El perfeccionismo modesto, una propuesta iusfilosóficaa las sentencias C-221/94, C-040/06 y C-491/12 de la Corte Constitucional Colombiana*
José Luis Osorio-Muñoz
Candidato al título de Abogado, Universidad Santiago de Cali, Facultad de Derecho, CEIDE. Cali – Colombia. jlom_20@hotmail.com
Fecha de recepción: Junio 10 del 2014
Fecha de aceptación: Octubre 15 del 2014
* Este artículo presenta el avance del proyecto de investigación titulado: “El perfeccionismo modesto, una propuesta iusfilosófica a las Sentencias C-221/94, C-040/06 y C-491/12 de la Corte Constitucional colombiana” .
Cómo citar: Osorio-Muñoz, J. L. (2014). El perfeccionismo modesto, una propuesta iusfilosófica a las Sentencias C-221/94, C-040/06 y C-491/12 de la Corte Constitucional Colombiana. Revista Criterio Libre Jurídico, 11(2), 35-50
Resumen
El presente artículo es un avance de investigación que busca establecer cuáles han sido los fundamentos que imposibilitaron a juicio de la Corte Constitucional la implementación del perfeccionismo en Colombia. El perfeccionismo es una teoría filosófica y política que establece la necesidad del Estado de interferir en la órbita subjetiva del individuo para que promueva vidas moralmente buenas. En las Sentencias C-221/94, C-040/06 y C-491/12 se niega la posibilidad del Estado colombiano de adoptar políticas perfeccionistas que estimulen vidas moralmente buenas, porque con ello se estaría quebrantando la neutralidad, la autonomía y la libertad individual de los ciudadanos. No obstante, a partir de la utilización del método inductivo, se confrontan los principales argumentos anti-perfeccionistas presentes en las Sentencias de la Corte con las interpretaciones argumentativas de autores como Juan Carlos Mougan, Joseph Raz y Pablo Da Silveira, para finalmente establecer que existe otra lectura del concepto de autonomía y de libertad individual a partir del perfeccionismo en las que se halla presente una dimensión social que justificaría la intervención estatal en los temas abordados por la Corte en sus Sentencias. Se concluye que el perfeccionismo no resulta antagónico del liberalismo, por el contrario se articula en algunas de sus principales posturas como por ejemplo, la protección de la autonomía, la libertad y el pluralismo.
Palabras clave: Autonomia, estado social y democratic, libertad negative, modesto, neutralidad, perfeccionismo, pluralismo, pragmatismo.
The modest perfectionism a legal-philosophical proposal to judgments C-221/94, C-040/06 and C-491/12 of the Colombian Constitutional Court
Abstract
The present article is an advance of investigation stating about how to establish which have been the essentials that disabled in opinion of the Constitutional Court the implementation of the perfectionism in Colombia. The perfectionism is a philosophical and political theory that establishes the need for the State to interfere in the subjective orbit of the individual so that it promotes lives in a morally good. In the judgments C-221/94, C-040/06 and C-491/12 it declares the denial of the possibility of the Colombian State of adopting political perfectionists that stimulate lives in a morally good, because with it acceptance the right of neutrality, the autonomy and the individual freedom of the citizens would be violated. Nevertheless, from the use of the inductive method, present anti-perfectionists confront the main arguments in the judgments of the Court with the interpretations of argumentative authors like Juan Carlos Mougan, Joseph Raz and Pablo Da Silveira, to finally establish that there exists another reading of the concept of autonomy and of individual freedom from the perfectionism in that there is a current social dimension that would justify the state intervention in the topics tackled by the Court in its judgments. It could be concluded that the perfectionism does not turn out to be antagonistic of the liberalism; on the contrary it is articulated in some of its main positions as for example, the protection and respect of the autonomy, the freedom and the pluralism.
Keywords: Autonomy, Social and Democratic State, negative freedom, modest, neutrality, perfectionism, pluralism, pragmatism
O perfeccionismo modesto uma abordagem jurídico-filosófica aos acórdãos C-221/94, C-040/06 e C-491/12 do Tribunal Constitucional Colombiano
Resumo
Este artigo é um adiantamento de pesquisa que procura estabelecer quais foram os motivos que impediram o acórdão do Tribunal Constitucional a implementação do perfeccionismo na Colômbia. Perfeccionismo é uma teoria filosófica e política, que afirma a necessidade de o Estado interferir com órbita subjetiva do indivíduo para promover moralmente boas vidas. Nos acórdãos C-221/94, C-040/06 e C-491/12, a possibilidade de o Estado colombiano a adoção de políticas que incentivem os perfeccionistas moralmente boas vidas é negado, porque isso vai estar a violar a neutralidade, independência e a liberdade individual dos cidadãos. No entanto, a partir da utilização do método indutivo, os principais argumentos anti-perfeccionistas presentes nos julgamentos das interpretações argumentativos Tribunal de autores como Juan Carlos Mougan, Joseph Raz e Pablo da Silveira, confrontados para finalmente estabelecer que não uma outra leitura do conceito de autonomia individual e liberdade de perfeccionismo em que uma dimensão social que justifique a intervenção do Estado nas questões abordadas pelo Tribunal de Justiça nos seus acórdãos está presente. Concluímos que o perfeccionismo não é liberalismo antagônico, no entanto articulado em algumas de suas posições-chave, tais como a protecção da autonomia, da liberdade e do pluralismo.
Palavras-chave: Autonomia, estado social e democrático, da liberdade negativa, modesto, neutralidade, perfeccionismo, o pluralismo, o pragmatismo.
1. Introducción
El liberalismo ha sido una teoría de gran acogida en algunas de las Sentencias de la Corte Constitucional colombiana, es posible observar en la Corte una concepción del Estado con poderes y funciones limitados (Bobbio, 1993), acontece de esta manera cuando se revisan Sentencias como la C-221 de 1994 en donde el problema del consumo de estupefacientes se resolvió abdicando a la posibilidad de interferir en la orbita subjetiva del individuo para prohibir su consumo de manera personal. Por el contrario, se estableció un límite al poder de sus facultades jurisdiccionales, desligándose lo moral y lo político. El puente entre uno y otro parece estar resquebrajado porque de existir una interferencia de lo político en lo moral “se entiende niegan la gran conquista de la modernidad y el santo y seña del liberalismo, esto es la libertad individual” (Mougan, 2009, p.60). Al plantearse una teoría política que promueva la necesaria intervención del Estado para incentivar formas de vida buena se estaría quebrantando uno de los límites impuestos por el liberalismo, según la Corte, se entraría a regular espacios que le son vedados por ser la persona el único dueño y señor. Además lo moral es una esfera en la que el único interés sería el del individuo. El perfeccionismo, se erige entonces como un eminente peligro para la autonomía, la libertad y el pluralismo protegidos por la Constitución Política de 1991. El objetivo de las siguientes paginas es presentar una rehabilitación del perfeccionismo a partir de tres autores específicos, Juan Carlos Mougan, Joseph Raz y Pablo Da Silveira, quienes serán los interlocutores críticos de la postura adoptada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-221/94, C-040/06 y C-491/12. Finalmente se rastrean los fundamentos que imposibilitaron la implementación del perfeccionismo en Colombia, para lo cual se ha estructurado el presente artículo así: En la primera parte, se desarrolla “El anti-perfeccionismo de la Corte Constitucional en las Sentencias C-221/94, C-040/06 y C-491/12”, aquí se pretende señalar los argumentos que prima facie impidieron la implementación de una postura perfeccionista; en la segunda parte, se estudia el “Liberalismo, pluralismo y perfeccionismo”, para plantear de manera concisa las posiciones de cada uno y su relación; en la tercera parte se presentan algunos de los más importantes planteamientos de los autores perfeccionistas Juan Carlos Mougan, Joseph Raz y Pablo Da Silveira en acápite titulado “Tres posturas perfeccionistas”; y, en la cuarta parte, titulada “El perfeccionismo modesto e intervención Estatal en Colombia” se plantea la necesidad de un perfeccionismo que además de ser compatible y respetuoso de la autonomía se hace necesario para la formación de una cultura cívica.
El anti-perfeccionismo de la Corte Constitucional en las Sentencias C-221/94, C-040/06 y C-491/121
La Corte Constitucional colombiana proscribió de manera tajante la implementación del perfeccionismo en Colombia. Tres de sus Sentencias niegan la aplicación de los postulados perfeccionistas sin razones suficientemente profundas y válidas como para rechazar de plano el perfeccionismo.
Además, las Sentencias son lo suficientemente polémicas para abrir un debate público, reflexivo y critico debido a su contenido político, filosófico y moral.
1.1. Principales argumentos de la Sentencia C-221/94
Es preciso comenzar señalando que la controvertida Sentencia C-221 fue proferida el 5 de mayo de 1994, por la sala plena de Corte Constitucional colombiana, precedida por la ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz. En aquella ocasión el ciudadano Alexandre Sochandamandou demandó la inconstitucionalidad del literal j) del artículo 2º y artículo 51 de la ley 30 de 1986, ley Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones.
Arguyó el demandante diversas razones por las cuales debía decretarse la inconstitucionalidad de las normas, sin embargo, fueron tres las que a mi juicio presentan mayor fuerza, estas son: 1) no se puede penar a quienes simplemente consumen estupefacientes porque con su conducta no perjudican a persona diferente a ellos mismo; 2) la drogadicción y la toxicomanía es una enfermedad que el Estado no puede garantizar curación; y 3) el establecer una cantidad tope a la dosis personal, que desconozca las necesidades de uno o varios adictos, introduce una diferenciación artificial e injustificada entre personas enfermas del mismo mal, con la única consecuencia legal de tratar como contraventores a los que menos consumen y, como delincuentes, a los mas afectados por la enfermedad2.
Como consecuencia de lo anterior, a la Corte se le presenta el problema jurídico, que en términos filosóficos se resume en, ¿cómo fijar los límites de la interferencia estatal? y si es posible una vez establecido dichos limites incentivar formas de vida virtuosas o moralmente buenas.
Esgrime la Corte en sus consideraciones como primera premisa que la función del Derecho es sólo regular las relaciones interpersonales. En palabras textuales de la Corte: “Puede afirmarse con certeza que lo que caracteriza a esa forma específica de control de la conducta humana –es decir el Derecho- es el tener como objeto de regulación el comportamiento interferido, esto es, las acciones de una persona en la medida en que injieren en la órbita de acción de otra u otras”.(Cf. Sentencia C-221 de 1.994)
A partir de afirmaciones como esta, se empieza a perfilar en la Corte la idea de que existe una escisión total entre Moral y Derecho, lo reafirma cuando dice: “mientras el derecho es ad alterum, la moral es ab agenti o, de otro modo, que mientras la norma jurídica es bilateral, la moral es unilateral” (Cf. Sentencia C-221 de 1994).
Comienza a observarse en el desarrollo argumentativo de la Sentencia que existe una tendencia propia de los Estados liberales a proteger y preservar un ámbito privado en los individuos que no debe ser sobrepasado bajo ninguna circunstancia por el accionar estatal, para precisar en palabras de la Corte Constitucional: “Cuando el legislador regula mi conducta con prescindencia del otro, está transponiendo fronteras que ontológicamente le están vedadas” (Cf. Sentencia C-221 de 1994).
A medida que la Sentencia desarrolla sus consideraciones, presta especial atención a la fuerza que toma el argumento de la libertad negativa3, no conviene la más mínima intromisión en el ámbito interno del sujeto donde no puede ser coaccionado. Se observa en argumentos como:
“a menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica.”
Es claro que para la Corte tanto la libertad negativa como la autonomía imponen al Estado límites morales a su interferencia y en este sentido se cumple con dos funciones muy precisas a saber, por un lado, se limitan los poderes del Estado, y por el otro, se limitan las funciones del Estado. En relación con ello anota Norberto Bobbio que para un Estado limitado, como lo propone el liberalismo, los límites al poder sólo se pueden ver regulados cuando existe una noción de estado de derecho y estado mínimo. El primero de los términos implica que:
los poderes públicos son regulados por normas generales (las leyes fundamentales o constitucionales) y deben ser ejercidos en el ámbito de las leyes que los regulan, salvo el derecho del ciudadano a recurrir a un juez independiente para hacer reconocer y rechazar el abuso o exceso de poder (Bobbio, 1993, p.18)
y el segundo implica que “el Estado debe entremeterse lo menos posible en la esfera de acción de los individuos” (Bobbio, 1993, p. 22).
Refiriéndose a otros argumentos, la Corte trae a colación el derecho al libre desarrollo de la personalidad para confrontar las disposiciones jurídicas acusadas e infiere que a partir de la lectura del articulo 16 constitucional, que lo consagra de la siguiente manera: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico” (Cf. Constitución Política) no puede ser cualquier limitación la que pueda traer una norma para limitarlo, puesto que ello haría “nugatorio” al mismo derecho.
Sobre la base de que para el alto tribunal es la libertad in nuce la que se protege, cualquier intento de cercenarla sería un abuso porque se considera que es la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia lo que en últimas se protege.
Para concluir, son grosso modo estos los argumentos expuestos por la Sentencia en estudio: 1) el reconocimiento de la autonomía implica consecuencias que el Estado se ve en la necesidad de aceptar así cause acrimonia en los ciudadanos y no sea lo más beneficioso; 2) al individuo se le reconoce un espacio en el que no puede ser interferido por nadie, ni siquiera el Estado y 3) es el derecho a libre desarrollo de la personalidad la capacidad que tiene un individuo para proponerse cualquier curso de acción en su vida, así ello implique afectación y degradación de su condición humana, lo que el Estado debe respetar.
El examen racional de estos argumentos llevan a inferir que para la Corte no existe una visión teleológica del hombre, lo cual también se puede apreciar de manera cándida cuando la Corte menciona que nada ético hay que oponer a la decisión que puede tomar una sociedad de hombres educados y libres donde se resuelva vivir narcotizado. Tristemente la posición de la Corte corresponde fielmente al pensamiento del liberalismo igualitario, que prohíja la idea de que los gobiernos no tienen autoridad para promover cualquier concepción de la vida buena como para promocionar una sobre otra.
1.2. Principales argumentos de la Sentencia C-040/06
Proferida el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) tuvo como ponente al magistrado Jaime Araujo Rentería. Se dictó con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad presentada frente a los artículos 1 y 4 (parciales) del decreto 1136 de 1.970, por el cual se dictan algunas medidas sobre protección social.
Para aquella ocasión, la ciudadana Diana Carolina Quintero fungió como demandante, esgrimiendo las siguientes razones: 1) las normas señaladas son inconstitucionales en tanto que violan el artículo 13 Constitucional porque no da igual tratamiento al mendigo que al ciudadano del común, al considerar el primero como enfermo y recluirlo injustificadamente en hospital o clínica; 2) quienes ejercen la mendicidad lo hacen en razón a que sus oportunidades no han sido las mismas que la de todos los otros ciudadanos, con lo cual se demuestra que la función del Estado de proteger a las personas no se ha cumplido, pese a que es uno de sus fines esenciales; 3) se sanciona a una persona en razón de su condición, esto es, por ser drogadicto, alcohólico o enfermo mental, arguyendo que perturban la tranquilidad pública sin tener en consideración que otras conductas también lo harían y tendrían un tratamiento diferente, y, 4) las medidas adoptadas por las normas van en contravía de la voluntad de la persona cuando éste no da consentimiento para ser recluido en establecimiento público, lo que se le sumaría como privación injustificada de la libertad.
A partir de lo anterior, pasa la Corte a delimitar y establecer el problema jurídico planteado, el cual se resume en las siguientes líneas: ¿la mendicidad puede implicar reclusión en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público a la persona que lo realiza con fundamento en la Constitución Política colombiana? En términos filosóficos podría reformularse así: ¿puede el Estado direccionar el curso de acción de los ciudadanos para que busquen o realicen vidas moralmente buenas y fomente la autonomía como elemento racional para la conducta?
Para dar solución a la problemática que suscita el hecho de establecer límites a la interferencia estatal, que es en lo que finalmente desemboca lo expuesto, la Corte desarrolla mediante tres ítems la respuesta, en el primero establece el lugar de la mendicidad en el ordenamiento jurídico colombiano, en el segundo estudia las medidas adoptadas por las normas demandadas y en el tercero se centra en el caso concreto.
El argumento de la “libertad negativa” y de la autonomía se encuentra presente en la fundamentación filosófica de la Sentencia, cuando se dice que:
[…] cada persona es libre de desarrollar su personalidad acorde con su plan de vida. Es a cada persona a quien corresponde señalar los caminos por los cuales pretende llevar su vida. Es únicamente a través de esta manera donde efectivamente se es digno consigo mismo. (Cf. Sentencia C-040/06)
Lo que se dice ni más ni menos es que el hombre no puede ser obstaculizado en un ámbito de su vida a partir del cual se fija metas e ideales que sólo a él le conciernen, está llamado hacerlo gracias al reconocimiento que se le hace de su autonomía. En otros términos, el hombre es dueño y señor de sí mismo si y sólo si se le respeta la capacidad de autodeterminación.
En líneas más generales, lo que expresa la Corte es que:
la Constitución reconoce a las personas a autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros. Existe entonces una vulneración a este derecho (es decir el de la autodeterminación)4 “cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano”.(8) (Cf. Sentencia C-040/06)
Pese a lo señalado en los argumentos anteriores, que muestran cómo se encuentra presente la “libertad negativa”, se aprecia de manera más cristalina en el siguiente argumento que exhibe la Corte, citando como fundamento el precedente dado por la Sentencia T-429/94, consideración número dos (2):
menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica.(9) (Cf. Sentencia C-040/06)
Habiendo desarrollado la Corte el segundo ítem, pasa a centrar su estudio en el caso concreto, para tal efecto se observa que realiza una sistematización del problema planteado por las normas demandadas. Lo primero que se hizo fue haber establecido que la mendicidad no es ni delito ni contravención y en consecuencia no es delito. Lo segundo fue el estudio del sometimiento al tratamiento médico como vulneración al principio de legalidad.
Los magistrados de la Corte concluyen que la mendicidad ejercida de manera autónoma y personal no constituye delito por no estar tipificada en la ley 599 de 2000, además adhieren indiscriminadamente que el ejercicio de la mendicidad “no es una conducta reprochada en un Estado Social de derecho como el nuestro y por lo tanto no debe ser sancionada.” (Cf. Sentencia C-040/06). Lo cual resulta inadmisible en tanto que prohíja una concepción del hombre desprovista de thelos y en donde se permite establecer que lo que existe es una concepción Hobbesiana5 del mismo, pues su proyecto vital carece de contenido, al ser el hombre sólo un ser de pulsiones.
Para finalizar, concluyó la Corte que las normas demandadas son inconstitucionales, por razones que ya han sido mencionadas, lo que no se escapa de la reflexión sobre la manera en que fue sustentada tal decisión y nos permite tomar distanciamiento con algunas de sus más importantes consideraciones, como por ejemplo, el hecho de que en un Estado Social y Democrático de Derecho conductas como la mendicidad no se reprochen y se toleren. Esto en últimas es una forma de aceptación de una concepción errónea del bien.
1.3. Principales argumentos de la Sentencia C-491/12
La Sentencia C-491 de 2012, la cual se encargó de resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos David Delgado Vitery y Otto Hernán Lara Cardona contra la expresión “lleve consigo” del artículo 11 de la ley 1453 de 2011. Ambos ciudadanos presentaron escritos por separado, razón por la cual la Corte al examinar cada uno determinó que sólo la demanda formulada por el señor Delegado cumplía con los requisitos del decreto 2067 de 1991.
A juicio del demandante David Delgado el aparte demandado era inexequible por las siguientes razones: primero, se tipificaba el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de “portar consigo”, con lo cual se vulneraban los artículos 1, 2, 5, 13 y 16 de la Constitución colombiana, segundo, en virtud del principio de autonomía y libre desarrollo de la personalidad una persona puede escoger sus comportamientos y opciones de vida si “con ello no se interfiere en la órbita de los demás”, tercero, cuando se penaliza el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente se desconoce la dignidad de la persona porque se atropella la autonomía aunque haya lugar a un reproche ético o religioso por realizar el consumo, cuarto, el aparte demandado “discrimina negativamente a quienes consumen la dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente”, sexto, si bien el porte y consumo de estupefacientes estaba prohibido por el acto legislativo 02 de 2009 éste no penalizó la conducta, sólo previó medidas y tratamientos administrativos de carácter pedagógico, profiláctico o terapéutico que debe contar con el consentimiento informado del adicto, y séptimo, se tipifica como delito una conducta que en lugar de cumplir con las obligaciones del acto legislativo 02 de 2009 se castiga con cárcel.
Una vez estudiados los argumentos del demandante, pasa la Corte a establecer el problema jurídico que se plantea, en los siguientes términos: ¿al tipificarse como delito el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de “llevar consigo” se iría en contra de los contenidos de los artículos 1, 2, 5, 13 y 16 de la Constitución? En el lenguaje filosófico esta pregunta podría formularse así: ¿los limites morales de la interferencia estatal se trasgreden cuando el Estado prohíbe a sus ciudadanos el consumo de estupefacientes y con ello se pretende incentivar formas de vida virtuosas o moralmente buenas?
Para resolver el problema planteado la Corte propone el desarrollo de cuatro aspectos a tener en cuenta, (I) un examen histórico de cuál ha sido el tratamiento legislativo y jurisprudencial con respecto al tratamiento del porte de dosis personal; (II) fijar los precedentes de las Sentencias C-221 de 1994, C-574 de 2011 y C-882 de 2011; (III) establecer la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el porte de dosis personal y (IV) sobre la base de lo anterior, emitir el pronunciamiento.
Leídos los proveídos, señala la Corte Constitucional que a juicio de la Corte Suprema de Justicia:
un comportamiento carece de relevancia penal, según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el ámbito de la privacidad de quien consume la sustancia y se trate de una dosis personal, o que no supere esa cantidad de manera importante. (Cfr. Sentencia C-491 de 2012)
Con lo cual es posible entrever la existencia de la libertad negativa como fundamento filosófico y límite de la acción penal en las Sentencias, esto porque sigue existiendo un espacio mínimo en el que el hombre no puede ser constreñido, ni molestado, en razón a que el hombre tiene una vida que le pertenece en propiedad y que finalmente sólo puede ser vivida por él.
Obra una razón, según la cual la Corte Suprema de Justicia por “respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de los límites de la dosis personal” (cfr. Sentencia C-491 de 2012) no puede ser penalizado porque tal conducta mientras no trascienda la afectación al bien jurídico de la salud pública no trasgrede el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal colombiano.
Habiendo agotado el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, revisado los precedentes de las Sentencias C-221 de 1994, C-574 de 2011 y C-882 de 2011 y realizado el examen histórico de cuál ha sido el tratamiento legislativo y jurisprudencial con respecto al tratamiento del porte de dosis personal, la Corte Constitucional coligió concretamente lo siguiente:
el porte o conservación de estupefaciente en dosis considerada para el consumo personal se trata de un comportamiento que no trasciende la órbita personal del individuo, y por ende carece de la potencialidad de interferir en los derechos ajenos, o en los bienes jurídicos valiosos para la vida en comunidad (Cfr. Sentencia C-491 de 2012)
Los fallos sobre constitucionalidad (C-221/94, C-040/06 y C-491/12) en cada caso tienen un trasfondo común. Suscitan el clásico problema de la relación Moral – Derecho que de acuerdo al liberalismo definido por Norberto Bobbio en su texto Liberalismo y Democracia como una “concepción según la cual el Estado tiene poderes y funciones limitados” en las que es posible marcar una distinción entre lo público y lo privado.
Este liberalismo es el que finalmente es acogido por la Corte Constitucional colombiana en sus Sentencias, sin embargo, la Corte se equivoca al fundamentar sus Sentencias de acuerdo con esta concepción. No es posible que se predique una distinción tajante entre la Moral y el Derecho en asuntos como los aquí tratados.
La Corte es deudora intelectual de los postulados liberales que establecen una visión atomista del hombre. Cree que la razón de ser del Estado es mediar entre intereses contrapuestos de un número plural de personas con múltiples intereses contrapuestos entre sí para establecer una base en común que les permita la sobrevivencia. Esta concepción del Estado es a mi juicio equivocada porque Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho en el que su papel no se circunscribe simplemente a hacer posible la supervivencia de los ciudadanos.
2. Liberalismo, pluralismo y perfeccionismo
Por una parte, algunos pensadores de la tradición occidental como John Stuart Mill, en su libro Sobre la libertad han logrado fijar los límites de la intervención estatal a través de principios como el del daño, el cual postula que el Estado o cualquier individuo sólo puede entrometerse en el curso de acción de una persona en tanto que las acciones de éste perjudiquen a otras personas. La razón es básicamente que si el Estado le reconoce autonomía al individuo éste no tiene por qué dar cuenta a otros de las acciones que en nada les incumben ni les afectan. El Estado asume la responsabilidad de garantizar un espacio en el individuo que no puede ser traspasado bajo ninguna circunstancia, porque es desde allí donde el individuo proyecta los fines que el mismo desea cumplir, asegura algún tipo de libertad para los sujetos en los que una extralimitación en sus barreras resultaría en una violación de la autonomía individual.
Recientemente, ese argumento ha sido desarrollado por el enigmático pensador ingles Isaiah Berlín en su célebre ensayo de 1958 “Two Concepts of Liberty”. En él se ha hecho una distinción entre las categorías de libertad positiva y libertad negativa. La libertad de no interferencia o simplemente negativa fue definida como un ámbito en el que los hombres pueden actuar, sin ser obstaculizados por otros. El principal argumento que esgrime esta posición filosófica estriba en que no es posible someter a una vida a un hombre con amenaza de perseguirle y cerrarle todas las puertas a las posibilidades que él tiene o concibe con el fin de sólo posibilitarle una opción de vida en la que se considere que es lo mejor para su futuro, pecando contra la inefable verdad de que él es un hombre con una vida que le pertenece en propiedad y que finalmente sólo puede ser vivida por él.
Berlín ha intentado proponer un límite de la libertad negativa circunscribiéndola a la siguiente serie de factores: a) posibilidades que se tengan; b) facilidad o dificultad para realizar dichas posibilidades; c) importancia de estas posibilidades en mi vida; d) hasta qué punto estas posibilidades facultan las acciones de los hombres y e) el valor de la adopción de una de esas posibilidades en mi vida y en la sociedad. Estos factores serían unos supuestos contra los que el perfeccionismo deberá combatir para señalar lo acertado y lo conveniente de sus políticas.
Por otra parte, autores como Charles Taylor le han dicho al mundo liberal contemporáneo a través de artículos como el Atomismo, que el liberalismo es una teoría que no da cuenta de la formación de numerosos bienes que son producto de la interacción social e histórica de las sociedades. En el mismo sentido, el profesor de la Universidad del Valle Delfín Ignacio Grueso Vanegas ha señalado en su artículo Liberalismo, comunitarismo y problemas de la justicia social, siete pecados capitales inmersos en la teoría liberal, entre los que se destaca por ejemplo, el concepto de individuo como un dato dado en el que no se da cuenta del proceso formativo que juega la comunidad en él.
Cabe señalar que aparte de las censuras que se le han realizado al liberalismo, éste posiciona un argumento muy popular en contra del perfeccionismo, la supuesta antinomia que presenta con el pluralismo, el cual es entendido por la Corte como la existencia de una multiplicidad de culturas, costumbres e ideologías, que para el caso colombiano se encuentran protegidas constitucionalmente por el artículo séptimo de la Constitución Política de 1991.
El pluralismo es un hecho que implica el respeto y el reconocimiento por las diferentes formas de vida de las que se podría decir que no hay criterios de certeza sobre si uno y otro son mejores, no obstante, sí existe una diferenciación cualitativa entre diferentes formas de vida porque la razón práctica nos permite dilucidarlas. Por ejemplo, entre decidir si sería más valioso dedicarse al hedonismo a través de actividades como la prostitución o dedicarse a la reflexión filosófica a través del ejercicio de la docencia universitaria, ciertamente hay una diferencia. Recordemos que Mill ya lo había dicho en su texto el Utilitarismo, cuando escribió que “más vale ser un Sócrates insatisfecho que un cerdo satisfecho”.
Por el contrario, algunos autores como John Rawls creen que al Estado no debería importarle el grado de valor de una vida sobre otra, que ciertamente el Estado debería de ser indiferente o neutral en lo referente a los modos de vida de sus ciudadanos, porque le asigna un papel al Estado muy diferente, cree que sólo basta con lograr un consenso y una estabilidad común sobre unos principios de justicia.
En su libro Teoría de la justicia, por ejemplo, él ha planteado una teoría que le permite a las sociedades modernas atender la diversidad de opiniones, costumbres e ideologías que se encuentran inmersas en su seno e implica que las ideas políticas y las acciones adoptadas por los gobiernos no tengan en cuenta el concepto de verdad o valor de sí mismas. Considera que los Estados deberían adoptar una actitud que tiene como características la tolerancia, la imparcialidad y el límite basado en distinciones epistémicas.
Lo que interesa es sostener que lo importante para las políticas gubernamentales no sea tomar o trazar decisiones sobre la base de lo bueno o lo correcto porque resulta inadecuado a la luz de la vida pública sino más bien atendiendo a principios de justicia basados en la imparcialidad.
Debería proscribirse el divorcio que la modernidad ha impuesto entre lo moral y lo político, el cual ha sido denunciado por autores como Juan Carlos Mougan en su ensayo Perfeccionismo: una defensa, porque la experiencia nos enseña que no logra en ninguna medida satisfacer las expectativas morales de la comunidad.
Como una respuesta a las inconsistencias y deficiencias que se presentan en el seno del liberalismo surge el perfeccionismo el cual cree que el Estado debería interferir en los asuntos morales de sus ciudadanos y hacerlos mejores personas desalentando toda forma de vida degradante a través de la promoción de una multiplicidad de formas de vida valiosas existentes, de tal forma que la supuesta antinomia del pluralismo con el perfeccionismo termine por evaporarse.
3. Tres posturas perfeccionistas
Diferentes autores contemporáneos, han realizado una lectura del perfeccionismo que pretende rehabilitarlo y conciliarlo con algunas hipótesis del liberalismo a continuación se presentan algunos argumentos perfeccionistas:
3.1. El perfeccionismo en Juan Carlos Mougan Rivero
El profesor Mougan plantea la posibilidad de un perfeccionismo democrático que tiene por objetivo “el desarrollo de políticas que generen un ambiente en el que se promuevan los mejores valores, desde el punto de vista moral” (Mougan, 2014, p.51), se apoya en el pragmatismo deweyano para decir que la objetividad de los valores es dependiente de la adecuación a las prácticas mAs no de la Abstracta descripción que se pueda hacer de ellos.
De igual forma considera que la objetividad se fija a partir de la experiencia humana con una adecuada sensibilidad que posibilita apreciar los valores más allá de las circunstancias del contexto. La sensibilidad para apreciar esta objetividad es fruto en cada caso del cultivo de las disposiciones individuales que cada persona tiene y de las condiciones sociales que se le brindan.
A partir del pensamiento del pragmatista J. Dewey en relación con el perfeccionismo, el profesor Juan Carlos Mougan, en su texto El perfeccionismo: Una defensa, dice que:
La aportación de Dewey al perfeccionismo es proporcionarnos una ontología de acuerdo con la cual la tarea de crecimiento y desarrollo individuales no significa el despliegue de una subjetividad que se enfrenta al mundo sino de una inteligencia que, en tanto inmersa en la acción, reconoce las posibilidades que se abren en el seno de la misma y que busca potenciar los bienes que es capaz de encontrar (Mougan, 2009, p. 35).
Para Dewey en materia moral no hay un decididor racional que establece lo correcto o verdadero por referencia a criterios fijos y preestablecidos respecto de los cuales concluir deductivamente, sino un proceso de discusión crítica abierto y experimental que garantizaría mejor la resolución practica de los problemas. De aquí que en este autor, la objetividad no es sinónimo de estabilidad y estatus absoluto (Mougan, 2009, p. 35).
Mougan ha dicho que el mérito de autores como Dewey es que ha dicho que:
los individuos y las instituciones de una sociedad democrática deben de ser juzgados por sus logros morales, por su capacidad para hacer crecer a los individuos, y no en términos de una concepción esencialista, monista o absolutista de la realidad, o una interpretación sustancialista de los seres humanos (Mougan, 2009)
Al pragmatismo de Dewey se puede articular propuestas como las de Sami Pihlstrom, que establecen un realismo moral, en el que la objetividad de los valores proviene de lo adecuados que ellos sean para hacer nuestras acciones más significativas, más comunicativas, más armoniosas, más integradas con el medio ambiente (Mougan, 2009, p. 41).
El perfeccionismo democrático de Mougan no sólo propone una manera de combatir el escepticismo ético, sino que también se vale de Dewey para señalar que el pluralismo no está en peligro por el perfeccionismo democrático por el contrario, es del pluralismo que se ofrece un orden favorecedor de las condiciones que constituyen la identidad del individuo y hacen posible el despliegue de su inteligencia, creatividad, aptitudes morales e intelectuales.
El pluralismo viene a representar ese número variado de opciones valiosas que incrementan la posibilidad de ejercicio de la autonomía.
3.2. El perfeccionismo en Joseph Raz
En las lecturas de los libros The morality of freedom y Ética en el ámbito público, del profesor Raz, se puede rastrear la defensa de un perfeccionismo político que implica fundamentalmente la idea de que el Estado asuma dentro de sus políticas la promoción de bienes valiosos. Estos bienes son los que le permiten a Raz plantear una interpretación de la autonomía no sólo en términos de la capacidad de elección sino de elegir correctamente. Con ello vincula un principio liberal directamente con el perfeccionismo. En este sentido dice:
… the autonomy principle is a perfectionist principle. Autonomous life is valuable only if it is spent in the pursuit af acceptable and valuable projects relationships. The autonomy principle permits and even requires goberments to create morally valuable opportunities, and eliminate repugnan tones.6 (Raz, 1986, p. 417)
Con la lectura de Raz sobre la autonomía se establece la necesidad de interferir en la orbita subjetiva de los individuos porque la autonomía requiere de bienes que son proporcionados por la sociedad, además se tiene como tal en tanto sea ejercida para la persecución del bien, claramente puede afirmarse lo anterior cuando dice que: “Autonomy is valuable only if exercised in pursuit od the good. The ideal of autonomy requires only the availability of morally acceptable options”7 (Raz, 1986, p. 381)
Para Raz la intervención es la que permite en múltiples ocasiones ser neutral, un Estado que se abstenga totalmente termina apoyando a la mayoría y desconociendo los derechos de la minoría. La balanza se inclina cuando existe omisión por parte del Estado, la neutralidad de Raz es destacable precisamente porque comprende los límites y carencias del abstencionismo, en palabras del autor: “el Estado puede ser neutral sólo si crea condiciones de igualdad de oportunidades para que la gente elija cualquier concepción del bien, con igual perspectiva de poder realizarlo” (Mougan, 2009, p. 66).
De los planteamientos sobre la autonomía perfeccionista es posible hallar en Raz una razón para que se adopten políticas perfeccionistas, por supuesto que no fija limites para la promoción de vidas moralmente buenas, razón por la cual es necesario que a través de otras posturas se intente fijar un posible límite a la interferencia, en este sentido, el siguiente autor proporciona una hipótesis que podría se compatible con la Constitución Política colombiana de 1991.
3.3. El perfeccionismo en Pablo Da Silveira
El perfeccionismo que propone Da Silveira es un perfeccionismo modesto el cual pretende combatir la llamada neutralidad liberal de los Estados modernos, recordemos que ésta exige al Estado la necesidad de abstenerse de emitir un juicio sobre el valor intrínseco de los bienes y las practicas que se puedan desarrollar en la comunidad, porque el elegir o preferir una sobre otra implica una discriminación que sólo se justifica desde una determinada concepción del bien. En otras palabras, el Estado para llevar a cabo los objetivos de su acción política sin que tenga como fundamento el valor intrínseco de las personas y sus concepciones del bien, en palabras de Da Silveira: “el perfeccionismo modesto niega que la exigencia de permanecer insensible a los juicios sobre el valor intrínseco de las personas y de sus concepciones del bien obliguen al Estado a permanecer insensible a todo juicio de valor” (Da Silveira, 1998, p. 121).
Da Silveira cree que el Estado puede seguir siendo neutral aun cuando es “sensible a ciertos tipos de juicios referidos al valor intrínseco de los bienes particulares” (Da Silveira, 1998, p.122), es decir, la neutralidad no se rompe siempre y cuando la referencia a los juicios sobre el valor intrínseco permitan el enriquecimiento de la elección. Sobre este punto en particular, se intenta conceder “un espacio a los juicios de valor intrínseco en la discusión pública” sin tener que defender exclusivamente un único bien o práctica.
Sobre lo anterior es posible decir que el pluralismo resultaría perfectamente compatible con el perfeccionismo modesto que plantea Da Silveira al no defender un stándar de vida o práctica en particular, en razón a que sólo considera que existen bienes que incrementan en cada persona su capacidad de elección con independencia de sus concepciones del bien que actualmente suscriben.
Existen tres argumentos a favor del perfeccionismo modesto que merecen ser traídos a colación por lo consistentes que resultan para la rehabilitación del perfeccionismo, estos son: primero, el planteamiento de una teoría mínima del bien que reside en afirmar que:
nuestro bien no consiste en la realización de la concepción del bien que hemos elegido libremente, ni tampoco en la maximización de nuestras oportunidades de modificar nuestra concepción del bien, sino en la libre realización de la buena concepción del bien (Da Silveira, 1998, p. 126).
Se indica con este argumento que el bien es un “ideal critico cuyo contenido no puede ser explicitado” y por lo tanto está en constante cambio de acuerdo con lo falible que resulte a la luz de nuestra experiencia moral.
El segundo argumento es una teoría sobre los bienes particulares que afirma:
si nuestro interés esencial consiste en elegir y en realizar libremente la buena concepción del bien, entonces los bienes que cuentan para los individuos no son solamente aquellos que sirven como medios para todo fin sino también aquellos que nos permiten hacer elecciones más ricas y reflexivas entre las diferentes concepciones del bien (Da Silveira, 1998, p. 126).
Para Da Silveira juega un papel muy importante la decisión reflexiva porque a partir de ella los seres humanos logran reconciliarse con sus concepciones acerca de lo bueno, permitiéndoles una relación más armónica y beneficiosa con su entorno.
El tercer argumento es una teoría sobre la estructura interna de las concepciones del bien, sobre la cual dice:
una concepción del bien debe ser vista como un edificio de dos pisos: en el primer piso hay un esquema más o menos determinado de compromisos y fines últimos. En el segundo piso hay una teoría de nuestros intereses esenciales, es decir, de aquellos intereses a la luz de los cuales podemos evaluar y criticar nuestros compromisos y fines últimos (Da Silveira, 1998, p. 128).
Este argumento describe cómo funciona aproximadamente la elección de nuestros bienes, la manera en que son reevaluados, se encuentran sometidos a constante razonamiento y permiten una elección más propicia.
Los argumentos rehabilitan el perfeccionismo en la medida en que dan cuenta sobre las razones que están a la base de la acción política. Cuando se decide, se surte un proceso en el que se ponen de manifiesto nuestras concepciones de la buena vida y de las actividades o prácticas valiosas que requieren de la protección o incentivación del Estado porque permite crear un entorno favorable para el fortalecimiento de la decisión autónoma.
4. El perfeccionismo modesto e intervención estatal en Colombia
El perfeccionismo modesto pretende moderar los límites de la interferencia estatal en la órbita subjetiva de las personas con la finalidad de salvaguardar la neutralidad. Colombia es un Estado liberal en el que perfectamente podría implementarse una política perfeccionista porque la autonomía sigue siendo un pilar fundamental del orden jurídico que goza de protección mientras la neutralidad se mantenga. Por supuesto que la neutralidad no implica un abstencionismo frente a la necesidad de proteger e incentivar bienes de valor intrínseco que contribuyen al enriquecimiento de un entorno favorable para la construcción de ideales de vida buena.
El perfeccionismo en su categoría modesta lo que permite es un marco teórico a partir del cual es posible iluminar y estudiar fenómenos sociales en los que se ven inmersos una gran diversidad de valores y derechos contrapuestos. Su valor se incrementa cuando brinda razones para la implementación de políticas sociales en las que resulta necesario hacer una distinción entre las necesidades y los intereses de la ciudadanía.
Una necesidad importante para un Estado como el colombiano debería ser el del cultivo y fomento de la virtud, sobre la base de que juega un papel muy importante para el desarrollo de la democracia, permite ser el medio a través del cual las mejores disposiciones humanas pueden ser realizadas, además permite que el ideal kantiano de ser “un fin en sí mismo” cobre materialidad.
Colombia necesita de más ciudadanos virtuosos porque la modernidad trajo consigo una serie de adelantos que han terminado por enajenarlos, no se justifica que en nombre de derechos como el libre desarrollo de la personalidad se consientan actividades degradantes para la misma persona que lo practique. A diario se observa, por ejemplo hombres en semáforos que hacen de robots, acabando con la poca dignidad que les queda, porque en la práctica un oficio para ganarse la vida no debería de convertirse en una instrumentalización de sí mismo para actividades que en nada resultan valiosas.
Como un día buscó Diógenes el griego a los hombres en medio de la plaza, hoy la necesidad de buscar hombres virtuosos debería de ser el objetivo de las decisiones de la Corte.
5. Conclusiones
Para concluir, los argumentos que se logran percibir al interior de las Sentencias C-221/94, C-040/06 y C-491/12 de la Corte Constitucional, se sustentan en el escepticismo moral8. En primer lugar, para la Corte no existen garantías metafísicas de un orden moral en el mundo, a lo sumo lo que ha existido hasta el momento son un número muy variado de intentos por establecer un método que guíe y establezca con pretensiones de certeza el juicio para definir lo bueno y lo malo, como por ejemplo, el utilitarismo, propuesto por John Stuart Mill en el libro que lleva por título ese mismo nombre. En él se dijo que una acción es buena en tanto provoque la mayor felicidad para el mayor número de personas o en el imperativo categórico propuesto por Kant en el capítulo segundo de su libro La Fundamentación Metafísica de las Costumbre que somete toda practica a la máxima que reza “obra de tal manera que la máxima que gobierna tu acción pueda convertirse en ley universal para todos”.
En segundo lugar, los argumentos de falta de garantías metafísicas sobre lo moral, los límites trazados por el principio del daño y la supuesta antinomia del perfeccionismo con el pluralismo imposibilitan a juicio de la Corte el perfeccionismo.
En tercer lugar, la imparcialidad es tomada por la Corte Constitucional en sus Sentencias como sinónimo de neutralidad frente a cualquier modo de vida elegido por sus ciudadanos. Lo anterior ha posibilitado un abstencionismo e indiferencia total frente a la posibilidad de decir que verdaderamente hay estilos o formas de vidas superiores a otros.
También es posible decir que el principio del daño de Mill, que impediría la implementación del perfeccionismo por respeto a la autonomía individual, es posible reinterpretarlo desde autores como John Gray. Se trata de entender el principio del daño en términos de autonomía, es decir de respetar las normas que cada persona se dé a sí misma. La autonomía, en este caso, sólo se tiene como tal en tanto que el individuo tenga opciones valiosas entre las cuales elegir. Por esta razón si el Estado no brinda condiciones a partir de las cuales se pueda elegir bien la autonomía se vería seriamente
8 La Corte se matricula en la corriente del escepticismo ético, que establece principalmente la imposibilidad de definir lo bueno y lo malo con criterios universales. Esta posición es propia de los Estados liberales en los que sus políticas de gobierno son ciegas ante toda posibilidad de fundamentar sus decisiones en una ética específica.
menoscabada. En este caso, la intervención es legítima para el Estado porque si se ha propuesto proteger la autonomía, es precisamente, no absteniéndose que protegería este valioso bien.
De la misma manera, a través de la lectura de las Sentencias C-221/94, C-040/06 y C-491/12 la Corte es posible decir que se tiene una concepción equivocada de lo que realmente es y plantea el perfeccionismo, pues entiende por este una política de gobierno que impone un determinado modelo de virtud o de excelencia humana so pena de sanciones, cuando realmente el perfeccionismo en su categoría moderada lo que hace es incentivar el desarrollo de las potencialidades que tienen los seres humanos dentro de los lineamientos de una decisión racional, esto es, tamizando sus deseos por el recto juicio.
En consecuencia, no se justifica como racional, desde nuestra experiencia moral, el hecho que un ciudadano decida en virtud de su libre albedrío degradar su condición humana a través de conductas como la mendicidad o la enajenación que provoca el uso de estupefacientes para fundamentar el ejercicio legítimo de la autonomía y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Referencias bibliográfícas
1. Berlín, I. (1974). Dos conceptos de libertad, en la filosofía política (A. Quinton ed.). México: Fondo Cultura Economica
2. Bobbio, N. (1993). Democracia y Liberalismo. México: Breviarios del F.C.E.
3. Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-221 DE 2014. Santafé de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994),
4. Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-040 DE 2006. Bogotá, D. C., Primero ( 1 ) de febrero de dos mil seis (2006).
5. Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-491 DE 2012. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
6. Da Silveira, P. (1998). Neutralidad del Estado y respeto del pluralismo. Una defensa del perfeccionismo modesto. Revista La Política, Número 4. p. 117-135.
7. Grueso, D. I. (1995). Liberalismo, comunitarismo y los problemas de la justicia social. En: Revista Praxis Filosófica No.5 p.141-162.
8. Mill, J. S. (1.977). Sobre la libertad, Madrid: Ediciones Aguilar,
9. Mougan, J. C. (2014). En defensa del perfeccionismo democrático (p. 49-72). En: Pérez Chico, David y García Ruiz, Alicia. Perfeccionismo. Entre la ética política y la autonomía personal. Zaragoza: Prensas de la Universidad de Zaragoza.
10. Raz, J. (1986). The morality of freedom. Oxford: Claredon press.
11. Raz, J. (2001). La ética en el ámbito público. Barcelona: Gedisa Editorial.
12. Raz, J. (2001). La ética en el ámbito público. Barcelona: Gedisa Editorial.
13. Seaone Pinilla, J., Mougan Rivero, J. C., Lago Bornstein, J. C. (2009). La democracia como un estilo de vida. España: Siglo XXI.
1. El presente artículo hace parte del proyecto de investigación que en la actualidad adelanta el profesor Carlos Alberto Jaramillo Ph.D en Derecho de la Universidad Externado, en la Universidad Santiago de Cali y, que se titula “La categoría de libertad negativa como fundamento del libre desarrollo de la personalidad en Colombia. Un análisis desde el pensamiento de John Stuart Mill”
2. Cf. Sentencia C-221 de 1994 MP: Carlos Gaviria Díaz.
3. La libertad de no interferencia o simplemente negativa es un ámbito en el que los hombres pueden actuar, sin ser obstaculizados por otros. Pero no es un ámbito ilimitado, sino que por el contrario es mínimo, y en consecuencia bajo ningún concepto debe ser vulnerado por otro, puesto que la infracción impediría un desarrollo mínimo de facultades naturales que posibilitan concebir fines que los hombres consideran justos o sagrados.
4. La explicación entre paréntesis es propia.
5. El rastreo intelectual que permite hacer la aseveración es producto de la investigación que adelantó el profesor Carlos Jaramillo Rojas (PhD en Derecho), en su tesis doctoral presentada a la Universidad Externado de Colombia.
6. El párrafo traduce lo siguiente: “…el principio de autonomía es un principio perfeccionista. La vida autónoma es valiosa sólo si es empleada en la persecución de proyectos y relaciones aceptables y valiosas. El principio de autonomía permite e incluso exige a los gobiernos crear oportunidades moralmente valiosas y eliminar las repugnantes”.
7. La traducción es aproximadamente la siguiente: “La autonomía es valiosa sólo si se ejerce en persecución del bien. El ideal de autonomía requiere solamente la disponibilidad de opciones valiosas”.