“El mundo virtual es pobre en alteridad y resistencia. En los espacios virtuales, el yo prácticamente se puede mover sin el “principio de realidad”, que sería un principio del otro y de resistencia” Byung-Chul Han
La pandemia generada por la propagación del virus SARS Cov2 forzó a los Estados a tomar medidas inéditas para enfrentar, entre otros efectos nocivos, el colapso de las Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), que conforme aumentó el contagio, fueron insuficientes para atender la demanda, tanto de enfermos por covid-19 como de usuarios con patologías diferentes o traumas. En ese contexto, el gobierno colombiano emitió una serie de decretos, iniciando con el 457 de 2020, que estableció las directrices para el acatamiento de un “Aislamiento preventivo obligatorio” por un periodo de 19 días, los cuales se prorrogaron en varias ocasiones hasta que se conocieron más a fondo las características del virus y se pudieron elaborar predicciones más confiables (Solís y Gutiérrez, 2021). Con los decretos presidenciales, dictados en el marco de una emergencia, económica, sanitaria, social y ecológica, se obligó a los funcionarios públicos a desempeñar sus labores de manera remota. Así mismo, otros profesionales que derivaban sus ingresos de su relación con las instituciones estatales tuvieron que modificar sus rutinas, dada la imposición de la virtualidad en muchos procesos.
En el campo de la administración de justicia, los actores que participan en sus procedimientos se vieron forzados a usar instrumentos tecnológicos en los que tenían poca o ninguna experiencia. Las afectaciones que causó el aislamiento preventivo obligatorio y posterior alternancia en los diferentes actores pueden ser comprensible en la medida en que se consulte a los directamente afectados por medio de una herramienta metodológica adecuada (Hernández, Fernández y Baptista, 2014). La percepción de los funcionarios de la rama judicial o de los organismos que interactúan constantemente con estos, dista de la que tienen los abogados litigantes o sus clientes, para nombrar solo algunos de quienes intervienen en un proceso judicial. Ahora bien, para tener una perspectiva general de los cambios prácticos impulsados por la virtualización de los procesos judiciales es preciso realizar una recopilación de información cualitativa en una población compuesta por actores de cuatro diferentes estamentos: operadores judiciales (OJ), funcionarios de la Personería (FP), funcionarios de la Contraloría (FC) y abogados litigantes (AL). Contar con tres perspectivas diferentes hace posible que se construya un panorama amplio y diferenciado de las dificultades prácticas en la aplicación de un modelo de proceso judicial virtual. Adicionalmente, la información obtenida de las entrevistas a estos tres actores permite detectar las ventajas y desventajas que implica la apropiación permanente de la modalidad virtual en la administración de justicia.
El objetivo general de este artículo es analizar la percepción de los actores del proceso judicial frente a su virtualización. Para lograr este cometido, es necesario describir el marco teórico-conceptual que servirá como referencia para la interpretación de los datos cualitativos proporcionados por los entrevistados. Dicho marco se expone en el primer segmento, seguido de una contextualización de las condiciones en las que se profieren las medidas y la caracterización de la población objeto de estudio. Más adelante, se analizan los resultados de las entrevistas y se toma una postura frente a estos, en función de su arreglo con lo descrito en el campo teórico. Es decir, lo revelado por los participantes de la entrevista y la información empírica se coteja con la suministrada por la teoría.
Metodológicamente, se trata de una investigación cualitativa y un nivel de profundidad descriptivo. La construcción de nuevo conocimiento se logra a partir de la inducción, esto es, iniciando desde lo particular para llegar a lo general. Así pues, para la recolección de información se utilizaron dos herramientas metodológicas: la revisión bibliográfica y la entrevista semiestructurada, la cual se realizó con fundamento en seis tópicos: 1) El concepto de justicia, 2) Percepción del papel de la administración de justicia, 3) Falencias en la administración de justicia, 4) Repercusiones negativas de la virtualidad de los procesos judiciales durante la pandemia, 5) Contribuciones del modelo no presencial y 6) Percepción sobre la nueva legislación en la materia.
El presente artículo se compone de seis segmentos que recogen el marco teórico y el contexto en el que realizó la investigación y los resultados de las entrevistas. En el primero, se relacionan dos conceptos medulares: el Estado civil (Rousseau, 1998) y la figura del tercero imparcial (Ansuátegui, 2012). En el segundo segmento se establecen argumentos que soportan la relevancia del proceso dentro de las sociedades democráticas. Posteriormente se describe el contexto en el que se decretaron las medidas para combatir la pandemia del covid-19. El cuarto segmento describe los principales factores que componen el modelo de virtualización de la administración de justicia. En el penúltimo se establecen las características de la población entrevistada y, finalmente, se presentan los resultados.
Las teorías del contractualismo clásico (Hobbes, Rousseau y Locke) no solo brindan una explicación sobre el origen del Estado Civil, del cual se derivan muchos principios de todo ordenamiento jurídico moderno, además de que prestan una hipótesis que se puede utilizar para pensar la importancia de la figura del juez en todo Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, conviene describir, de manera sucinta, el aporte teórico-conceptual que implican dichas teorías en cuanto al sustento filosófico del Estado, para luego centrarse en la utilidad que reviste comprender el concepto de Estado de naturaleza hipotético.
En las obras de los contractualistas clásicos se encuentra la fundamentación de principios del Estado Moderno, tales como: 1. Principio de igualdad ante la ley, el cual puede rastrearse en la idea hobbesiana según la cual el Estado surge como una fuerza superior a las individuales que impone la ley como instrumento de control que aplica, de manera igualitaria, tanto para el fuerte como para el débil. 2. Principio de legalidad: en El Contrato Social,Rousseau (1998) indica que nadie puede ser juzgado sin que exista, previamente a la conducta sancionada, una norma que la prohíba, pues la ley es la expresión de la voluntad general y sería despótico juzgar un comportamiento en función del interés particular de una clase social, de un individuo o de un grupo. De ahí que, “.. cualquiera que rehúse obedecer a la voluntad general será obligado a ello por todo el cuerpo” (Rousseau,1998, p. 55). 3. Principio de prevalencia del interés general sobre el particular: para Locke (1999), existen normas buenas y malas. Por un lado, las buenas son las que han sido concebidas para satisfacer las necesidades de la mayoría, o mejor, la “buena” legislación (eunomia), es aquella que opera siempre en virtud de bienestar general, de ahí que, incluso, en los gobiernos monárquicos,
un rey legítimo se diferencia claramente de un tirano… mientras el tirano, altivo y ambicioso, cree que su reino y su pueblo existen para la satisfacción de sus deseos y apetitos desordenados, el rey justo y recto, por el contrario, cree que él existe para asegurar la riqueza y los bienes de su pueblo. (Locke, 1999, p. 200)
En ese sentido, la legislación “mala” es aquella que desconoce el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Consecuentemente, se justifica la existencia de un Estado en la medida en que no sirva como instrumento para la satisfacción de una minoría con poder. De hecho, que las normas favorezcan a los grupos poderosos, implica que el hombre no ha salido de su estado natural, en donde los fuertes imponen su voluntad sobre los débiles.
El contractualismo clásico se caracteriza por brindar una explicación del origen del Estado. Para Hobbes (2003), el hombre, antes del Estado Civil, donde sus conductas son reguladas por normas escritas, vivía en un Estado de Naturaleza hipotético en el cual, dada su esencia egoísta y malvada, los conflictos se resolvían por la fuerza. En ese contexto, el in- dividuo que más fuerza o más recursos tenía para defenderse o para imponer sus intereses personales era quien dominaba en una geografía determinada. Ahora bien, esta situación de barbarie motivó a que los grupos humanos pactaran una estrategia para que se pudiera garantizar la existencia de una paz relativa. Ahí surge el Leviathan, una fuerza superior que se encarga de interrumpir los conflictos entre los súbditos, imponiendo una solución ajustada a la norma.
Por su parte, Rousseau (1998) considera que el hombre, bueno por naturaleza, antes del nacimiento del Estado Civil se regía por el puro instinto. Este ser, en su estado natural, sin el artificio del Estado Civil, es movido por el afecto que siente hacía sus congéneres y por el deseo innato de progresar. En palabras de Rousseau (1998): “La bondad es el motor del hombre natural, no puede esperarse de él que desee dañar al otro sino por el contrario que producto de esta bondad se sienta afectado por el otro y procure el bienestar del otro” (p. 101). Así las cosas, es precisamente por esa capacidad connatural de sentir empatía por el otro y de procurar el florecimiento propio y de los demás que el ser humano busca cooperar en la satisfacción de las necesidades colectivas. La cooperación es una necesidad vital, pues en el estado de naturaleza, el progreso de los individuos está limitado al esfuerzo que puedan imprimir los individuos por separado u organizados en pequeños grupos. Permanecer en el Estado de Naturaleza no le hubiese permitido a la especie humana desarrollar instituciones complejas como la democracia o los aparatos judiciales. Incluso, “… no es posible que el hombre sobreviviera más de lo necesario en este estado, por lo que nunca volverá a él, pues en este estado de naturaleza es imposible que el hombre desarrolle en su totalidad sus capacidades” (Rousseau,1998, p. 110), pues, “… en su estado natural el hombre solo vive el día a día” (Rousseau,1998, p. 110).
El origen del Estado, visto desde el contractualismo, también es la génesis de los tribunales (Mora, 2009). En el Estado de Naturaleza, bien sea el descrito por Hobbes (2003), Rousseau (1998) o Locke (1999), los individuos resolvían sus diferencias con arreglo a la costumbre o a su instinto de conservación. Independientemente de su esencia, esto es, si es bueno o malo por naturaleza, las teorías en comento invitan a pensar que uno de los factores principales, el más importante para autores como Villar (2012), para diferenciar el Estado de Naturaleza Hipotético del Estado Civil es la figura del tercero imparcial. En consecuencia, cuando aparece el juez, aparece la civilización (Sartori, 2007). El paso de resolver los conflictos, inherentes al encuentro entre intereses particulares y la distribución de los recursos, de forma bilateral, a incluir una tercera persona que los dirima conforme a una norma escrita, representa un salto cualitativo para los humanos en Estado de Naturaleza.
El tercero autorizado por la sociedad para dirimir los desencuentros entre sus miembros no está facultado para resolver el asunto de acuerdo con sus creencias, opiniones o parámetros morales. El juez no puede resolver a favor de una u otra parte en litigio, en virtud de paradigmas que hagan parte de su forma de apreciar lo justo y lo injusto. La administración de justicia, en cabeza del juez, ha de proveerse, en términos de forma y contenido, observando los lineamientos legales. En ese sentido, si un juez, al dictar sentencia sobre un conflicto, se aparta de la norma que rige para juzgar los hechos, puede deberse a: 1) La parcialidad del juez, 2) El desconocimiento o 3) La necesidad de fallar en justicia. Es decir, cuando un juez no toma la norma como referencia para resolver un conflicto, esto puede estar motivado por su falta de imparcialidad o a la obligación de perseguir el bien supremo del Derecho, a saber: la justicia.
Se exige que el juez sea imparcial y, por ende, que dicte sus sentencias, salvo excepciones, en arreglo al derecho vigente. Lo propio se hace con el Estado, pues se espera que actúe sin favorecer a una clase social o partido político que detente el poder. En consecuencia, el Estado, y en específico el aparato judicial, no pueden estar sometidos, de manera absoluta, a los lineamientos del partido político hegemónico.
Ahora bien, en esta analogía entre el juez y el Estado está implícito el debate sobre si es el Derecho el que controla la política o si es esta última la que da forma al primero. Hay quienes sostienen que son los políticos, elegidos por el pueblo, los encargados de darle forma al Derecho, en función de los programas y propuestas que se llevan ante el legislador (Rincón, 2013). En contraste, otra corriente sostiene que el Derecho es el que está llamado a controlar la política, pues de no ser así, los Estados estarían a disposición del despotismo, siempre que este sea popular entre los nacionales. La razón de esto es que cada que un gobernante lo desee o cada que un grupo mayoritario de legisladores lo considere adecuado, se podría transformar el ordenamiento jurídico para satisfacer sus intereses personales (Rotondo, 2018). Dentro de esta posición, el juez es una representación del Derecho mismo y, al tiempo, como ya se indicó, del papel del Estado como un organismo que se regula bajo unas normas preestablecidas. Dicho de otra manera, el juez es el encargado de decir lo que el Derecho es y de poner límites a los intereses particulares, tal como lo hace el Estado, el cual se considera el gran tercero imparcial que hace viables las sociedades modernas (Carrillo De la rosa, 2009).
Aceptar la premisa de que es sobre la figura del tercero imparcial, como gestora de la civilización, que se erige el Estado Civil, implica que el proceso, como derecho o garantía estatal, represente una pieza fundamental sin la cual el aparato judicial no podría operar objetivamente (Padilla, 2020). El desconocimiento del debido proceso, como garantía mínima para la objetividad de los fallos, puede no solo conducir hacia la impunidad, sino también a la prevalencia del interés particular sobre el general (Cabrales, 2019). Con el debido proceso se propugna “… por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos” (Sentencia T-799 de 2011). Así las cosas, este derecho se ha de proteger en virtud de que “… constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que… no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso” (Sentencia T- 799 de 2011). En ese sentido, garantizar la administración de justicia implica no solo que todas las personas tengan acceso a un proceso judicial, sino también que durante este se observen los parámetros legales diseñados para que el juicio sea imparcial, célere y ajustado a la norma (PNUD, 2021), salvo en los casos en que se exige un fallo en justicia. En otras palabras, la administración de justicia
no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. (Sentencia T-799 de 2011)
En ese orden de ideas, la resolución de los conflictos por parte del tercero imparcial debe construirse en función de garantizar el derecho al debido proceso, dado que ninguna norma que regule la relación entre los particulares y el Estado, o entre ellos mismos, puede desconocer una etapa del proceso sin que beneficie a alguna de las partes. Razón por la cual, incluso en los estados de emergencia, el Estado debe procurar, en la medida de lo posible, no suspender los procesos judiciales, especialmente los penales, en virtud de garantizar los mínimos establecidos para considerar a una sociedad como civilizada, esto es, asegurar la presencia del tercero imparcial y el debido proceso (Zarante, 2016).
En el mes de marzo de 2020, el presidente de la República de Colombia declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica aplicable en la totalidad del territorio, que entró en vigencia una vez se promulgó el Decreto 417 de 2020, el cual fue sucedido por otros que, en esencia, perseguían los siguientes objetivos: 1) Regular la conducta de la población, de tal manera que se impidiera el colapso del sistema de salud, debido al contagio masivo del virus SAR-CoV-2 y a la escasa disponibilidad de equipos y personal capacitado para atender la creciente demanda en las Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), 2) Establecer una coordinación entre instituciones que permitiera compensar las falencias, ya detectadas, en el sistema de salud y 3) Liberar recursos económicos que sirvieran para robustecer el sistema en mención y para enfrentar las consecuencias derivabas de medidas como el confinamiento obligatorio (Decreto 417 de 2020). Ahora bien, la eficacia de estas directrices y de la gestión de los recursos destinados a la atención de la emergencia fue muy reducida o inexistente. Una prueba de esto es el incremento del hambre, el desempleo, el hurto callejero y el estallido social que tuvo lugar en 2021, un año después de iniciadas las estrategias del gobierno para enfrentar la pandemia y sus consecuencias.
En este contexto, los funcionarios de la rama judicial, los abogados litigantes y los empleados de la Personería, todos actores del proceso judicial, se vieron abocados a implementar el teletrabajo, con todas las consecuencias que implica esta inesperada medida. Igualmente, los procesos se volvieron, en muchos casos, 100% virtuales, para lo cual no se encontraban preparados los juzgados, las entidades estatales que participan en el proceso judicial, incluso, ni los abogados litigantes, quienes operan con sus propios recursos. Dichas transformaciones no han sido lo suficientemente documentadas, razón por la cual se adelantó la presente investigación con el fin de revelar la percepción de los implicados, las limitaciones y ventajas observadas durante y después de la pandemia en materia de virtualización de los procesos judiciales.
En términos generales, la virtualización de los procesos judiciales en Colombia se presentó en dos etapas: Aislamiento preventivo y alternancia. La primera ocurre bajo la vigencia del Decreto 457 de 2020, mientras la segunda se extiende desde la sanción del Decreto 417 de 2020 hasta la fecha de realización de la investigación que da origen a este artículo.
Durante el asilamiento preventivo y obligatorio todas las personas, salvo excepciones (Decreto 417 de 2020), debían permanecer en confinamiento en sus hogares, con lo cual tanto los funcionarios entrevistados como los abogados litigantes tuvieron que seguir los procesos a cargo de manera remota, esto es, sin las oficinas o despachos disponibles para la aportación de pruebas, impetración de acciones de tutela o notificaciones, entre otras actividades procesales que configuran un derecho fundamental. Más adelante, una vez se establecieron las medidas de bioseguridad, conforme al conocimiento científico sobre los mecanismos de transmisión del virus (Muñiz, 2022), el gobierno nacional estableció que algunos funcionarios y particulares podían desempeñar sus actividades laborales de manera alternada, entre sus hogares y sus lugares de trabajo.
La virtualización de los procesos judiciales transformó súbitamente la manera en que estos se surten. Desde el inicio del proceso, con la instauración de la demanda, por ejemplo, pasando por las notificaciones y las audiencias, estas etapas tuvieron que realizarse con instrumentos de ofimática y de forma remota, lo cual implicó una reevaluación de los costos financieros y de las estrategias logísticas. Dicha virtualización, como se supuso al plantear la pregunta de investigación, tuvo y tiene consecuencias en los diversos estamentos del proceso judicial. De ahí que se seleccionó la siguiente muestra poblacional, con el fin de indagar su percepción general sobre la justicia y su transformación ante el fenómeno de la virtualización potencial de la Rama Judicial en pleno.
La muestra está compuesta por tres tipos de profesionales, clasificados por el rol que desempeñan dentro de un proceso judicial. Un criterio de selección de los participantes de la entrevista fue que contaran con título profesional que los acredite como abogados y, al menos, un diploma de estudios de posgrado. Adicionalmente, se seleccionaron solo los candidatos que tuvieran experiencia, como litigantes o funcionarios públicos, superior a diez años en procesos judiciales. Así mismo, se estableció que la población objeto de estudio debía encontrarse en actividad durante las dos etapas en las que se dividió la ventana temporal: 1. aislamiento preventivo obligatorio y alternancia. Finalmente, cabe anotar que los entrevistados que cumplieron los criterios de inclusión fueron cuatro: un operador judicial (OP), un funcionario de la Personería Municipal (FP), un funcionario de la Contraloría (FC) y un abogado litigante (AL). La entrevista se desarrolló con el consentimiento informado de los participantes y con el compromiso de mantenerlos en el anonimato.
Los resultados de la investigación se exponen teniendo en cuenta los tópicos de la entrevista semiestructurada: 1) El concepto de justicia, 2) Percepción del papel de la administración de justicia, 3) Falencias en la administración de justicia, 4) Repercusiones negativas de la virtualidad de los procesos judiciales durante la pandemia, 5) Contribuciones del modelo no presencial y 6) Percepción sobre la nueva legislación en la materia. Además, se citan las palabras de los participantes de la entrevista, respetando tanto el anonimato como la distinción entre la percepción del operador judicial (OJ), el funcionario de la Personería (FP) y los abogados litigantes (AL). El análisis de los resultados se elaboró teniendo en cuenta el marco teórico-conceptual de este artículo.
Frente a su percepción sobre lo que significa la justicia, los entrevistados coincidieron en una visión de esta como la facultad o virtud de otorgar a cada quien lo que es suyo, salvo el operador judicial, quien considera que hacer justicia es “… tratar de llevar a cabo el cumplimiento de las normas a través del proceso” (OJ). Esta afirmación permite advertir que la concepción de justicia es susceptible de ser más apegada a la norma, en la medida en que el actor del proceso se encuentre más cerca del tercer imparcial. Una muestra de esto puede ser que tanto el abogado litigante como los funcionarios que no pertenecen a la Rama Judicial asumen la justicia, no como el cumplimiento de las normas por medio del proceso, esto es, un deber legal, sino como una obligación, al tiempo, moral. En palabras del litigante, la justicia es “… dar a cada quien lo que le corresponde por derecho, poder ser escuchado y juzgado con la verdad mediante la imparcialidad de nuestro aparato judicial” (AL). Por su parte, el funcionario de la Contraloría asegura que esta consiste en “… dar a cada cual lo que le corresponde en Derecho y Administración de Justicia, es lograr la eficacia de dicha justicia, sin caer en el abuso de los derechos propios o ajenos” (FC), lo que exhibe una gran preocupación por la protección de los derechos de los menos aventajados. En concordancia con este último, el funcionario de la Personería sostiene que el concepto de justicia “… no está positivado en ninguna norma, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, esto es más… es un concepto filosófico” (FC).
En relación con la percepción de los entrevistados respecto al papel de la administración de justicia, se encontró que cada uno tiene una visión diferente del tópico, en función de la experiencia o relación que tiene con el aparato judicial. Por ejemplo, quien opera dentro del sistema considera que para que funcione de manera eficaz es preciso que se proteja el proceso como “… instrumento principalísimo con el que cuenta el ciudadano, con el que cuenta el Estado y con el que cuentan las instituciones” (OJ), para exigir justicia. Por su parte, los litigantes tienen una percepción más utilitarista del aparato, en la medida en que lo valoran como un instrumento susceptible de ser medido en razón de la cantidad de inconvenientes que se tengan para su acceso. Por esta razón, el entrevistado considera que: “Hasta el momento no he presentado ninguna inconformidad con el aparato judicial, pero sí es cierto que en Colombia hay falencias como congestión con los procesos, corrupción, impunidad, etc.” (AL)
Desde la perspectiva de los funcionarios de la Personería y la Contraloría, la administración de justicia en Colombia cumple una función estatal fundamental para la viabilidad de la sociedad. Por esta razón encontraron en el tránsito obligado de la presencialidad a la virtualidad una oportunidad para actualizar el sistema judicial y poner en la agenda pública los problemas de acceso al aparato judicial, principalmente para la población vulnerable.
En relación con las falencias detectadas en el sistema judicial, existe acuerdo en señalar que una de las principales es la congestión. El operador judicial ofrece una razón de ser de esta situación, reconocida desde todos los estamentos consultados, y es que: “Todos los juzgados cumplen funciones constitucionales y la tutela es un proceso de diario y de permanente llegada a los despachos judiciales” (JO). Frente a esto, durante la pandemia, y en parte por la aplicación de la virtualidad en los procesos judiciales, la tutela se volvió un punto de llegada mucho más ágil, porque si antes se recibía cierta cantidad de tutelas, esa llegada de tutelas a través de los sistemas de información se duplicó, lo cual implica que los juzgados tienen entonces que desarrollar muchas más estrategias de reacción (JO).
En concordancia con esto, el abogado litigante afirma que esta situación, si bien se agravó en medio de la pandemia por la proliferación de acciones de tutela y la facilidad con la que se accede al aparato judicial por los canales digitales, venía en acumulación desde hace décadas. Es sus palabras: “Ya ella viene colapsada. Desde el punto de vista punitivo, viene colapsada. Desde el punto de vista civil, es impresionante. En el derecho administrativo, usted tiene que esperar a veces 6, 8 y hasta 10 años para que le salga un fallo definitivo” (AL). Al respecto, el funcionario de la Contraloría indica que el principal motivo de la mencionada congestión es que los modelos adoptados o adaptados “… a nuestro ordenamiento jurídico han sido trasplantes. Nosotros hemos adoptado muchos sistemas legales de otros países, que si bien han funcionado en algunas partes no pasa lo mismo en Colombia” (FC).
Frente a las repercusiones negativas de la virtualidad de los procesos judiciales durante la pandemia, los entrevistados tiene percepciones diferentes, Por un lado, el funcionario de la Rama Judicial considera que la virtualidad “… hizo que incluso los procesos ordinarios se duplicarán ¿Por qué? porque ya no hay que hacer largas filas en los centros de recepción de procesos físicos…” (OJ), lo que ocurre hoy día es que “… esos procesos se hacen un poco más rápido a través de canales institucionales, como correos electrónicos. Lo cual implica que no hay tanto desplazamiento de personas, pero sí hay una inmensa llegada de información constante a las bases de datos” (OJ). Más allá de esto, los funcionarios judiciales tuvieron que aprender a manejar las nuevas dinámicas digitales en un tiempo récord, lo que implicó un retraso en muchos procesos que se represaron mientras transcurrió la curva de aprendizaje. Adicionalmente, señala el entrevistado, la virtualización generó una suerte de intromisión en la vida privada de muchos funcionarios, quienes debieron permitir el acceso de todos los asistentes a las audiencias públicas virtuales a aulas más íntimas, sea a sus oficinas o incluso sus hogares. Y lo que resulta ser un abuso de los derechos laborales de dichos funcionarios, los horarios laborales se extendieron, en muchas ocasiones, de forma intempestiva e indeterminada: “… tú tienes un horario de entrada a tu trabajo, pero no tienes un horario de salida, y se han presentado varios inconvenientes de personas que trabajan desde casa, incluso después de las 5 de la tarde” (OJ).
Por su parte, el funcionario de la Personería recalca, respecto a las limitaciones para la virtualización de los procesos judiciales, que Colombia es un país donde todavía “… hay regiones en las que ni siquiera hay agua potable, mucho menos conexiones a internet” (FP). De ahí que le corresponda al Estado garantizar el acceso a esta dotando a la ciudadanía de centros de atención donde cuenten con los equipos y asesoría legal para activar el aparato judicial. De lo contrario, “… esa misma virtualidad puede entonces ocasionar que esas comunidades que no tienen acceso a internet, que no tienen acceso a conexión, ni siquiera a contactos telefónicos, pues no tengan un contacto cercano con la justicia” (OJ).
La perspectiva del abogado litigante sobre este tópico revela una visión cuantitativa de los procesos judiciales. Por ejemplo, afirma que, en su caso, “… solo en algunas ocasiones se han presentado interrupciones en los procesos, como aplazamiento de audiencias” (AL), lo que le permite pensar que la virtualización durante la pandemia “… abre una puerta más para el ejercicio de nuestra profesión, pudiendo laborar desde cualquier parte del mundo, en los casos en los que se nos permita” (AL). De hecho, la virtualización resulta más benéfica tanto para el abogado litigante como para el cliente, quien incurre en menos costos: “… porque las etapas de proceso se pueden ejecutar en menor tiempo y con mayor economía procesal” (AL).
Quien reporta mayores beneficios con la implementación transitoria de un modelo de proceso virtual es el abogado litigante. Los motivos de su conformidad con el modelo radican en que aumentó “… la agilidad con la que se pueden realizar las actuaciones judiciales y la inmediación que se tiene con los sujetos procesales” (AL); por ejemplo, “… hoy en día no se necesitan periodos para correspondencia física, sino que a través de correos electrónicos la información viaja a una mayor rapidez y los tiempos de respuesta se han acortado” (OJ). Por su parte, el funcionario judicial, quien recibe hoy una alta carga de información a mayor velocidad que antes de la pandemia, considera que la respuesta a los problemas que genera este nuevo flujo es la contratación de más personal, punto con el que están de acuerdo los demás entrevistados.
Así mismo, los entrevistados están de acuerdo, en sus propias palabras, con el hecho de que “… todo se ha hecho de forma un poco más ágil en lo que atañe a los sistemas de consulta y de respuesta que tienen los juzgados”
(OJ). Prueba de esto es que en la actualidad “… las tutelas llegan por un aplicativo de la Rama Judicial, página de la Rama Judicial y también por aplicativos de las oficinas de reparto” (OJ). Ante esto, es necesario que exista una estandarización “… para que esos sistemas de información se unifiquen” (OJ), porque “… los expedientes digitales se han creado en tres bases de información distintas, que se han utilizado.. de forma paralela por los despachos judiciales” (OJ).
Como respuesta a esta crisis sanitaria, el gobierno en el año 2020 emitió el Decreto 806, por el cual se regulaba la materia en el proceso general y en algunos procesos de la Administración de Justicia. En la actualidad, se ha emitido la ley 2213 del 2022, por la cual se adoptan las mismas medidas, ocasionando esto un litigio y un desarrollo de la administración de justicia estrictamente virtual y de manera electrónica. Esta nueva legislación resulta inapropiada para el funcionario judicial entrevistado, siempre que no venga acompañada de capacitaciones en cuanto al manejo de los sistemas y una estandarización de la información recibida por los diferentes canales digitales.
Dichas capacitaciones deben estar acompañadas de motivación para que las personas que no han querido dar ese salto, como nuestros jueces o funcionarios que ya tienen de avanzada edad, u otros que no lo han querido, por decirlo de esa manera, ya tengan esa obligación de hacerlo, porque eso también permite acercar al ciudadano. (OJ)
Es preciso estandarizar la forma “… de cargue y descargue de los procesos. Constantemente esas bases de información se están cambiando, lo cual requiere desgaste en la migración” (OJ). Ahora bien, una vez la información se encuentre estandarizada, es necesario que el sistema se reestructure “… con base en estudios basados en la carga laboral de cada despacho, por jurisdicciones y distritos judiciales” (OJ).
Desde la Personería y la Contraloría también expresaron su preocupación por dos cuestiones. Por un lado, preocupa que las personas más vulnerables no cuenten con las herramientas digitales para aportar pruebas, recibir notificaciones o participar de las audiencias (FP). Por el otro, se plantea que la virtualización de los procesos judiciales los deshumaniza en el sentido que es más complicado crear una comunicación asertiva entre las partes cuando no se pueden percibir las señales corporales de los intervinientes.
En términos generales, la percepción de los entrevistados es poco optimista frente a los beneficios que podrían reportarse con la implementación de la ley 2213 de 2022. Por su parte, el funcionario de la Contraloría considera que este tipo de disposiciones legales para la implementación de un modelo virtual ya están consagradas en el ordenamiento jurídico, pero no son eficaces, pues asegura que, “…si tú ves el código general del proceso, ya estaba allí la virtualidad, ya teníamos que haberla implementado… Bueno, entonces, ahora la idea es que eso no se pierda y que avancemos” (FC). En ese mismo sentido, se pronuncia en funcionario de la Personería cuando sostiene que, “… en su conjunto es una muy bonita ley, es una ley muy bien adecuada, es una ley muy bien traída, pero ineficaz, por ahora” (FP).
El Estado moderno está fundado en la figura del tercero imparcial, al igual que el juez, lo cual hace que los procesos judiciales sean una de las funciones primordiales, sin las cuales no se puede catalogar a una sociedad como civilizada. Razón por la cual, la función judicial del Estado no se debe suspender ni siquiera en los casos donde se decrete una emergencia como la motivada por la pandemia del covid-19.
Una segunda conclusión es que el debido proceso debe garantizarse porque, además de ser un derecho fundamental, es el elemento que permite que la intervención del tercero sea imparcial.
Las medidas adoptadas para ejercer las funciones judiciales en medio del aislamiento preventivo obligatorio o la alternancia pusieron a prueba la capacidad del sistema judicial de enfrentar, con herramientas no muy conocidas, una congestión superior a la acostumbrada. Dicha prueba no se completó eficazmente, pues son muchas las limitaciones presupuestales y de personal capacitado que influyeron en la decisión de volver a la atención personal de usuarios y a la recepción física de las pruebas y archivos en muchos de los campos del Derecho colombiano.
Por último, existe una percepción común respecto al concepto de justicia y de los problemas que enfrenta la administración de justicia, salvo la del operador de justicia, que la relaciona con el cumplimiento de su deber. Los entrevistados coinciden en que la nueva legislación en materia de virtualización de los procesos judiciales no resuelve los problemas que enfrenta la administración de justicia, como son la congestión, la falta de personal capacitado en medios digitales y la estandarización de la información adquirida por dichos canales.
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Como citar: Dominguez, J. L (2023). Percepción sobre la virtualización post COVID-19 de los procesos judiciales. Advocatus, 20(40), 43-57. https://doi.org/10.18041/0124-0102/a.40.9815