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			<journal-id journal-id-type="publisher-id">rclj</journal-id>
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				<journal-title>Revista Criterio Libre Juridico</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Rev. Crit. Libre Jur.</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="ppub">1794-7200</issn>
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				<publisher-name>Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Libre</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="doi">10.18041/1794-7200/criteriojuridico.2017.v14n1.1630</article-id>
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					<subject>Artículos</subject>
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				<article-title>El estado civil de “compañero permanente” en Colombia y la negativa de su reconocimiento en España.</article-title>
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					<trans-title>The civil status of &quot;permanent companion&quot; in Colombia and the refusal of its recognition in Spain</trans-title>
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					<trans-title>O estado civil de &quot;companheiro permanente&quot; na Colômbia e a recusa do seu reconhecimento na Espanha</trans-title>
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				<contrib contrib-type="author">
					<contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0003-3601-5012</contrib-id>
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						<surname>Marín Ordoñez</surname>
						<given-names>Jennifer Stella</given-names>
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					<xref ref-type="aff" rid="aff1"><sup>1</sup></xref>
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					<label>1</label>
					<institution content-type="original">Abogada, especialista en Derecho de Familia de la Universidad Santiago de Cali, Máster en Estudios Jurídicos Avanzados, Universidad de Barcelona, España. jennifermaor_1991@hotmail.com ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3601-5012</institution>
					<institution content-type="normalized">Universitat de Barcelona</institution>
					<institution content-type="orgname">Universidad de Barcelona</institution>
					<country country="ES">Spain</country>
					<email>jennifermaor_1991@hotmail.com</email>
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			<author-notes>
				<fn fn-type="conflict" id="fn9">
					<label>Conflicto de interés</label>
					<p> Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés</p>
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			<pub-date pub-type="epub-ppub">
				<season>Jan-Jun</season>
				<year>2017</year>
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			<volume>14</volume>
			<issue>1</issue>
			<fpage>74</fpage>
			<lpage>80</lpage>
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					<year>2016</year>
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					<year>2016</year>
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				<license license-type="open-access" xlink:href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/" xml:lang="es">
					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>Resumen</title>
				<p>El estado civil configura la existencia de derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos. En las siguientes líneas se podrá apreciar de manera breve cómo ha sido reconocido el estado civil de compañero permanente por vía jurisprudencial en Colombia y todo ello basado en los presupuestos legales existentes; así como también se alcanza a dilucidar la normativa y doctrina española a efectos de demostrar que no existe un limitante para que se proceda con la regulación integral de las uniones de pareja estable y claro está para el reconocimiento de dichas uniones como estado civil. </p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>Abstract</title>
				<p>The civil state configures the existence of rights and obligations between spouses, permanent companions, parents and children. In the following lines it will be possible to appreciate in a brief way how the civil status of permanent partner has been recognized by jurisprudential way in Colombia and all this based on the existing legal budgets; as well as elucidating the Spanish legislation and doctrine in order to demonstrate that there is no limitation to proceed with the comprehensive regulation of unions of stable partners and clear is for the recognition of such unions as marital status.</p>
			</trans-abstract>
			<trans-abstract xml:lang="pt">
				<title>Resumo</title>
				<p>O estado civil configura a existência de direitos e obrigações entre cônjuges, companheiros permanentes, pais e filhos. Nas seguintes linhas, será possível apreciar de forma breve como o status civil do parceiro permanente foi reconhecido pela via jurisprudencial na Colômbia e tudo isso com base nos orçamentos legais existentes; bem como, é possível elucidar a legislação e doutrina espanhola para demonstrar que não há limitação para prosseguir com a regulamentação integral das uniões de casal estável e claro, para o reconhecimento de ditas uniões como estado civil.</p>
			</trans-abstract>
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				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>Pareja estable</kwd>
				<kwd>compañero permanente</kwd>
				<kwd>estado civil</kwd>
				<kwd>efectos civiles</kwd>
				<kwd>derechos patrimoniales</kwd>
				<kwd>familia</kwd>
				<kwd>matrimonio</kwd>
			</kwd-group>
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				<title>Keywords:</title>
				<kwd>Stable Couple</kwd>
				<kwd>Permanent Companion</kwd>
				<kwd>Civil state</kwd>
				<kwd>Civil effects</kwd>
				<kwd>Patrimonial Rights</kwd>
				<kwd>Family</kwd>
				<kwd>Marriage</kwd>
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				<title>Palavras-chave:</title>
				<kwd>Casal estável</kwd>
				<kwd>companheiro permanente</kwd>
				<kwd>estado civil</kwd>
				<kwd>efeitos civis</kwd>
				<kwd>direitos de propriedade</kwd>
				<kwd>família</kwd>
				<kwd>casamento</kwd>
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		<sec sec-type="intro">
			<title>Introducción</title>
			<p>Es claro que las uniones de pareja estable en Colombia, se encuentran reguladas por la <xref ref-type="bibr" rid="B4">Ley 54 de 1990 </xref>modificada por la Ley 979 de 2005, sin embargo, propiamente su regulación no ha sido ampliada a través de mecanismos legislativos, y es la jurisprudencia la que representa un papel importante en su desarrollo. A continuación, se observará la contextualización que tanto La Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia de Colombia y su análogo español, han propiciado respecto de las uniones de parejas permanentes sin el vínculo civil del matrimonio. Se tiene en consideración, desde el punto de vista jurisprudencial, la exigencia de la disolución de la sociedad o de las sociedades conyugales en caso de que haya impedimento para contraer matrimonio sin necesidad de liquidación y sin que medie tiempo ni siquiera en la disolución<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref> y finalmente, se observa la unión de compañeros permanentes como estado civil<xref ref-type="fn" rid="fn2"><sup>2</sup></xref>. Tal ejercicio es presentado en contraste con la legislación española respecto del reconocimiento de estado civil a la unión de compañeros permanentes.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Sobre el estado civil en Colombia</title>
			<p>La <xref ref-type="bibr" rid="B6">Constitución de 1991 </xref>en el Artículo 42 determina que la Ley dispone lo concerniente al estado civil de las personas y los provenientes derechos y deberes; en virtud de ello, el <xref ref-type="bibr" rid="B3">Decreto 1260 de 1970</xref>, de 27 de julio, por medio del Cual se expide el “Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, en su Artículo 1 dispone que el estado civil de una persona representa su situación jurídica en la familia y en la sociedad, lo cual fija su capacidad para el ejercicio de ciertos derechos y sujetarse a ciertas obligaciones. De acuerdo con estas características, precisamente eso es lo que sucede entre los compañeros permanentes, pues de su unión estable se deriva la adquisición de unos derechos y quedan sometidos al ejercicio de ciertas obligaciones que, en todo caso, se encuentran inmersas en la legislación y en la jurisprudencia, un fuerte motivo para el reconocimiento de este estatus a las uniones estables de pareja. </p>
			<p>Específicamente, la legislación civil nada establece sobre el estado civil de los compañeros permanentes. Ahora, el <xref ref-type="bibr" rid="B3">decreto 1260 de 1960 </xref>se refiere a la persona en general, precisamente porque el estado civil está ligado a un conjunto de características que permiten identificar la situación jurídica de cada persona y es por ello quizá que la <xref ref-type="bibr" rid="B4">Ley 54 de 1990 </xref>señala en su Artículo 1 que para todos los efectos civiles se denominará a quienes componen la unión de pareja estable como “compañeros permanentes”. Por lo tanto, el reconocimiento del estado civil a las uniones de pareja estable configura una protección al derecho que tiene la pareja de tener una familia<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref>. </p>
			<p>Por su parte, <xref ref-type="bibr" rid="B18">Lafont Pianeta (1994)</xref>, haciendo referencia al estado civil de la pareja estable dice que, <italic>“el estado de compañero permanente es aquel estado civil imperfecto que asumen los sujetos de un vínculo marital de hecho, con las consecuencias jurídicas pertinentes”</italic>, al respecto, Aroldo Quiroz Monsalvo afirma que <italic>“los compañeros permanentes tienen un estado civil no imperfecto; por el contrario, perfecto, lo que sucede es que genera menos derechos y obligaciones que el de casados”</italic>, sosteniendo que entre los compañeros se pierde la condición de solteros y obtienen el nuevo estado de compañeros permanentes frente a la sociedad, última apreciación que resulta amigable con el pensamiento de reconocer el estado civil de la pareja estable que, en todo caso, no podría considerarse como un estado que genera menos derechos y obligaciones, si no como un estado civil que genera los derechos y obligaciones acordes a este tipo de familia, cuyo derecho no puede ser objeto de vulneración. </p>
			<p>No se trata de igualar a la pareja estable con el matrimonio, ni que el reconocimiento del estado civil otorgue unos derechos patrimoniales iguales que los generados por el matrimonio, porque dicha característica puede ser plenamente regulado por la Ley. Lo que se requiere es su pleno reconocimiento en el ámbito social y estatal como un núcleo familiar alternativo del cual se derivan derechos y obligaciones, con algunas limitaciones, sí, como lo expresa <xref ref-type="bibr" rid="B22">Parra (sf)</xref>, pero que en todo caso no evidencian un tratamiento desigual o discriminatorio con la institución matrimonial, si no el real tratamiento de las uniones de pareja estable como una institución alterna, como un modelo familiar con características propias, ligadas a su esencia que, entre otras cosas, debe estar ajustada al principio de la autonomía de la voluntad. </p>
			<p>Así las cosas, el reconocimiento de los compañeros permanentes en Colombia como estado civil inicia con el pronunciamiento del Auto 2004-00205 de 18 de junio de 2008 promovido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cuyo ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar, bajo los siguientes argumentos dispone que “la unión marital de hecho es un estado civil”:</p>
			<disp-quote>
				<p>Si la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, ya por la voluntad responsable de conformarla, es claro que, en un plano de igualdad, ambos casos deben recibir el mismo trato. Por esto, no puede sostenerse que, en ese preciso tópico, el primer evento es el único que genera un estado civil, el de casado, mientras que el otro no, menos cuando el &quot;acto&quot; jurídico del matrimonio no es la única fuente ontológica del mentado estado, porque de conformidad con el artículo 2° del <xref ref-type="bibr" rid="B23">Decreto 1260 de 1970</xref>, también pueden ser otros &quot;actos&quot;, amén de los &quot;hechos&quot; y las &quot;providencias&quot;.(…) De ahí que, así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de &quot;compañero o compañera permanente&quot;, porque como se advirtió, la <xref ref-type="bibr" rid="B4">Ley 54 de 1990 </xref>no se limita a definir el fenómeno. (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, , 2012</xref>7600131100082004-00003-01).</p>
			</disp-quote>
			<p>En este Auto, la Corte Suprema de Justicia, encuadró el inicio de un trabajo que, como se dijo, a todas luces ha sido jurisprudencial, con el propósito de que las uniones entre compañeros permanentes se reconocieran como un verdadero estado civil dadas sus características, no solo por la contracción de derechos y obligaciones entre la pareja, sino porque hace parte de una de las formas que dan origen a la familia, hecho que conlleva a la filiación entre compañeros permanentes (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Corte Constitucional, 1996</xref> , S C-174). </p>
			<p>Existen argumentos precisos que han propiciado dicho reconocimiento aun partiendo de los presupuestos legales, uno de ellos plasmado en el estatuto de registro que dispone en el Artículo 44, qué deberá inscribirse, y si bien dentro del mismo de manera expresa no se encuentra “la unión marital de hecho” al final del numeral 4 determina que en el registro se inscribirán <italic>“…todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas”</italic>, disposición que concuerda con lo hasta aquí expuesto, pues se ha dicho que no puede considerarse como solteros a dos personas que deciden optar por una comunidad de vida como compañeros permanentes, así que, si el estado civil de soltero varía a casado, compañero permanente o viudo, esto debe figurar con su respectiva inscripción. </p>
			<p>A pesar del pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2008, solo hasta el año 2012 mediante sentencia, esta misma corporación provee de manera determinante el reconocimiento de la unión entre compañeros permanentes como estado civil merecedor de la respectiva inscripción en los registros civiles de la pareja, por lo cual señala que: </p>
			<disp-quote>
				<p>…el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la <xref ref-type="bibr" rid="B4">Ley 54 de 1990</xref>, concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social…si bien la ley no la ‘designa expresamente (…) ‘como un estado civil’’, tampoco ‘lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente’, imponiendo el deber de registrar ‘los demás ‘hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil’’, en todo caso, ‘distintos, a los que menciona’ (Auto de 17 de junio de 2008, exp. <xref ref-type="bibr" rid="B14">C-0500131100062004-00205-01</xref>) (…) Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2012</xref>. S 7600131100082004-00003-01).</p>
			</disp-quote>
			<p>Esta sentencia confirma lo dispuesto por esa misma corporación mediante auto del año 2008. Es así que, dentro de las disposiciones doctrinales de la Corte Suprema de Justicia, se considera que la “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, origina la “unión marital de hecho” y ello genera la existencia de un auténtico estado civil, teniendo en cuenta que es otra forma probable de constituir familia natural bajo los presupuestos que establecen el origen de la familia de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 constitucional -la familia se origina por vínculos naturales o jurídicos-. Es así como en Colombia, derivado de un trabajo realizado por la Corte Suprema de Justicia, se reconoce el estado civil de compañeros permanentes, que tiene carácter de imprescriptible y que se extiende a la descendencia. </p>
			<p>Devenido este reconocimiento del estado civil a los compañeros permanentes mediante fallo de la Corte Suprema de Justicia, el Director Nacional de Registro Civil, Carlos Alberto Monsalve Monje (actualmente en el cargo), el 29 de septiembre del 2014, tras un derecho de petición elevado por el Notario Cuarto de la ciudad de Pereira sobre acoger íntegramente lo dispuesto por la jurisprudencia y proceder a la anotación respectiva del estado civil en el registro civil, emitió el siguiente concepto, que reafirma el ejercicio de la inscripción del estado civil de los compañeros permanentes en los respectivos registros civiles de nacimiento: </p>
			<disp-quote>
				<p>En consideración a los pronunciamientos de las Altas Cortes y de conformidad con el artículo 22 del Decreto <xref ref-type="bibr" rid="B23">Ley 1260 de 1970</xref>, deberán inscribirse los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones que deberán inscribirse en el registro del estado civil. </p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Así las cosas, el acto formal y solemne de la Unión Marital declarada en algunas de las tres formas autorizadas, deberá consignarse en el espacio de notas de los registros de nacimientos de los compañeros permanentes y también en el libro de varios, información que deberá contener lo referente a la denominación del acto y la fecha en que se otorgó (<xref ref-type="bibr" rid="B17">González, 2014</xref>, p. 128).</p>
			</disp-quote>
			<p>Ahora, que el estado civil tenga carácter imprescriptible no significa que lo concerniente a los efectos patrimoniales de la pareja también sea imprescriptible. </p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Compañeros permanentes y sociedad patrimonial</title>
			<p>En este sentido la <xref ref-type="bibr" rid="B4">ley 54 de 1990</xref> es muy clara en el artículo 8 al disponer que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho prescriben en un año, pero la pregunta es, ¿teniendo en cuenta que el estado civil genera la existencia de ciertos derechos y obligaciones entre los compañeros permanentes, pueden subsistir las mismas habiéndose declarado y liquidado la sociedad patrimonial de hecho? </p>
			<disp-quote>
				<p>Pues bien, es importante establecer, en primera medida que, según <xref ref-type="bibr" rid="B24">Quiroz (2014)</xref>, sin la acreditación de existencia de la “unión marital de hecho” no podrá nacer la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, pero la unión sí podrá subsistir por sí sola, así se liquide la sociedad patrimonial de hecho; de ahí que se hable de una imprescriptibilidad del estado civil de los compañeros permanentes (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Corte Constitucional, 2015</xref>. S. C-563).</p>
			</disp-quote>
			<p>Al respecto, la <xref ref-type="bibr" rid="B10">Corte Constitucional (2015)</xref>, en Sentencia C-563, ha reafirmado lo planteado en ese mismo sentido por la Corte Suprema de Justica que ha dicho que: </p>
			<disp-quote>
				<p>Del mismo modo en que el matrimonio puede subsistir aun si la sociedad conyugal ha sido disuelta y liquidada, la existencia de la unión marital de hecho es independiente de la conformación o no de una sociedad patrimonial. Por ello, la Corte Suprema de Justicia ha distinguido la acción encaminada a la declaración de la unión marital de hecho, que dado su carácter de estado civil se torna imprescriptible, de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial y, en su caso, solicitar la disolución y liquidación de la misma, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir del momento de la disolución de la unión marital de hecho<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref>
				</p>
			</disp-quote>
			<p>En lo referente, a la diferenciación de la sociedad patrimonial y la declaración de la “unión marital de hecho” la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que: </p>
			<disp-quote>
				<p>…esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4°, <xref ref-type="bibr" rid="B4">Ley 54 de 1990</xref>), (...) en cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a prescripción. (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 2009</xref>). </p>
			</disp-quote>
			<p>De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la pregunta planteada, el estado civil de compañeros permanentes sí puede subsistir si se ha disuelto y liquidado la sociedad patrimonial; es decir que, en ese caso, los compañeros podrían optar porque subsistan los efectos civiles de la unión y liquidar la sociedad patrimonial, pero ¿cuáles serían los efectos civiles? Al efecto es importante dar a conocer que el General del Proceso <xref ref-type="bibr" rid="B5">Ley 1564 de 2012 </xref>otorgó unas nuevas competencias a los notarios en las que incluyó dentro de la declaración de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, la existencia y cesación de los efectos civiles de la “unión marital de hecho” entre los compañeros permanentes, cuando esta sea de común acuerdo<xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref>. </p>
			<p>Dicho trámite se encuentra regulado en el <xref ref-type="bibr" rid="B21">Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho</xref>, 1664 de 20 de agosto de 2015, que en el artículo 2.2.6.15.2.5.3. dispone la declaración de cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho, mediante una manifestación voluntaria, que deberá contener el acuerdo de cumplimiento de obligaciones alimentarias entre ellos si las contraen<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref>, de ello se deduce que los efectos civiles que sin duda nacen con el estado civil, corresponden a esos derechos y obligaciones entre los compañeros permanentes que a todos esos efectos lo componen la ayuda y el socorro mutuos (el sostenimiento de una comunidad de vida) que subsiste entre los compañeros permanentes (efectos personales, deber de alimentos) que también se encuentra integrada por las obligaciones con los hijos. Todo lo cual, hoy se fortalece con el reconocimiento del estado civil de los compañeros permanentes y con toda razón, porque de lo expuesto se puede concretar que entre ellos se configuran verdaderos derechos y obligaciones<xref ref-type="fn" rid="fn7"><sup>7</sup></xref>. </p>
		</sec>
		<sec>
			<title>Compañero permanente en jurisprudencia española</title>
			<p>En España, sin embargo, según González et. al (sf), existe una fuerte lucha para disponer una regulación uniforme a las uniones de pareja estable, debido a un claro interés de no equiparación con el matrimonio; Cataluña es una de las Comunidades Autónomas más avanzadas pionera en el reconocimiento de estas parejas gracias a su derecho foral, ya que con la primera Ley de pareja estable de 1998 incluyó a las parejas del mismo sexo, con todo, de acuerdo con los presupuestos constitucionales, el único encargado de disponer del estado civil de las personas es el Estado español (Artículo 149.1.8) (González et.al, sf); lo cual representa un limitante para que se siga avanzando en la regulación de este modelo familiar. </p>
			<p>La normativa vigente para el Registro Civil en España a partir del 30 de junio de 2017 es la Ley 20/2011, de 21 de julio, y en ella no se dispone de un concepto concreto respecto del estado civil, así como no lo proporciona el Código Civil español, cuyas disposiciones al respecto, por cierto, fueron derogadas por dicha Ley; en cuanto a la Ley anterior del Registro Civil de 8 de junio de 1957, esta tampoco disponía de una definición. </p>
			<p>Ahora, El estado civil se encuentra ligado al registro civil toda vez que en este último se registran los actos que tienen que ver con la identidad, el estado civil y las demás circunstancias que representan los atributos de la personalidad de cada individuo<xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>8</sup></xref>, por lo que la ley define los actos que son inscribibles tales como, el nacimiento, la filiación, el nombre, los apellidos y sus respectivos cambios, el matrimonio, el sexo y el cambio de sexo, la defunción, entre otros (España, Ley 20, 2011).</p>
			<p>El estado civil no solo interviene en lo que tiene que ver de manera genérica la capacidad jurídica de la persona, sino también con los atributos personales de cada individuo como, por ejemplo, el nombre. Este mismo autor identifica los atributos que componen el estado civil, que son: la personalidad, el nombre, la filiación, la edad, la emancipación y la habilitación de edad, las declaraciones judiciales de incapacidad, las condiciones relativas al vínculo matrimonial, la nacionalidad y la vecindad civil, la ausencia y declaración de fallecimiento (Gil, 2002, p. 18).</p>
			<p>De otra parte, <xref ref-type="bibr" rid="B1">Albaladejo (2009)</xref>, plantea unas características más restringidas al estado civil, afirmando que hay estados civiles y otras circunstancias que, aunque son inscribibles, no hacen parte del estado civil, así que considera como estados civiles, al matrimonio, soltería o viudez, la filiación, la nacionalidad, la vecindad civil, la mayoría o minoría de edad y la emancipación y los diversos estados de capacidad e incapacitación (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Albaladejo, 2009</xref>, p. 19).</p>
			<p>Ahora, independientemente de las posturas de los autores ya mencionados, el estado civil hace parte de los atributos de la personalidad que representan a cada individuo desde que nace hasta que muere, y ello también está integrado por su vida en pareja. <xref ref-type="bibr" rid="B1">Albaladejo (2009)</xref>, dice que el matrimonio, la soltería o la viudez corresponden al estado civil y por ende requieren la existencia de la anotación en el registro civil. </p>
			<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, podríamos decir que las uniones de pareja estable representan una variación en el estado civil de la pareja que decide optar por este tipo de unión con el carácter de mantener una comunidad de vida y ello conlleva a que, así como el matrimonio y la soltería afectan de manera trascendental la vida de la persona, la unión de pareja estable también, pues conlleva la configuración de unos derechos y unas obligaciones entre quienes la conforman, acontecimientos suficientes para que sea enmarcada como estado civil y además de ello merecer una regulación integral. </p>
			<p>El reconocimiento del estado civil para la pareja estable en España, le impondría a esta modalidad familiar una verdadera posición, aceptación e integración a nivel social y legal, además de proporcionar la existencia de una unidad legislativa, que evitaría el choque entre las diferentes legislaciones existentes en cada comunidad autónoma, aun a nivel del derecho internacional privado. En palabras de <xref ref-type="bibr" rid="B19">Lázaro (sf)</xref>, si el derecho que preside el estatuto personal, o sea, la creación de una ley uniforme, le otorga a la pareja estable la calidad de estado civil y la unión se regirá por la ley personal común de la pareja. O sea, que no habría confusión de regulación entre las diferentes comunidades autónomas, los jueces resolverían de manera más uniforme los litigios al respecto y las uniones de pareja estable disfrutarían de un reconocimiento propio que evitaría, entre otras, la equiparación directa con el matrimonio; eso sí planteando aspectos claros especialmente frente a los derechos patrimoniales y personales entre los convivientes, sobre todo al momento de la ruptura, que representen la autonomía de la voluntad que caracteriza a esta modalidad de constitución familiar. </p>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>Conclusiones</title>
			<p>Para concluir, se hace necesario observar otro concepto muy inclusive, que permite comprender por qué considerar a la unión de pareja estable como estado civil, corresponde a que, el estado civil incorpora a cada persona a una familia específica, así como la nacionalidad vincula a la persona al grupo político de la nación, así que el estado civil se determina: </p>
			<disp-quote>
				<p>…en función del grupo o de los grupos sociales a los que una persona pertenece, porque el ordenamiento jurídico atribuye esa pertenencia como inherente a la persona misma. Así, la noción de estado, sólo habrá de presentarse bajo dos aspectos: </p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>En función del concepto de nación (estado político), y en relación con el grupo familiar (estado civil o estado familiar) (<xref ref-type="bibr" rid="B25">Treviño, 2002</xref>, p. 77).</p>
			</disp-quote>
			<p>Se puede decir entonces, que la unión de pareja estable hoy se encuentra catalogada como un verdadero modelo familiar protegido en función del derecho fundamental a tener una familia y el de la igualdad, en el sentido de dar a cada individuo lo que le corresponde. El punto se encuentra en poder definir un régimen regulatorio, en el caso de España, que permita un verdadero reconocimiento a este modelo familia que concurre con el matrimonio y al cual se le han venido aplicando la existencia de ciertos derechos y obligaciones entre los convivientes. </p>
			<p>El otorgamiento del carácter de estado civil a la unión de pareja estable representa la existencia de una verdadera formalidad para este tipo de parejas que se caracterizan por ser más bien liberales; aunque, dicho reconocimiento se hace necesario porque hay quienes sí desean que sus relaciones de pareja configuren la existencia de derechos y obligaciones. Se trata entonces de educar a la población para que regularice su situación una vez cumplan los requisitos establecidos por la Ley para la constitución de la pareja estable y decidan conformarla, de tal forma que no se espere hasta el rompimiento para pretender derechos que quizá no se querían al inicio del establecimiento de la pareja, situación que materializaría también el régimen probatorio. </p>
			<p>No hay motivo pues, para no otorgarle a la unión de pareja estable la condición de estado civil. Es cierto que no debe equipárseles con el matrimonio, pero la experiencia colombiana revela que pueden subsistir el matrimonio y la unión de pareja estable, aunque sea cierto que se ha llegado a realizar casi que una completa equiparación con los efectos adscritos al matrimonio; sin embargo, existe una separación entre los efectos personales y los patrimoniales, una buena solución en función de la sostenibilidad del principio de la autonomía de la voluntad, máxime cuando en Colombia, por ejemplo, no es usual la solicitud de indemnizaciones por la ruptura de la pareja estable. </p>
			<p>Al respecto, la posición del Tribunal Supremo de España, no es tan distante de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuya concepción es la no equiparación de las uniones de pareja estable con el matrimonio, de tal forma que sostengan su esencia de ser una modalidad de pareja libre, a su juicio: </p>
			<disp-quote>
				<p>Esta doctrina ha de partir de dos supuestos imprescindibles, como son: la ausencia de una norma específica legal, y la ausencia de un pacto establecido por los miembros de una unión de hecho, con base en la autonomía de la voluntad negociadora establecida en el artículo 1255 del Código Civil. </p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Por ello debe huirse de la aplicación por &quot;analogía legis&quot; de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio. (<xref ref-type="bibr" rid="B26">Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, España, 2005</xref> , <xref ref-type="bibr" rid="B26">STS 5270</xref>)</p>
			</disp-quote>
			<p>La Corte Constitucional colombiana, por su parte, señala: </p>
			<disp-quote>
				<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que existe una igualdad de trato entre las familias surgidas por el vínculo jurídico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales, mereciendo igual protección del Estado. Sin embargo, ha advertido las diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho porque son dos instituciones con especificidades propias que no pueden ser plenamente asimilables. Así, ha reconocido que tanto la sociedad conyugal como la patrimonial, pueden tener exigencias diferentes para su surgimiento y modo de probar la existencia, sin que ello en principio lesione la igualdad, a menos que se demuestre una diferencia de trato en la regulación que no encuentra ningún fundamento constitucional objetivo y razonable. De esta forma se busca impedir que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una justificación constitucionalmente válida.</p>
			</disp-quote>
			<p>Por último, es importante apreciar que, aunque se predique la no equiparación entre el matrimonio y la unión de pareja estable, por la jurisprudencia o la legislación, lo cierto es que cada vez hay más cercanía entre una y otra, especialmente respecto de los efectos civiles y un claro ejemplo de ello es la sustitución pensional, en la cual hoy pueden concurrir tanto el/la cónyuge como el/la compañera permanente; así que, se puede decir que la diferencia más representativa se encuentra en la ruptura de la “unión marital de hecho” que impone la prescriptibilidad de los derechos patrimoniales, hecho que no sucede en el matrimonio. </p>
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			<title>Referencias Bibliográficas</title>
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				<label>1</label>
				<mixed-citation>1. Albaladejo, M. (2009). Derecho Civil, I, vol. 1, 7 edición. Edisofer.</mixed-citation>
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					<source>Derecho Civil, I</source>
					<volume>1, 7</volume>
					<publisher-name>edición. Edisofer</publisher-name>
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			<ref id="B2">
				<label>2</label>
				<mixed-citation>2. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (sf) Atributos de la personalidad. Formación cívica. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Recuperado de <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.bcn.cl/formacioncivica/detalle_guia?h=10221.3/45661">https://www.bcn.cl/formacioncivica/detalle_guia?h=10221.3/45661</ext-link></mixed-citation>
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				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B3">
				<label>3</label>
				<mixed-citation>3. Congreso de la República de Colombia. 27 (de julio de 1970). Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas Decreto 1260. Recuperado de <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256 </ext-link></mixed-citation>
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					<year>1970</year>
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				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B4">
				<label>4</label>
				<mixed-citation>4. Congreso de la República de Colombia. 28 (de diciembre de 1990). Define las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Ley 54. Recuperado de <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0054_1990.htm">http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0054_1990.htm</ext-link></mixed-citation>
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					<comment>Ley 54</comment>
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				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B5">
				<label>5</label>
				<mixed-citation>5. Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Recuperado de <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="defensoria.gov.co/public/Normograma%202013_html/Normas/Ley_1564_2012.pdf">defensoria.gov.co/public/Normograma%202013_html/Normas/Ley_1564_2012.pdf</ext-link></mixed-citation>
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				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B6">
				<label>6</label>
				<mixed-citation>6. Corte Constitucional de Colombia (6 de julio de 1991). Constitución Política de Colombia. Recuperado de <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia%20-%202015.pdf">http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia%20-%202015.pdf</ext-link></mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
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					</person-group>
					<year>1991</year>
					<source>Constitución Política de Colombia</source>
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				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B7">
				<label>7</label>
				<mixed-citation>7. Corte Constitucional de Colombia. (29 de abril de 1996). Sentencia C-174. MP. Jorge Arango Mejía</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Constitucional de Colombia</collab>
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					<year>1996</year>
					<source>Sentencia C-174</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B8">
				<label>8</label>
				<mixed-citation>8. Corte Constitucional de Colombia. (7 de febrero de 2007). Sentencia C-075. MP. Rodrigo Escobar Gil.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Constitucional de Colombia</collab>
					</person-group>
					<year>2007</year>
					<source>Sentencia C-075</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B9">
				<label>9</label>
				<mixed-citation>9. Corte Constitucional de Colombia. (16 de octubre de 2013). Sentencia C-700. MP. Rodrigo Rojas Ríos</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Constitucional de Colombia</collab>
					</person-group>
					<year>2013</year>
					<source>Sentencia C-700</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B10">
				<label>10</label>
				<mixed-citation>10. Corte Constitucional de Colombia. (2 de septiembre 2015). Sentencia C-563. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Constitucional de Colombia</collab>
					</person-group>
					<year>2015</year>
					<source>Sentencia C-563</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B11">
				<label>11</label>
				<mixed-citation>11. Corte Constitucional de Colombia. (20 de abril de 2016). Sentencia C-193. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Constitucional de Colombia</collab>
					</person-group>
					<day>20</day>
					<month>04</month>
					<year>2016</year>
					<source>Sentencia C-193</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B12">
				<label>12</label>
				<mixed-citation>12. Corte Española. (27 de diciembre de 1978). Constitución española. Recuperado de <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="www.congreso.es/docu/constituciones/1978/1978_cd.pdf">www.congreso.es/docu/constituciones/1978/1978_cd.pdf</ext-link></mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Española</collab>
					</person-group>
					<day>27</day>
					<month>12</month>
					<year>1978</year>
					<source>Constitución española</source>
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				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B13">
				<label>13</label>
				<mixed-citation>13. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (1 de junio de 2005). Exp. 7921 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil</collab>
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					<day>01</day>
					<month>06</month>
					<year>2005</year>
					<source>Exp. 7921</source> 
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B14">
				<label>14</label>
				<mixed-citation>14. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (18 de junio de 2008). Referencia: C-0500131100062004-00205-01. MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil</collab>
					</person-group>
					<day>18</day>
					<month>06</month>
					<year>2008</year>
					<source>Referencia: C-0500131100062004-00205-01. MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar</source> 
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B15">
				<label>15</label>
				<mixed-citation>15. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (11 de marzo de 2009). Expediente: 85001-3184-001-2002-00197-01. M.P. William Namén Vargas .</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil</collab>
					</person-group>
					<day>11</day>
					<month>03</month>
					<year>2009</year>
					<source>Expediente: 85001-3184-001-2002-00197-01. M.P. William Namén Vargas</source> 
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B16">
				<label>16</label>
				<mixed-citation>16. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (19 de diciembre de 2012). Expediente. 7600131100082004-00003-01. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez .</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil</collab>
					</person-group>
					<day>19</day>
					<month>12</month>
					<year>2012</year>
					<source>Expediente. 7600131100082004-00003-01. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez</source> 
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B17">
				<label>17</label>
				<mixed-citation>17. González, G. (2014) Los Nuevos Retos de la Función Notarial. Unión Colegiada del Notariado Colombiano (UCNC).</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>González</surname>
							<given-names>G</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year>2014</year>
					<source>Los Nuevos Retos de la Función Notarial. Unión Colegiada del Notariado Colombiano (UCNC)</source>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B18">
				<label>18</label>
				<mixed-citation>18. Lafont pianeta, P. (1994). Derecho de familia-unión marital de hecho. Bogotá, Colombia: Librería del Profesional.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Lafont pianeta</surname>
							<given-names>P</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year>1994</year>
					<source>Derecho de familia-unión marital de hecho</source>
					<publisher-loc>Bogotá, Colombia</publisher-loc>
					<publisher-name>Librería del Profesional</publisher-name>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B19">
				<label>19</label>
				<mixed-citation>19. Lázaro, I; Díaz, I; Díaz, J; Hernández G. y Zarraluqui, L. (1999). Las uniones de hecho, Una aproximación plural. Madrid, España: Publicaciones de la Universidad Pontificia de Comillas Madrid.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
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							<surname>Lázaro</surname>
							<given-names>I</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname>Díaz</surname>
							<given-names>I</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname>Díaz</surname>
							<given-names>J</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname>Hernández</surname>
							<given-names>G.</given-names>
						</name>
						<name>
							<surname>Zarraluqui</surname>
							<given-names>L.</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year>1999</year>
					<source>Las uniones de hecho, Una aproximación plural</source>
					<publisher-loc>Madrid, España</publisher-loc>
					<publisher-name>Publicaciones de la Universidad Pontificia de Comillas Madrid</publisher-name>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B20">
				<label>20</label>
				<mixed-citation>20. Luces, F. (2002). Derecho del registro civil. Barcelona, España: Bosch.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Luces</surname>
							<given-names>F</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year>2002</year>
					<source>Derecho del registro civil</source>
					<publisher-loc>Barcelona, España</publisher-loc>
					<publisher-name>Bosch</publisher-name>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B21">
				<label>21</label>
				<mixed-citation>21. Ministerio de justicia y del Derecho. (20 de agosto de 2015). Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho. Decreto 1664.</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Ministerio de justicia y del Derecho</collab>
					</person-group>
					<day>20</day>
					<month>08</month>
					<year>2015</year>
					<source>Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho</source>
					<comment>Decreto 1664</comment>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B22">
				<label>22</label>
				<mixed-citation>22. Parra, M. (2012). (Coordinador Francisco Ordoñez Arman), La Autonomía de la Voluntad en el Derecho de la persona, la familia y sucesiones. Aniversario 1862-2012 de la Ley de notariado, 150 años de historia: una visión de futuro 11 congreso notarial español. <comment>
						<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.usmp.edu.pe/derecho/postgrado/maestrias/maestria_registral_notarial/materiales/1ciclo/Derecho_RegNotIII/SEGUNDA%20UNIDAD/AUTONOMIA%20DE%20LA%20VOLUNTAD%20Y%20DERECHO%20DE%20FAMILIA.pdf">http://www.usmp.edu.pe/derecho/postgrado/maestrias/maestria_registral_notarial/materiales/1ciclo/Derecho_RegNotIII/SEGUNDA%20UNIDAD/AUTONOMIA%20DE%20LA%20VOLUNTAD%20Y%20DERECHO%20DE%20FAMILIA.pdf</ext-link>
					</comment> consultado 9/5/2016</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Parra</surname>
							<given-names>M</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<year>2012</year>
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Ordoñez Arman</surname>
							<given-names>Francisco</given-names>
						</name>
					</person-group>
					<source>La Autonomía de la Voluntad en el Derecho de la persona, la familia y sucesiones</source>
					<comment>Aniversario 1862-2012 de la Ley de notariado, 150 años de historia: una visión de futuro 11 congreso notarial español.</comment>
					<comment>
						<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.usmp.edu.pe/derecho/postgrado/maestrias/maestria_registral_notarial/materiales/1ciclo/Derecho_RegNotIII/SEGUNDA%20UNIDAD/AUTONOMIA%20DE%20LA%20VOLUNTAD%20Y%20DERECHO%20DE%20FAMILIA.pdf">http://www.usmp.edu.pe/derecho/postgrado/maestrias/maestria_registral_notarial/materiales/1ciclo/Derecho_RegNotIII/SEGUNDA%20UNIDAD/AUTONOMIA%20DE%20LA%20VOLUNTAD%20Y%20DERECHO%20DE%20FAMILIA.pdf</ext-link>
					</comment>
					<date-in-citation content-type="access-date" iso-8601-date="2016-05-09">9/5/2016 </date-in-citation>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B23">
				<label>23</label>
				<mixed-citation>23. Presidencia de la República de Colombia. (27 de julio de 1970). se expide el Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas. Decreto 1260. Recuperado de <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256</ext-link></mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Presidencia de la República de Colombia</collab>
					</person-group>
					<day>27</day>
					<month>07</month>
					<year>1970</year>
					<source>se expide el Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas</source>
					<comment>Decreto 1260</comment>
					<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256</ext-link>
				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B24">
				<label>24</label>
				<mixed-citation>24. Quiroz, A. (2014). Manual civil. Matrimonio Civil y Religioso, Unión Marital de Hecho, Nuevo Régimen de Guardas. Tomo V, tercera edición. Bogotá, Colombia: ediciones Doctrina y Ley LTDA.</mixed-citation>
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							<surname>Quiroz</surname>
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					<source>Manual civil. Matrimonio Civil y Religioso, Unión Marital de Hecho, Nuevo Régimen de Guardas</source>
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					<publisher-name>ediciones Doctrina y Ley LTDA</publisher-name>
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				<label>25</label>
				<mixed-citation>25. Treviño, R. (2002). La persona y sus atributos. Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Criminología. 2002, pág. 77. México D.F.: Editorial Porrúa, S.A. <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://www.corteidh.or.cr/tablas/23961.pdf">http://www.corteidh.or.cr/tablas/23961.pdf</ext-link>.</mixed-citation>
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							<surname>Treviño</surname>
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					<source>La persona y sus atributos. Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Criminología. 2002</source>
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				<label>26</label>
				<mixed-citation>26. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, España. (12 de septiembre de 2005). Nro. De resolución: 980/2002. Roj: STS 5270/2005 - ECLI: ES: TS: 2005:5270.</mixed-citation>
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						<collab>Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, España</collab>
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					<day>12</day>
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					<year>2005</year>
					<source>Nro. De resolución: 980/2002. Roj: STS 5270/2005 - ECLI: ES: TS: 2005:5270</source>
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				<label><sup>*</sup>Cómo citar: </label>
				<p> Marín- Ordoñez, J.S.(2017).El estado civil de “compañero permanente” en Colombia y la negativa de su reconocimiento en España. Revista Criterio Libre Jurídico, (14-1), 74-80.</p>
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				<label>1</label>
				<p>Corte Constitucional, Colombia, <xref ref-type="bibr" rid="B9">Sentencia C-700 de 2013</xref>, magistrado ponente Rodrigo Rojas Ríos y <xref ref-type="bibr" rid="B11">Sentencia C-193 de 2016</xref>, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. </p>
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				<label>2</label>
				<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá-Colombia, 19 de diciembre de 2012, Ref.: <xref ref-type="bibr" rid="B15">Expediente, 7600131100082004-00003-01</xref>. </p>
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				<label>3</label>
				<p>Constitución política de Colombia de 1991, articulo 42; <xref ref-type="bibr" rid="B12">constitución española de 1978</xref>, articulo 39. </p>
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				<label>4</label>
				<p>Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P. William Namén Vargas. <xref ref-type="bibr" rid="B15">Expediente: 85001-3184-001-2002-00197-01</xref>. </p>
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				<label>5</label>
				<p>Sin determinar un proceso claro que incluya la cesación de los efectos civiles cuando sea contenciosa, que a juicio de la interpretación sería el mismo proceso adelantado para obtener la declaración de la “unión marital de hecho” entre compañeros permanentes, de los cuales conocen los jueces de familia de primera instancia. Articulo 22 Código General del Proceso, <xref ref-type="bibr" rid="B5">Ley 1564 de 2012</xref>. </p>
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			<fn fn-type="other" id="fn6">
				<label>6</label>
				<p>
					<xref ref-type="bibr" rid="B21">Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho</xref>, 1664 de 20 de agosto de 2015. Artículo 2.2.6.15.2.5.3. Declaración de cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho. La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, mediante apoderado, e indicará: 1. Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los compañeros permanentes. 2. El acuerdo suscrito por los compañeros permanentes con la manifestación de voluntad de que cesen los efectos civiles de la unión marital de hecho. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso. 3. Si se hubiere constituido, el estado en que se encuentra la sociedad patrimonial. 4. Si hubiere hijos menores de edad se informará sobre su existencia. El acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas.</p>
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				<label>7</label>
				<p>Entre ellas también el deber de alimentos, obligación que la Corte Constitucional de Colombia ha explicado de la siguiente manera: “…una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior. Una interpretación en sentido contrario permitiría presumir que las personas que constituyen una unión marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente. Sin embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad”. </p>
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				<label>8</label>
				<p>Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Atributos de la personalidad: La personalidad es entendida como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y, por atributo de personalidad, la cualidad que poseen los seres humanos y que los diferencian de los demás seres, siendo esencial e inherente a cada persona. Los atributos de la personalidad no coinciden necesariamente con derechos fundamentales, puesto que su principal finalidad es la individualización de la persona en la vida social y el tráfico comercial, y así han sido concebidos por el Derecho Civil del siglo XIX. Solo con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, han sido interpretados también a la luz de los derechos fundamentales, dando origen a la idea de “derechos de la personalidad” (Peña, 1996).<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.bcn.cl/formacioncivica/detalle_guia?h=10221.3/45661">https://www.bcn.cl/formacioncivica/detalle_guia?h=10221.3/45661</ext-link> consultado 26/5/2017</p>
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