios. Ahora bien, sabiendo que se vulnera un derecho colectivo y, en consecuencia, un derecho fundamental, que existe una protección de un derecho fundamental a una comunidad, que se probó que la afectación existía, que los accionantes son directamente afectados y además que el juez procura proteger un derecho fundamental como lo es a la vida y al medio ambiente sano, se puede concluir que se cumplen los 5 criterios fundamentales por los cuales se puede proteger un derecho colectivo por medio de una acción de tutela.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Se presentó una solicitud al alcalde de malambo para que se diera pronta solución al problema, recibiendo una respuesta positiva advirtiendo que estaba en trámite la contratación para el desarrollo de las labores pertinentes para la cesación de la vulneración de los derechos, respuesta que hasta la fecha de presentación de la tutela no se materializo.</td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Revocó la sentencia en primera instancia, puesto que no se estableció con detalle cual era la afectación a los derechos fundamentales.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Se revocó la sentencia de segunda instancia.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="2">
									<xref ref-type="bibr" rid="B7">T 966 del 2002</xref>. M.P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Accionante: Gustavo Arias Peña. Accionado: Unión de Arroceros S.A.</td>
								<td align="justify">El accionante interpone la acción de tutela puesto que su salud se ve afectada por una quema de cascarilla de arroz que se realiza en un predio cercano a su propiedad, el cual es propiedad del accionado, estas quemas emiten gases y emisiones las cuales han venido ocasionando una enfermedad respiratoria irreparable al actor la cual vulnera su derecho a la vida. Por tal razón el accionante ha requerido en diversas ocasiones a la autoridad ambiental competente (C.A.R) para que suspenda la actividad, lo cual no ha dado resultado pues las quemas continúan sin reparo de su vida y su salud.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Se negó el amparo solicitado.</td>
								<td align="justify">En esta sentencia observamos que no se encontraron los medios probatorios suficientes para inferir que la afección respiratoria pudiera ser atribuida por el actuar individual del accionado; tampoco se pudo prever la afectación del derecho fundamental y su necesaria protección.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Según los peritazgos pedidos por el juez que conoció del caso, no se logró demostrar la afectación directa a la salud por parte del accionado.</td>
								<td align="justify">Decisión: Se confirmó la decisión del aquo. Puesto que no se logró verificar que la condición de salud en la que se encuentra el accionante sea ocasionada directamente por la entidad accionada.</td>
								<td align="justify">Observando cada uno de los criterios que se encuentran en la Ley 472 de 1998 podemos concluir que la protección de los derechos que el accionante busca están en la órbita de los derechos colectivos y el mecanismo eficiente para la protección de los mismos es la acción popular, pues con ella se pueden establecer unas medidas cautelares buscando la protección del derecho y, aún más eficaz, hay la posibilidad que exista una sentencia anticipada por medio de un acuerdo entre las partes.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="3">
									<xref ref-type="bibr" rid="B8">T 955 del año 2003</xref>. M.P: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Accionante: El Consejo Comunitario Mayor Cuenca Río Cacarica. Accionado: Ministerio del Medio Ambiente y otros</td>
								<td align="justify">Los representantes del Consejo Comunitario mayor del rio cacarica entablaron la acción de tutela puesto que consideran vulnerados los derechos a Integridad étnica, social, económica y cultural, subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, derechos de participación y debido proceso por la explotación forestal en su territorio colectivo.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: No concedió el amparo.</td>
								<td align="justify">El juez constitucional obra de una manera especial, puesto que se delimita a revocar parcialmente la sentencia del tribunal contencioso administrativo que negó la protección. Se argumenta que el mecanismo utilizado no es el pertinente, ya que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos judiciales propios para buscar el restablecimiento de los derechos vulnerados. La anterior decisión ha sido confirmada, pues existen mecanismos pertinentes para proteger los derechos a gozar de un medio ambiente sano y a un desarrollo sustentable, tal como lo es la acción popular. Por lo tanto, se ordenó a la secretaría general de la corte que remita al tribunal administrativo todo lo decidido, y se dé inicio a la acción popular correspondiente.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">La comunidad fue despojada de sus tierras a causa del conflicto armadoy fueron ubicados por el gobierno nacional en diferentes albergues. Tiempo después, una parte de los desmovilizados pidieron al gobierno condiciones aptas para retornar a su territorio. Los accionantes retornaron y establecieron el organismo que ahora representan. Ahora bien, CODECHOCO (C.A.R) otorgo permisos y autorizaciones forestales para la extracción en el territorio colectivo de la comunidad negra, a la empresa MADARIEN. Esta deforestación está afectando gravemente a la comunidad, la cual solicita que se pare la extracción forestal por parte de MADERIEN, y se tomen las medidas sancionatorias, puesto que se debió comunicar primero a la comunidad negra para la otorgación de los permisos y autorizaciones, pues es la propietaria del territorio colectivo.</td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Se confirmó la decisión de aquo.</td>
								<td align="justify">Lo anterior, con una limitación, y es que, en pro de los derechos a la propiedad colectiva sobre el territorio colectivo que ocupan, se revocó la sentencia y se ordenó la suspensión de la explotación forestal que se estaba realizando y que era permitida, autorizada y tolerada en el territorio que demarcó el INCORA por medio de la Resolución 0841 de 1999. Esta decisión al parecer no fue tomada acertadamente, aunque demarcó de una manera especial los derechos que se deben proteger por acción de tutela y los que se deben proteger por la acción popular. Al final se tutelo el derecho fundamental perseguido y, por ende, se protegieron derechos colectivos, por lo que no tendrá ningún efecto el hecho de iniciar una acción popular para lograr las mismas pretensiones.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Revocar parcialmente la decisión, tutelando los derechos a la diversidad e integridad étnica y cultural, a la propiedad colectiva, a la participación, y a la subsistencia.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="3">
									<xref ref-type="bibr" rid="B9">T 774 del 2004</xref>. M.P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Accionante: Carlos Alberto Mantilla. Accionado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A”</td>
								<td align="justify">El accionante argumenta que la sección segunda, subsección A del consejo de estado violó el derecho fundamental al debido proceso, pues al dictar la sentencia de segunda instancia en un proceso de acción de cumplimiento en contra del ministerio de Minas y energía para que se les sancionara con lo contemplado por el art 36 del código de minas a tras contratos de concesión minera por violentar normas de protección al medio ambiente se incurrió en un defecto sustantivo.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Se negaron las pretensiones.</td>
								<td align="justify">Se llevó a cabo un estudio por parte de la Corte en el cual se logró constatar que existieron omisiones y desconocimientos graves de las normas ambientales dentro de los trámites que se cuestionan en la acción de cumplimiento.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Anulo la sentencia de primera instancia por que se desconoció el debido proceso, pero negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.</td>
								<td align="justify">Ahora bien, a raíz de estos trámites, el accionante requiere la protección del debido proceso, que se entiende como un derecho fundamental amparado constitucionalmente. Por otro lado, se puede observar que, en general, se logra tutelar el derecho al medio ambiente sano, el cual, como ya se sabe, tiene carácter de derecho colectivo, por tanto, se buscó la protección de un derecho fundamental e indirectamente se tuteló el derecho al medio ambiente sano. Aunque no se tocó el tema de los 5 criterios para que la acción de tutela prospere ante la protección de derechos fundamentales, en esta sentencia se logra observar uno de ellos, el cual es que la decisión que se tome valla dirigida exclusivamente a la protección de un derecho fundamental, el cual en este caso, resulta siendo el derecho al debido proceso.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: ¨Tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano.¨</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="3">
									<xref ref-type="bibr" rid="B10">T 880 del 2006</xref>. M.P: Álvaro Tafur Galvis. Accionante: Pueblo Indígena Motilón Barí. Accionado: Ministerio del Interior de Justicia y la empresa ECOPETROL S.A</td>
								<td align="justify">Los integrantes de la comunidad indígena, más específicamente caciques y líderes interpusieron acción de tutela pues el ministerio del interior y de justicia expidió una ¨certificación¨ que desconoce al pueblo indígena y así otorgo a la empresa ECOPETROL una licencia ambiental para adelantar explotación y exploración minera dentro de su territorio colectivo (más específicamente en el último relicto de bosque húmedo tropical existente en el nororiente del país y en los asentamientos de las comunidades indígenas barí) sin una previa consulta.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Negó la acción de tutela, y pidió a las autoridades ambientales llevar un seguimiento a las actividades que se desarrollen en el área de influencia del proyecto minero sobre las llamadas ¨parcialidades indígenas¨.</td>
								<td align="justify">En el art. 1 Y 7 de la Constitución Política se dicta que se deben proteger las riquezas naturales, la diversidad étnica y cultural de la Nación; en los art. 8, 70, 13, 10, 68, 246 Y 330 de la misma se protegen los derechos a la integridad cultural, social y económica indígenas; en el art. 9 a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales. En el convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 121 de 1991, se protege lo concerniente a la participación en el proceso de toma de decisiones que afecta a las comunidades. Y además la S.U 383 de 2003 es un precedente jurisprudencial con el cual se protege el derecho a la consulta previa de las comunidades en la toma de decisiones que los afecten. Dicho lo anterior, se puede concluir que el juez de constitucionalidad obró bien por cuanto le dio protección a los derechos que la comunidad consideraba violados; ECOPETROL realizaba extracción minera dentro del territorio colectivo y esto es inadmisible constitucionalmente y, como se ha visto en jurisprudencias anteriores, si se le violan los derechos fundamentales a toda una comunidad como lo es en este caso, es procedente realizar la protección por vía tutela, protegiendo de manera indirecta derechos colectivos.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Confirmo la decisión del aquo puesto que ECOPETROL redujo la extensión del proyecto para no afectar los derechos que lo accionantes reclaman.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Confirmo las sentencias anteriores en lo pertinente a la improcedencia de la acción de tutela para buscar la nulidad de un acto administrativo, y revocar las decisiones en cuanto se debe dar la protección a los derechos fundamentales de la integridad económica y cultural, la subsistencia y a no ser sometidos a la desaparición forzada, a no ser maltratados, a la participación, a la consulta previa y al debido proceso.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="6">
									<xref ref-type="bibr" rid="B11">T 514 del 2007</xref>. M.P: Jaime Araujo Rentería. Accionante: Emeria Velasco Martínez y otros. Accionado: Empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la Cruz, Empocruz.E.S.P.</td>
								<td align="justify">Los accionantes ven vulnerados sus derechos al medio ambiente sano, la integridad física, la salud y la vida digna. Por cuanto en el barrio donde ella habita se presentan malos olores y humedades en las casas por cuenta de la falta de desagües, canalización de aguas, falta de alcantarillado y la mala situación de las vías de acceso. La accionante aduce que tanto ella como sus nietos padecen de problemas de salud derivados de la situación antes descrita. </td>
								<td align="justify">Única Instancia: No se concedió el amparo. Por considerar la acción popular la procedente.</td>
								<td align="justify">Se pudo observar que la corte en sus consideraciones y, en general, el juez constitucional, argumentan que el derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo que también entra en la categoría de fundamental, y ante la vulneración de este, se desprende la vulneración del derecho a la vida digna, el derecho a la salud y, por ende, atenta contra la vida. En este caso en particular, solo se nombraron 4 criterios, los cuales son: </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Tutelo los derechos que se pretendían hacer valer puesto que atendían a derechos fundamentales.</td>
								<td align="justify">1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación de un derecho fundamental.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">2. Que el accionante sea la persona directamente afectada en su derecho fundamental.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">3. Probar la existencia de la vulneración del derecho fundamental.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">4. Que la sentencia judicial vaya dirigida a la protección del derecho fundamental, de tal modo, que se proteja de una manera indirecta el derecho colectivo.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Como hemos visto en anteriores conclusiones, en la sentencia 1451 del 2000, vimos que eran 5 criterios, lo que nos lleva a concluir que la corte en ocasiones no sigue al pie de la letra sus mismos pronunciamientos. Aunque en este caso en particular, se había expresado el hecho que el primer y segundo criterio establecido en la sentencia T 1451 del 2000 eran los mismos, en esta nueva sentencia, constataron lo anterior y por tal razón se establecieron 4 criterios esenciales, unificando el primer y segundo punto.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="5">
									<xref ref-type="bibr" rid="B12">T 022 del 2008</xref>. M.P: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Accionante: Guillermo A. Quintero Montes. Accionado: Aguas de Cartagena S.A, ESP, ACUACAR.</td>
								<td align="justify">El accionante interpone la presente acción de tutela pues en el barrio donde reside no hay servicio de alcantarillado por lo que los habitantes de aquel sector realizaron la construcción de un pozo séptico, el cual esta rebozado, haciendo así que las aguas negras se estanquen y rebasen los sanitarios del sector trayendo consigo una vulneración a los derechos a la salud en conexidad con la vida digna, al medio ambiente sano. Por lo tanto le piden a la entidad accionada que realice las actividades correspondientes a la limpieza de tal pozo, y teniendo en cuenta que es una zona estrato 2, no cuentan con los recursos necesarios para sobrellevar la carga económica como lo expreso la entidad encargada del alcantarillado.</td>
								<td align="justify">Primera instancia: Se denegó pues no se entregó el material probatorio suficiente para establecer que existía una vulneración del derecho fundamental a la salud y a la vida digna.</td>
								<td align="justify">Como se observó en jurisprudencias anteriores, en estos casos donde la presencia de aguas negras en las zonas aledañas de los sectores habitados por ciudadanos, se debe dar preponderancia a los derechos fundamentales y se deben proteger de manera oportuna y eficaz, y más si la contaminación se da dentro de las mismas viviendas como se dio en este caso y como lo vimos anteriormente en la sentencia 771 del 2001; con más razón se debe dar la protección puesto que afecta directamente la salud y la misma convivencia dentro de los hogares. Lo anterior, sin mencionar que, en este caso, no se tiene servicio de alcantarillado, por lo que es una violación tacita de los arts. 311 y 315-3 Constitucionales donde se estipula que es deber del alcalde el asegurar que se presten los servicios públicos a su cargo; por ende, se está generando no solo una responsabilidad a la empresa de acueducto y alcantarillado sino también a la administración, la cual debe propender por que no se vulneren los derechos fundamentales. En todo caso, se vuelve a reiterar lo antes dicho, y es que dentro de la protección de derechos colectivos por vía tutela se debe cumplir con los 4 criterios mencionados con insistencia, los cuales son:</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Confirmó la decisión del aquo.</td>
								<td align="justify">- La vulneración de un derecho fundamental desencadenada directamente de la violación a un derecho colectivo.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Se protegieron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al medio ambiente sano.</td>
								<td align="justify">- Que el accionante o su núcleo familiar se vea afectado en sus derechos fundamentales.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">- Que se pruebe más allá de toda duda existente la vulneración del derecho fundamental.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">- Que la sentencia vaya dirigida primordialmente a proteger derechos fundamentales y no los colectivos.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="2">
									<xref ref-type="bibr" rid="B13">T 734 del 2009</xref>. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Accionante: María Piedad Tenorio Patiño. Accionado: Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P y otro.</td>
								<td align="justify">La accionante interpone la acción de tutela por cuanto se encuentran vulnerados los derechos a la salud, a la vida digna, al medio ambiente, en el entendido que la tubería de aguas negras que pasa por su casa esta taponada y en mal estado, de hecho, se rebosa por las alcantarillas y pavimento. A este hecho la empresa accionada solo ha realizado acciones a corto plazo, tales como limpiar las aguas negras, esto sin tener en cuenta que desde los baños de las casas también rebosan las aguas negras, ocasionando así una grave vulneración al derecho del medio ambiente sano.</td>
								<td align="justify">Única Instancia: Negó el amparo solicitado por considerar la acción de tutela improcedente.</td>
								<td align="justify">De nuevo observamos un caso de inundación de vivienda por taponamiento y mal funcionamiento de tuberías, las cuales afectan de forma directa los derechos al medio ambiente sano y, en general, el derecho a la salud y a la vida digna. Se observa que, como lo vimos anteriormente, el juez constitucional establece la doble titularidad del derecho al medio ambiente sano, entrando así a las categorías de derecho fundamental y a la vez colectivo, y por la vulneración de este, se desprende la conculcación del derecho a la salud y a la vida digna. Todo esto nos muestra un criterio firme por parte del juez de tutela sobre la protección de derechos fundamentales en conexidad con derechos colectivos o protección de derechos fundamentales a una comunidad completa, lo que viene a ser lo mismo.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Conceder el amparo solicitado en pro de los derechos fundamentales vulnerados. </td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="3">
									<xref ref-type="bibr" rid="B14">T 605 del 2010</xref>. M.P: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Accionante: Carlos Vallejo López. Accionado: Municipio de Leticia y la empresa de acueducto empuamazonas S.A E.S.P.</td>
								<td align="justify">El accionante presenta acción de tutela por cuanto considera que se le vulneran los derechos al medio ambiente sano en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y la salud, puesto que la entidad no tomo las medidas pertinentes para evitar el rebosamiento de aguas negras en las alcantarillas de la zona donde reside, por ende pide que se le protejan sus derechos y por consecuencia se ordene a la empresa accionada realizar todas las acciones pertinentes en pro de sus derechos fundamentales.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Se declaró la tutela como improcedente pues se busca la protección de un derecho colectivo.</td>
								<td align="justify">Si bien se observa en sentencias anteriores que se adoptan las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales, igualmente se observa en la presente sentencia que no se protegieron, pues según las consideraciones de la corte, no se logró probar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y el derecho a un medio ambiente sano. Esto genera un gran desasosiego puesto que ya existen precedentes por medio de los cuales bajo elementos fácticos similares se protegen los derechos fundamentales en conexidad con el derecho colectivo de un medio ambiente sano, esto sin olvidar que el derecho al medio ambiente sano es fundamental y colectivo a la vez. Entonces, vemos que la corte no es lo suficientemente clara, o no es estricta en cuanto a sus conceptos anteriores, los cuales deben tener una fuerza vinculante para así tener unos criterios firmes y no caer en la subjetividad.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Se confirmó la decisión del aquo.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Se confirmó la sentencia en segunda instancia por cuanto no se aportó el material probatorio suficiente para demostrar que los derechos fundamentales estaban siendo efectivamente vulnerados en conexidad con los derechos colectivos.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="3">
									<xref ref-type="bibr" rid="B15">T 235 de 2011</xref>. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Accionante: Cabildo Mayor Indígena del Cañón del Rio Pepitas, Municipio de Dagua, Valle del Cauca. Accionado: Alcaldía Municipal de Dagua - Comité local para la prevención y atención de desastres, el Departamento del Valle del Cauca, Comité regional para la prevención y atención de desastres, Ministerio del Interior, Dirección nacional para la prevención y atención de desastres.</td>
								<td align="justify">La representante de la comunidad indígena radicada en el cañón del río pepitas interpuso la acción de tutela pretendiendo obtener la protección de los derechos fundamentales menoscabados como lo son el derecho a la vida, a la integridad física y a la vivienda digna de los miembros de la comunidad. Esto como consecuencia de la acción omisiva por parte de la alcaldía municipal de Dagua y los demás actores involucrados frente a la gravosa afectación que se dio por la ola invernal del 2008, dejando graves daños en las viviendas y en la comunidad en general. Dejando claro que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha realizado ninguna acción para intentar reparar la afectación.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Negó el amparo por considerar la acción de tutela improcedente.</td>
								<td align="justify">En esta jurisprudencia se aprecia un caso diferente a los anteriores por cuanto se desarrolla en el marco de una vulneración de derechos ajenos a la voluntad humana, ya que la afectación se dio directamente por la ola invernal. Ahora bien, como bien se sabe, la administración está en la obligación de velar por los derechos fundamentales de las comunidades, por ende debe realizar todas las labores pertinentes para que no se menoscaben tales derechos. La corte realizo un sondeo sobre qué es un derecho fundamental y qué es un derecho colectivo, encontrando que en el caso examinado hay una relación directa entre el derecho colectivo y el derecho fundamental vulnerado, o lo que es mejor, la vulneración de derechos fundamentales a una comunidad indígena. Teniendo en cuenta lo anterior, la solución que le dio la corte es acertada, por cuanto se procuró por proteger los derechos fundamentales. Por otro lado no se realizó bajo los criterios que se ha observado anteriormente, por cuanto se tomó una vía alternativa para llegar a la misma conclusión, esto quiere decir que no se tomó la decisión basada en los 4 criterios para la protección de derechos colectivos por vía tutela, lo que evidencia que la corte todavía no tiene un criterio firme que regule la protección de los derechos colectivos por vía tutela. </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Confirmo la decisión del a quo.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Conceder la protección de los derechos vulnerados y realizar las acciones pertinentes para la reubicación de la comunidad, además de la garantía de una vida digna.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="3">
									<xref ref-type="bibr" rid="B16">T 1085 de 2012</xref>. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.. Accionante: José Rosendo Romero Cuadrado. Accionado: Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial Cormacarena Y El Centro Comercial Villacentro</td>
								<td align="justify">Argumenta el accionado que El y los habitantes del sector donde vive se ven afectados por el vertimiento de aguas negras por parte de la entidad accionada en el caño aledaño a sus viviendas, por esto ve vulnerados sus derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida por los problemas respiratorios, digestivos y el malestar general causados a la comunidad.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Negó la acción de tutela por considerar que el mecanismo pertinente es la acción popular.</td>
								<td align="justify">En esta sentencia podemos observar que como en todas las anteriores, las primeras instancias no tutelan el derecho, lo que deja en evidencia que no tienen claro el concepto de protección de derechos colectivos por vía de tutela y que el derecho a un medio ambiente sano es considerado un derecho fundamental. Esto coadyuvado por precedentes jurisprudenciales.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Confirmo la decisión del a quo.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: No se tutelo el derecho por que al momento de realizar las visitas correspondientes ya se configuro un hecho superado, por cuanto la afectación había cesado.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="3">
									<xref ref-type="bibr" rid="B17">T 652 de 2013</xref>. M.P: Alberto Rojas Rios. Accionante: Dora Marlén Arévalo Espinosa. Accionado: Ecopetrol S.A. y otros.</td>
								<td align="justify">La accionante es residente en una vereda en el municipio del Guamal, Meta. Interpone la acción de tutela por cuanto se está contaminando el acueducto de la vereda por cuenta de Ecopetrol, esto porque la empresa tiene ubicada una plataforma de explotación petrolífera denominada lorito. Esta plataforma está ubicada en una zona autorizada para la extracción petrolífera, sin embargo, el permiso y la licencia ambiental se otorgó sin el lleno de los requisitos legales toda vez que no se tuvo en cuenta la posible afectación que se podría causar al acueducto veredal, y, por si fuera poco, afecta un área de recarga de acuíferos utilizados para el consumo humano, según conceptos técnicos allegados al proceso. Por lo tanto la accionante solicita que se protejan sus derechos a la salud en conexidad con la vida y que se suspenda la explotación petrolífera por la gravedad que este conlleva a la bocatoma del acueducto.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia: Se niega el amparo pues no se encontró respaldo probatorio para probar la afectación.</td>
								<td align="justify">En esta sentencia se observa que tampoco se utilizaron los criterios que con tanta frecuencia son mencionados en el presente artículo, pero, a su vez, se protegen derechos colectivos de comunidades completas. Aunque no se mencionan dentro de las consideraciones, se establece con puntualidad que siempre se deben proteger los derechos fundamentales y que a raíz de esta protección se puede dar el amparo a un derecho colectivo.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Segunda Instancia: Confirmo la decisión del a quo.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Se protegieron los derechos de los accionantes por considerar que se vulneraba el derecho a la salud y a la vida, pues del agua afectada se podrían desprender conflictos para la salud de la accionante y su familia.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="2">
									<xref ref-type="bibr" rid="B18">T 204 del 2014</xref>. M.P: Alberto Rojas Ríos. Accionante: Ricardo Viáfara Ortiz. Accionado: Corporación para el desarrollo sostenible del norte y el oriente de la amazonia cda y la alcaldía de Mitú.</td>
								<td align="justify">El accionante interpuso acción de tutela puesto que, en su condición de desplazado, la única actividad que encontró para darle subsistencia a su familia fue picar piedra en las canteras ubicadas en el sector de la carretera que conecta Mitú con la comunidad de Monfort. Tiempo después, la alcaldía de Mitú ordeno el cese de las explotaciones mineras en la zona, así como la suspensión de trabajos y decomisó los minerales que se explotaron. Por esto el accionante solicita que se protejan sus derechos al Mínimo vital, al trabajo y a la vida digna.</td>
								<td align="left">Única Instancia: No concedió el amparo por cuanto la acción de tutela es improcedente pues existe otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos que aduce se ven vulnerados.</td>
								<td align="justify">En este caso se puede observar que el juez de tutela realizó un trabajo de análisis para verificar qué derechos debía proteger por medio de la acción de tutela, concediendo así la protección a los derechos al Mínimovital, trabajo y vida digna del accionante. En todo caso, no se ordenó la re apertura de la explotación minera; por el contrario, se confirmó que debe estar clausurada, protegiendo así los derechos colectivos y´, por otro lado, ordenó garantizar los derechos que pretende hacer valer el accionante por medio de las gestiones administrativas y presupuestales para garantizar el goce de los derechos tutelados.</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Decisión: Revoco el fallo de única instancia y tutelo los derechos del accionante.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify" rowspan="3">
									<xref ref-type="bibr" rid="B19">T 107 del 2015</xref>. M.P: Accionantes: 1. María Angélica Tafur Waltero. 2. Olinda Ortiz Guzmán. Accionados: 1. Empresa de servicios públicos de Lèrida. (Empolerida). 2. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (Ibal), Ramiro Valderrama Lozada, Yaneth Fajardo, la Inspección Primera Urbana de Policía de Ibagué y Álvaro Guzmán.</td>
								<td align="justify">Dentro de la acción de tutela se revisan dos casos, uno el de María Angélica Tafur, el cual asiste a una contaminación por aguas cloacales por razón a un daño en el alcantarillado, esto ha perjudicado en gran medida a su familia y a ella misma, tanto así que uno de los miembros de la familia falleció y además, a otro le fue imperativo salir de la vivienda y traslada rse a Bogotá.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia (Caso 1): Denegó la petición, puesto que el mecanismo efectivo era la acción popular.</td>
								<td align="justify">En este caso se observa que se acumularon dos procesos, por cuanto se estipuló que el objeto a decidir coincidía en los dos casos. Ahora bien, la decisión, en general, fue proteger los derechos vulnerados puesto que los materiales probatorios allegados al proceso entraban a inferir que efectivamente se estaban menoscabando los derechos a la salud, la vida y el medio ambiente sano. En el entendido que los fallos deben ser acordes a cada caso, el juez constitucional estudió cada caso y generó una decisión acorde a la preservación de los derechos fundamentales antes expuestos, además de dar protección a los derechos colectivos de la zona donde reside la señora María Angélica Tafur (Caso 1).</td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify">Ahora bien el otro caso a revisar es el de la señora Olinda Ortiz Guzmán, la cual sufre un daño semejante al caso anteriormente expuesto pero en este caso el origen del mismo es una obstaculización de la tubería por parte de un vecino con el cual compartía la tubería, esto ocurría puesto que existía una servidumbre con el predio colindante, y la empresa de acueducto se ha negado a realizar las acciones pertinentes por dividir los servicios públicos de alcantarillado.</td>
								<td align="justify">Primera Instancia (Caso 2): Denegó la acción de tutela.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
							<tr>
								<td align="justify"> </td>
								<td align="justify">Segunda Instancia (Caso 2): Confirmo la decisión del a quo.</td>
								<td align="justify"> </td>
							</tr>
						</tbody>
					</table>
				</table-wrap>
			</p>
			<p>El cuadro permite observar qué criterios se han dejado en claro y si efectivamente se están desarrollando correctamente, con lo que resulta oportuno realizar un análisis de las posturas tomadas por el juez constitucional con respecto a la protección de derechos colectivos por vía de tutela cuando se presenta vulneración de derechos fundamentales. </p>
			<p>Ahora bien, se dio la protección de los derechos colectivos teniendo en cuenta la vulneración de los derechos fundamentales que se estaba dando de manera directa a los actores y a su núcleo familiar, por ser el hecho dañoso un factor que afecta no solo a los accionantes sino también a una población como tal; en consecuencia, se da la protección de derechos fundamentales a toda la colectividad, enfocado efectivamente en la protección del derecho fundamental del actor, es decir existe una individualización del actor y se actúa en pro de sus derechos. Esto se puede establecer como el criterio fundamental que utiliza la corte. </p>
			<p>En el 2000, observamos tal vez el avance más significativo, pues, en este caso, el juez constitucional estableció 5 criterios que servirán de guía para la efectiva protección de derechos colectivos por vía de acción de tutela. Estos criterios son los siguientes:</p>
			<p>
				<list list-type="order">
					<list-item>
						<p>Que el derecho colectivo resulte trascendente en la vulneración del derecho fundamental, es decir que, la vulneración de los derechos colectivos cause un daño a los derechos fundamentales.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Que exista una conexidad entre la vulneración tanto de los derechos colectivos, como de los fundamentales, lo que se define como conexidad. Criterio que ha ido desapareciendo bajo el entendido que la protección al fin y al cabo se da a la situación de fondo y el resto de protecciones son accesorias. Estos dos últimos criterios resultan ser idénticos y más adelante se unifican.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Que el actor de la acción de tutela o su núcleo familiar se vean afectados en sus derechos fundamentales de manera directa. Es decir, se debe establecer que al momento del fallo de la tutela todavía se configure la afectación, pues de lo contrario, se entenderá como hecho superado.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Que se pruebe, más allá de toda duda razonable, que los derechos fundamentales están siendo vulnerados por la acción u omisión del accionado. Es decir, se deben aportar las pruebas pertinentes, eficaces, eficientes y suficientes para sacar de duda al juez constitucional sobre la efectiva afectación de los derechos fundamentales.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>La decisión del juez constitucional debe ir fundamentalmente dirigida a la protección de los derechos fundamentales, más no a los derechos colectivos. Esto quiere decir que la protección de los derechos colectivos debe ser indirecta. El fallo debe ir dirigido estrictamente a la protección de derechos fundamentales más no colectivos. Ahora bien, resulta oportuno que por la protección de los derechos fundamentales se le dé la protección a una o más personas que se encuentren afectados por los mismos componentes fácticos.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<p>Ahora bien, también establece el juez constitucional, en la sentencia <xref ref-type="bibr" rid="B5">T 1451 del 2000</xref>, cuándo es procedente la acción popular. Efectivamente, para la acción popular, la cual se reglamenta por la Ley 472 de 1998, se debe establecer 3 criterios:</p>
			<p>
				<list list-type="order">
					<list-item>
						<p>Probar la existencia de los hechos que vulneran el derecho colectivo. </p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Que efectivamente se esté vulnerando el derecho colectivo.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>La responsabilidad del accionado en la ocurrencia de los hechos que vulneran el derecho colectivo.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<p>Los 5 criterios que se establecieron para la acción de tutela, los cuales resultan siendo solo 4, son fundamentales para la elaboración de la parte considerativa de las sentencias subsiguientes que deban dirimir conflictos sobre el mismo tema. En general, tenemos que el derecho colectivo que se vulnera, en los casos que observamos, fue el derecho al medio ambiente sano, el cual tiene una doble faceta: bajo la vulneración de este derecho se pueden afectar derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la vida digna. En consecuencia, se estableció que, el derecho al medio ambiente sano tiene doble caracterización, siendo así tanto un derecho colectivo como un derecho fundamental. Lo cual nos exige realizar un análisis de fondo, pues, si bien el derecho al medio ambiente sano es un derecho fundamental y colectivo a la vez, también se debe establecer que de este derecho se desprenda una vulneración a otros derechos fundamentales, lo cual es muy común. Es decir, que no basta con la vulneración del derecho al medio ambiente sano, también deben identificarse otros derechos netamente fundamentales que se consideren vulnerados para que así se dé la procedencia de la acción de tutela en la protección de derechos colectivos.</p>
			<p>Además de lo anterior, se puede concluir que, los jueces de única, primera y segunda instancia, en todos los casos, negaron el derecho tutelado por considerar improcedente la acción de tutela. Lo anterior, dado que existen medios como la acción popular, con la que se establece la protección de derechos colectivos. Este hecho es preocupante, puesto que es menester de ellos conocer las sentencias del juez constitucional y acatar los argumentos y bases que estos les den. </p>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>Conclusiones</title>
			<p>Teniendo en cuenta que el resultado que se pretendió obtener al finalizar el proyecto es identificar las situaciones en las cuales el mecanismo judicial de la acción de tutela es procedente para dar una efectiva protección a derechos colectivos, logramos identificar cuatro criterios claros y que son presentados a continuación:</p>
			<p>
				<list list-type="order">
					<list-item>
						<p>Que el derecho colectivo genere una vulneración a los derechos fundamentales, o lo que es igual, se protejan los derechos fundamentales de una comunidad.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Que se esté generando una efectiva vulneración de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Que se pruebe con suficiente vehemencia que los derechos fundamentales se están menoscabando. </p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Que el fallo del juez constitucional valla dirigido a proteger los derechos fundamentales.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<p>Lo preocupante en este caso es que el juez constitucional argumenta de diferentes maneras un mismo tema, dándose así espacio para la subjetividad; es decir, que la corte no se ciñe por sus mismos criterios y generan una sensación de intranquilidad en la comunidad en general, pues tienden a contradecirse. Por ende, se hace necesario establecer estos criterios de una manera vinculante para los jueces de primeras instancias y así velar por una rápida y efectiva protección de los derechos fundamentales.</p>
			<p>Esto resultó del análisis jurisprudencial de las sentencias enunciadas en el acápite sobre criterios de procedibilidad: desarrollo de análisis jurisprudencial desde 1998 hasta el 2015 sobre criterios a tener en cuenta en la procedencia de la acción de tutela en la protección dederechos colectivos.</p>
			<p>Por más que la corte se esfuerce en realizar conceptos sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, no en todas las ocasiones se ciñen a los mismos. En consecuencia, en todas las ocasiones en las que se decide sobre la protección de derechos colectivos por vía tutela, se deben observar, así el juez no los mencione, los 4 criterios fundamentales anteriormente enunciados.</p>
			<p>En diferentes sentencias se encontró que el derecho al medio ambiente sano es tanto un derecho colectivo como un derecho fundamental. Situación que es de vital importancia por tanto, en ese sentido, el derecho a un medio ambiente sano sería, sin lugar a dudas, tutelable y, además, no vendría siendo suficiente pretender la protección al derecho colectivo al medio ambiente sano, pues al tener la doble caracterización, tanto derecho colectivo como fundamental, existe como tal una inminente violación a un derecho fundamental, además de estar íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales, por ejemplo el derecho a la salud, el cual en casi la totalidad de las sentencias fue tutelado.</p>
			<p>Lo anterior aporta considerablemente al rol profesional del derecho, pues en todo caso, si estos criterios se consideraran, se daría mayor efectividad y celeridad a la hora de buscar la protección al derecho del medio ambiente sano por vía de tutela. Desde un punto de vista académico, el estudio adelantado aporta en la conceptualización de criterios fijos sobre los cuales ceñirse a la hora de identificar si un juez constitucional obró o no bien al incluir en las consideraciones las pautas establecidas en jurisprudencias anteriores. Y, por último, se logró el objetivo del proyecto investigativo, pues, en todo caso, se lograron identificar conceptos claros y concisos sobre la procedencia de la acción de tutela en la protección de derechos colectivos. </p>
		</sec>
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			<title>Referencias Bibliográficas</title>
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				<label>1</label>
				<mixed-citation>1. Bujosa, L. (1995). La protección jurisdiccional de los intereses de grupo. Barcelona: Editorial Bosch.</mixed-citation>
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					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Bujosa</surname>
							<given-names>L</given-names>
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					<year>1995</year>
					<source>La protección jurisdiccional de los intereses de grupo</source>
					<publisher-loc>Barcelona</publisher-loc>
					<publisher-name>Editorial Bosch</publisher-name>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B2">
				<label>2</label>
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				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Congreso de la República de Colombia</collab>
					</person-group>
					<year>1998</year>
					<source>Desarrollo del Artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones</source>
					<comment>[Ley 472 de 1998]. DO: No. 43.357</comment>
				</element-citation>
			</ref>
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				<label>3</label>
				<mixed-citation>3. Corte Constitucional. (31 de agosto de 1998). Sentencia T-453. [M.P. Alejandro Martínez Caballero].</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Constitucional</collab>
					</person-group>
					<year>1998</year>
					<source>Sentencia T-453</source>
					<comment>[M.P. Alejandro Martínez Caballero]</comment>
				</element-citation>
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					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Constitucional</collab>
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					<year>1999</year>
					<source>Sentencia T-123</source>
					<comment>[M.P. Fabio Morón Díaz]</comment>
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						<collab>Corte Constitucional</collab>
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					<year>2000</year>
					<source>Sentencia T-1451</source>
					<comment>[M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez]</comment>
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					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Constitucional</collab>
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					<year>2001</year>
					<source>Sentencia T-771</source>
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						<collab>Corte Constitucional</collab>
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					<year>2002</year>
					<source>Sentencia T-966</source>
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						<collab>Corte Constitucional</collab>
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						<collab>Corte Constitucional</collab>
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					<year>2003</year>
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			<ref id="B9">
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						<collab>Corte Constitucional</collab>
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					<year>2004</year>
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						<collab>Corte Constitucional</collab>
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					<year>2006</year>
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						<collab>Corte Constitucional</collab>
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					<year>2007</year>
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					<comment>[M.P. Jaime Araújo Rentería]</comment>
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						<collab>Corte Constitucional</collab>
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					<source>Sentencia T-022</source>
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					<source>Sentencia T-235</source>
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					<source>Sentencia T-652</source>
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						<collab>Corte Constitucional</collab>
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