El objetivo de este trabajo es realizar un ejercicio para verificar si después de las elecciones judiciales se registró una continuidad o cambio en las élites encargadas de llevar a cabo el régimen disciplinario dentro de los poderes judiciales locales.
Con la entrada en vigor de la reforma judicial de septiembre de 2024, se registró un cambio organizacional al interior de esos poderes al desaparecer los Consejos de la Judicatura o Consejos del Poder Judicial (CJ) y entrar en operación dos nuevas instituciones: los Tribunales de Disciplina Judicial (TDJ) y los Órganos de Administración Judicial (OAJ). Estas instancias llevarán a cabo las funciones que anteriormente desempeñaban los CJ.
El objetivo es observar si las personas designadas en las consejerías de los CJ pasaron en automático a integrar los nuevos plenos de los órganos sancionatorios, ahora en su calidad de magistrados, o si hubo una variación en la integración al surgir nuevos personajes para esos cargos.
Se utilizó un método comparativo para verificar los cambios, mostrando las similitudes en los perfiles de integración y las diferencias más notables. De esta manera, se hace hincapié en la transformación estructural y organizativa de los poderes judiciales locales en este tema, se analiza la integración de los órganos jurisdiccionales de disciplina -si sus integrantes provienen de los antiguos consejos de la judicatura, su formación académica, experiencia profesional, etc., así como si el partido en el poder de los estados (PAN, PRI, Morena) o el propio Ejecutivo local hizo alguna diferencia en cuanto a priorizar perfiles más profesionales e independientes o no.
Ese mes se publicó en el medio oficial del gobierno federal la “reforma al poder judicial” que había anunciado el presidente López Obrador, en el aniversario de la Constitución de Querétaro, el 5 de febrero de aquel año, dentro de su paquete de modificaciones conocido como “Plan C”. De acuerdo con especialistas, la intención política era “realizar una purga de todos los poderes judiciales y establecer un sistema de voto directo para los titulares de los órganos de la judicatura […]” (Martín, 2024). Tal propósito buscaba la captura del único poder independiente que faltaba -a nivel federal-, la concentración de la toma de decisiones en el Ejecutivo y quitar los obstáculos que impidieran realizar el “segundo piso de la Transformación” en el país.
Los cambios al artículo 116, fracción III, de la Constitución federal implicaban que a partir de ahora -entre otras regulaciones-: 1) las magistraturas y titulares de los juzgados del poder judicial local serían electos por voto popular (no así las magistraturas de los tribunales administrativos ni quienes integran a los OAJ), 2) los CJ darían paso a dos nuevos organismos: los TDJ y los OAJ, como entidades con “independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones”, 3) las propuestas de las candidaturas y la elección de quienes integran los poderes judiciales estatales se realicen conforme a “las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos” de la Constitución para el Poder Judicial de la Federación “en lo que resulte aplicable” y 4) las personas juzgadoras de los poderes judiciales locales duren nueve años en su cargo, puedan ser reelectas y, si lo fueren, sólo sean privadas de sus puestos en los términos de las normativas constitucionales y de las leyes de responsabilidades administrativas (no aplicable para magistraturas disciplinarias).
Martín y López (2025) señalan que las entidades federativas están acotadas por un artículo transitorio del decreto de reformas que ordena la interpretación y aplicación “literal” de la normativa constitucional. Pero que precisamente por esa limitante es posible “apartarse” del texto cuando “las bases, procedimientos, términos y requisitos” no sean “literalmente aplicables [cursivas en el original] al ámbito local.” Señalan los casos de los ministros y ministras, magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito que no se encuentran como tales, en los poderes judiciales locales, por lo que las “bases” o “procedimientos” no serían aplicables para las unidades subnacionales, porque en los estados quienes juzgan tienen otras denominaciones y funciones: magistraturas de los tribunales supremos o superiores de justicia, jueces de primera instancia, de paz, de cuantía menor, etc. Realizar una analogía o equivalencia funcional está prohibido por la Constitución federal.
No obstante, estos autores sostienen que los poderes revisores de las constituciones estatales han preferido seguir “a pie juntillas” los contenidos de la reforma federal sin intentar ejercer esa “libertad configurativa” para innovar en el diseño de los poderes judiciales estatales.
De ahí que el diseño anterior -comparado con lo que se tiene hoy- parezca de una riqueza y diversidad enormes. Para empezar, no todas las entidades federativas establecieron CJ en sus normativas supremas, por lo que no siguieron el modelo federal que provino de la reforma del presidente Zedillo de 1994. Así, ni Colima ni Zacatecas contaron con esos organismos de vigilancia, disciplina y administración durante el periodo de la transición democrática. Y si bien Morelos tuvo un órgano similar -la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina-, tanto por su integración -sólo funcionarios endógenos- como por sus atribuciones -menores en influencia y en número a las de los CJ- no puede compararse con la importancia operativa que asumieron los órganos de relevancia constitucional ahora constitucionalmente extintos.
Los plenos de los CJ se integraban con un número variable de personas, había composición par e impar, de cinco hasta siete miembros. La duración en el cargo iba de dos a seis años. En tiempo de duración de las consejerías, Yucatán fue un caso extremo: de entrada, las personas titulares duraban cuatro años en ejercicio, pero cabía la posibilidad legal de que fueran reelectas hasta por dos periodos consecutivos, con lo que su permanencia en el órgano de vigilancia podía llegar hasta doce años. En algunos estados estaba prohibida la reelección -sobre todo en aquellos con encargadurías de seis años-, pero también los había con posibilidades de trabajar un tiempo adicional.
En cuanto a la relación entre consejerías internas -de magistraturas y jueces- y externas -designadas por los poderes políticos- la composición también era muy diversa. Así, si bien prevaleció la dominancia interna en los 30 CJ -por la composición del presidente del tribunal, el consejero magistrado y el consejero juez contra el consejero designado por el Ejecutivo y el del Legislativo- hubo estados como Durango y San Luis Potosí o Guanajuato, Jalisco y Sonora con configuración equilibrada o externa, respectivamente. Por ejemplo, en Sonora la predominancia en número correspondió a las consejerías que se encontraban fuera de la órbita del poder judicial, es decir, en las dos consejerías nombradas por el Congreso local, la del Ejecutivo, la correspondiente al Colegio de Notarios, y el Fiscal General de Justicia.
Por otra parte, los grados de autonomía de los CJ, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales, variaban en alta, media y baja. Fueron dos los criterios preponderantes para dictaminar esa clasificación: la imposibilidad de que los acuerdos generales de los CJ pudieran ser revocados por los plenos de los tribunales superiores de justicia y la permisión normativa para que los organismos de disciplina incidieran en la vida interna de todos los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales, incluidas las cortes supremas estatales 2.
Una autonomía alta de los CJ, respecto al pleno de las magistraturas de los tribunales, implicaba que las consejerías estaban facultadas para participar en el procedimiento de selección de las personas aspirantes a una magistratura; presentar propuestas de magistraturas numerarias o supernumerarias ante los órganos de designación política; resolver procedimientos de responsabilidad administrativa, e incluso, imponer correcciones disciplinarias a las magistraturas; evaluar su desempeño o coadyuvar a ese fin; elaborar el proyecto de presupuesto de todo el poder judicial, y en general, tomar decisiones relevantes que pasaran por encima de las medidas tomadas por el conjunto de las magistraturas de los supremos tribunales.
Un ejemplo de CJ con fortaleza institucional lo constituyó el caso de Baja California, ya que entre sus atribuciones se encontraban las de llevar a cabo los procesos de evaluación de los aspirantes y practicar los exámenes para candidaturas a magistrados, además de elaborar dictámenes técnicos para la ratificación de esas figuras y aprobar el proyecto de plan de desarrollo judicial, así como el presupuesto global de ese poder. También destacaba porque sus resoluciones no podían ser revisadas por el pleno de la corte estatal.
Caso contrario sucedió en Hidalgo, porque el CJ estaba impedido para intervenir en asuntos internos del Tribunal Superior de Justicia, únicamente administraba y supervisaba a los demás órganos inferiores, sin incluir a las magistraturas; además, todos sus acuerdos podían ser revisados y revocados por los magistrados actuando en pleno. Así que determinaciones como nombramientos, adscripciones o remoción de jueces y sus auxiliares eran impugnables ante el tribunal, así como lo relacionado con la creación de nuevos juzgados o la revisión en materia administrativa sancionadora.
Entre esos dos extremos se desenvolvieron los grados de autonomía de jure de los CJ. Casi la mitad de ellos -en catorce estados- presentaron grados medios de autonomía durante el tiempo que estuvieron en funcionamiento (Calvo, 2023: 107-108).
Sin embargo, los nuevos diseños institucionales de los poderes judiciales locales siguieron obligadamente el modelo de la Federación, al replicar -a nivel local- la escisión de las funciones del Consejo de la Judicatura Federal en dos nuevos órganos: TDJ y OAJ. El primero, encargado de la supervisión, vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales, y el segundo, de la administración de los recursos humanos y materiales de esos órganos, incluida la de la máxima instancia de justicia. En resumen, la idea de la reforma en este aspecto consistió en especializar aún más las funciones y en hacer un corte de caja entre lo estrictamente jurisdiccional-disciplinario, con los temas de planeación, administración y gestión financiera, en dos entidades separadas, y en las que incluso -a diferencia del modelo anterior- se pueden integrar al pleno del OAJ, profesionales provenientes de las ciencias económico-administrativas y contables, y no sólo egresados de la carrera de derecho.
La fracción III del artículo 116 de la Constitución federal impone el deber a las 32 unidades subnacionales de operar esas dos nuevas instancias. En una revisión al marco constitucional de las entidades federativas se da cuenta de la ausencia de libertad configurativa para diseñar a los TDJ y la muy escasa inventiva para apartarse de la literalidad de la reforma federal. Una lectura juiciosa de las disposiciones jurídicas de los TDJ en los estados permite percatarse de que han sido una copia -en algunos casos mal realizada- del contenido de las normas federales.
Al respecto, se ha señalado que “La inmensa mayoría de los estados que han reformado sus constituciones locales han optado por replicar -casi sin reservas- el modelo federal, con los problemas que ello conlleva.” (Martín y López, 2025: 137).
Existe un primer problema de origen con la elección popular de las magistraturas de los TDJ. Si la idea era generar órganos técnicos especializados, ¿cómo se buscó su legitimidad democrática sin establecer requisitos adicionales de idoneidad técnica para asumir esas funciones?, ¿por qué alejarse del principio contramayoritario cuando este órgano judicial no va a dirimir conflictos entre poderes públicos? Un autor ha puesto sobre la mesa el problema de origen en estos términos -con referencia al órgano federal, pero que aplica para los órganos locales disciplinarios-: “Del Tribunal de Disciplina Judicial es objetable el origen electoral de sus integrantes, en la medida en que no existe razón para justificar la representación política o legitimidad democrática, pues se trata de un órgano técnico, con funciones de investigación, substanciación y resolución en materia de responsabilidades y, a su vez, con atribuciones en el rubro de evaluación del desempeño; es decir, no actúa como un órgano contramayoritario.” (Gómez, 2025).
Existe un modelo constitucional común a la mayoría de TDJ estatales: se trata de órganos biinstanciales porque actúan en pleno y en comisiones, salvo en Zacatecas -el tribunal funciona en única instancia-. Pero decir que el tribunal opera con una división del trabajo en dos instancias es llamarse a engaño. En ciertas constituciones estatales esta parte de la reforma carece de coherencia y no es muy precisa al momento de establecer responsabilidades.
Esto es así porque al estar conformado el TDJ por un número reducido de integrantes, y al participar las magistraturas en las comisiones como órganos de primera instancia, necesariamente tienen que volver a conocer del mismo asunto y tener ocasión de reiterar el sentido de su voto en las resoluciones de la segunda, porque no existe un mecanismo de salida para dejar de conocer del caso -como lo sería la excusa, por ejemplo-, so pena de no reunirse el cuórum de votación necesario para validar las determinaciones tomadas por el pleno. La solución podría encontrarse en habilitar para la ocasión a una magistratura supernumeraria, pero sólo en Baja California se contempla -en la normativa suprema- la existencia de esta figura.
Se toma como ejemplo el TDJ tamaulipeco, integrado por cinco magistraturas. La Constitución de ese estado indica que “El tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutoria en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley.”3 Para que se alcance esa mayoría exigida por la normativa, resulta necesario que al menos dos magistraturas que conocieron el litigio en primera instancia vuelvan a conocerlo al votar el asunto en revisión ante el pleno y puede darse el caso de que surja un sufragio reiterativo que impida revocar la determinación tomada previamente en comisiones, y en consecuencia, la actuación de la segunda instancia resulte ineficaz. ¿Para qué diseñar entonces un tribunal biinstancial si no va a ser capaz de convertirse en un verdadero órgano revisor?
El tema se complica cuando las constituciones estatales también contemplan que las resoluciones que emitan los TDJ serán “definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas.” ¿Significa esto que no procederá el juicio de amparo?, ¿qué no será posible que el TDJ federal atraiga el caso cuando sea relevante para sentar un precedente novedoso?, ¿qué el derecho a la impugnación de los servidores públicos judiciales está conculcado definitivamente?
Los TDJ están integrados por tres o cinco magistraturas, con renovación escalonada, duran seis o nueve años en el cargo -con la única rareza de Quintana Roo que estableció un periodo de doce años-, sin posibilidades de reelección, con la excepción de Oaxaca que sí la permite -por una sola ocasión- y de Baja California Sur, que no la prohíbe. Se presenta un problema de origen con la coincidencia de los periodos de ejercicio de las magistraturas de seis años de duración con los tiempos en el poder de las personas titulares de las gubernaturas: en una veintena de entidades coincidirán los periodos, con lo que se generarán fuertes incentivos para debilitar el quehacer independiente de los jueces.
La teoría establece que es preferible periodos más prolongados para tratar de evitar injerencias indebidas de la clase política en el desempeño jurisdiccional. Se puede decir que este argumento es válido sólo para aquellos miembros de la judicatura designados por órganos políticos y no para los surgidos del sufragio popular, pero a la luz de la experiencia de la primera elección popular de juzgadores en México, resulta admisible identificar que el triunfo en las urnas no fue resultado de un ejercicio cívico, libre e informado -que otorgaría una fuente de legitimidad propia- sino que se debió a la operación de las estructuras partidarias, gremiales y corporativas que operaron en las entidades federativas.
El común denominador para la presidencia del órgano jurisdiccional disciplinario es que se renueva cada dos años, de acuerdo con las más altas votaciones obtenidas en orden decreciente, con las excepciones, de nuevo, de Quintana Roo -que previó cuatro años de duración de la presidencia electa por los integrantes del pleno y con posibilidad de una ratificación- y de Sinaloa o Yucatán -designada por sus miembros-, así como de Coahuila -la forma de elección se establece en ley secundaria-.
Aquí se registra otra problemática: antes de la reforma, la presidencia de las cortes estatales y de los CJ recaía en la misma persona -sólo en Puebla no se seguía ese guion- con una duración de cuatro años en promedio; ahora, al recaer en dos personajes distintos y acortarse el tiempo de ejercicio a la mitad, y la característica de ser rotatoria sin que la persona titular pueda reelegirse, se avisoran incentivos para que la memoria institucional se pierda con mayor celeridad ante el cambio de personal de apoyo de las nuevas presidencias. Además, al reducirse los periodos presidenciales de ejercicio también pudieran verse afectadas las políticas de gestión a largo plazo y de planes de desarrollo del propio tribunal.
En cuanto a las atribuciones, son las prescritas en el orden federal: aplicación del régimen de responsabilidades administrativas, posibilidad de dar vista al ministerio público por la probable comisión de un delito o la de solicitar juicio político contra las personas juzgadoras electas por el voto popular. Aunque algunos estados completaron el esquema constitucional con atribuciones como la de resolver los conflictos entre las personas servidoras públicas y los propios órganos de los poderes judiciales, así como el de llevar a cabo -de manera permanente- la evaluación y el seguimiento del desempeño de las magistraturas y de las personas titulares de los juzgados. Esta última facultad, en palabras de Oñate (2025: 81), representa un riesgo porque: “[…] fácilmente puede la evaluación del desempeño devenir en prácticas inquisitoriales al estar sesgadas hacia establecer desviaciones, incorrecciones o ilicitudes.”
Respecto a las sanciones administrativas, las posibilidades van desde la amonestación hasta la destitución e inhabilitación, pero estas últimas no son aplicables a las magistraturas por el régimen de excepción a través de la instancia del juicio político, aunque en Quintana Roo, quienes integran el TDJ gozan de competencia para destituir a las magistraturas de la corte estatal. En ese sentido, otra situación sensible radica en la posibilidad de que se puedan resolver los asuntos y sancionar a las personas juzgadoras con base en parámetros de la función judicial. Cabe recordar -por los precedentes judiciales- que está vedado, a quienes aplican el régimen disciplinario, revisar las actuaciones procesales de las personas juzgadoras acusadas, porque implicaría asumir un rol jurisdiccional que le corresponde exclusivamente a los jueces, lo que equivaldría a invadir su ámbito de competencia. Únicamente lo pueden hacer para comprobar si han incurrido en actos dilatorios, si no han sentenciado en los plazos de ley o cualquier otra situación que pueda constituir una falta administrativa.
Por otra parte, las innovaciones más relevantes se encuentran en los requisitos adicionales o ampliados que tienen que cumplir las personas aspirantes a las magistraturas locales, en general, y a las disciplinarias, en particular. Por ejemplo, algunos estados como Aguascalientes o Coahuila solicitan una “evaluación técnica-jurídica” o una “certificación de perfil judicial idóneo”, respectivamente, como pruebas objetivas para obtener los mejores perfiles. Esto representa un avance en comparación con la ausencia de tales requisitos en el ámbito federal, aunque por supuesto, no es garantía ante la posibilidad de simulaciones, engaños o mecanismos para realizar un “fraude a la ley”.
Otros estados -Colima, Quintana Roo y San Luis Potosí- previeron en sus constituciones el aumento a cinco años de experiencia profesional jurídica para aspirar al cargo -en comparación con los tres años para magistraturas de circuito-. Esto debe considerarse un retroceso, si se compara con los diez años de experiencia exigidos para ocupar un lugar en la judicatura antes de que entrara en vigor la reforma judicial de septiembre de 2024.
En la siguiente tabla (Tabla 1) se presenta una síntesis de las principales características del modelo de los TDJ en las entidades federativas de México. Cabe aclarar que al momento de escribir estas líneas, cinco estados del país -Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Nuevo León y Querétaro- aún no publicaban en sus periódicos oficiales las reformas constitucionales en materia judicial local, por lo que no fue posible encontrar dicha información. Resulta curioso que salvo Guerrero, gobernado por Morena, las restantes entidades gobernadas por partidos opositores hayan sido los últimos en implementar los procedimientos de reforma por parte de sus poderes revisores constitucionales y se hayan tomado “su tiempo” para generar un espacio público de discusión sobre la reforma local, utilizando mecanismos de parlamento abierto para escuchar opiniones de voces expertas y ciudadanas sobre el plazo límite impuesto por el artículo octavo transitorio de la reforma judicial federal.
Al igual que los hallazgos para los cargos federales4, para los perfiles de las magistraturas que integrarán a los nuevos TDJ en los estados resulta crítico por la menor formación académica, el desconocimiento sobre la estructura y funcionamiento práctico de los órganos que integran a los poderes judiciales locales, así como la poca experiencia jurídica que se refleja, por ejemplo, en que las personas ganadoras provienen en menor medida de la carrera judicial, en comparación con las que terminan de ejercer sus funciones como consejeros y consejeras de la judicatura local.
De las 82 personas que ganaron las magistraturas disciplinarias en las diecinueve entidades en las que se celebraron elecciones judiciales5, sólo 56 se desempeñaron previamente en las consejerías (6 %). Ahora dos de esas personas se estrenan como titulares de las presidencias de los órganos de disciplina - Durango y Tabasco-. Por lo que desempeñarán sus funciones personas que carecen del conocimiento práctico sobre lo que implica aplicar un régimen disciplinario. En ese sentido, del total de magistraturas, únicamente 16 (19,5 %) tuvieron un acercamiento a labores similares a las que ejercerán por trabajar en órganos internos de control y pertenecer a los sistemas estatales anticorrupción, o bien por ejercer directamente funciones disciplinarias en los poderes judiciales.
La formación académica y el conocimiento teórico específico requerido para el adecuado desempeño del cargo configuran otro punto de alerta. Sólo el 10 % de las magistraturas posee algún tipo de herramienta teórica en la materia, ya sea porque cursó una especialización o un posgrado en responsabilidades administrativas, derecho administrativo sancionador o en sistema nacional anticorrupción.
En teoría, no es lo mismo poseer habilidades generales en derecho o en algunas de sus áreas de estudio -civil, penal, laboral, procesales, administración de justicia, etc.- que en estudios avanzados sobre las diversas aristas de los regímenes sancionadores. Tampoco es lo mismo cursar una o dos asignaturas de una malla curricular con contenido en la materia que toda una especialidad o posgrado.
Al comparar los estudios académicos realizados por las consejerías antes de su extinción con las magistraturas del TDJ, se encuentra que en términos generales las personas que se encargarán de los procedimientos de investigación, de la substanciación de los asuntos y de resolver sobre la culpabilidad admnistrativa o no de los servidores públicos judiciales cuentan con menores prendas académicas que sus antecesores.
Tampoco se encontraron trayectorias profesionales sobresalientes ancladas “en el litigio, la academia o el conocimiento internacional de los derechos humanos” (Cortez, 2025), sólo cuentan con breves periodos de “descanso en el litigio”, mientras surgía otra oportunidad en el servicio público o dedicación parcial a la docencia en -fundamentalmente- instituciones educativas privadas.
En el siguiente gráfico (gráfico 1), las columnas en color naranja corresponden al nivel de estudios de consejeras y consejeros, mientras las columnas verdes pertenecen a las magistraturas. Para comenzar, se aprecia que el 31 % de las consejerías contaba, como máxima formación educativa, con el grado de licenciatura en Derecho, y el 69 % restante, además, con estudios de posgrado. En cambio, el 47,7 % de las magistraturas entrantes posee estudios de licenciatura, frente al 57,3 % que también cursó un programa educativo de posgrado. Se nota una reducción de casi doce puntos porcentuales en la proporción de personas con algún estudio posterior a la carrera profesional de Derecho. Mientras el mayor porcentaje de las consejerías (46 %) demostraba poseer estudios de maestría, las magistraturas, en su mayoría (43 %), acreditan la licenciatura.

El gráfico 2 compara el conocimiento del poder judicial local con su ausencia en las dos categorías de análisis: consejerías vs. magistraturas disciplinarias. Por “conocimiento del poder judicial” se entiende la comprensión práctica de la forma como se estructura, integra y funciona el poder judicial local a través de sus diversas unidades jurisdiccionales y administrativas, porque la persona labora o laboró durante algún tiempo de su trayectoria profesional en un área específica de ese poder, ya se trate de un juzgado de cuantía menor, de un juzgado de primera instancia, de un tribunal laboral, de alguna sala del tribunal superior o de una dependencia administrativa -el órgano interno de control, la dirección de estadística judicial, la dirección de control patrimonial, el fondo auxiliar para la administración de justicia, etc.

En este aspecto también existe un foco rojo: al observar las columnas amarillas del gráfico 2, que pertenecen a las consejerías y contrastarlas con las de color ocre, de las magistraturas, se aprecia una relación “inversamente proporcional”, es decir, mientras el 62 % de las consejerías que se van tenían un conocimiento previo antes de asumir la responsabilidad, apenas el 38 % de las magistraturas cuenta con esa cualidad, y viceversa.
Este es el resultado del diseño de los TDJ que no contemplan la incorporación de magistraturas o juzgadores que se encuentren laborando en el poder judicial, como sí lo hacía el anterior modelo con tres figuras relevantes: la presidencia de las cortes estatales, las magistraturas de las salas que eran designadas por los plenos de los tribunales para desempeñarse como consejerías, así como las personas juzgadoras de primera instancia que eran seleccionadas para los mismos propósitos.
De esta manera, este diseño institucional es, en parte, culpable del desconocimiento operativo, logístico y funcional de los juzgados, de los juzgadores, y en general, de las dinámicas de trabajo de las personas impartidoras de justicia y del personal auxiliar que coadyuva en las tareas de administración de justicia. El resultado es que las magistraturas disciplinarias deberán invertir una buena parte de su jornada laboral para conocer los detalles organizativos y de funcionamiento de los órganos judiciales. Un desafío que se complica por la gran cantidad de nuevas unidades jurisidiccionales que se han creado a raíz de la implementación del sistema penal acusatorio y oral, la justicia para adolescentes, la aparición de los tribunales laborales en sustitución de las juntas de conciliación y arbitraje, así como el surgimiento de mecanismos alternos de solución de controversias. También por el paso de las defensorías públicas del entorno del Ejecutivo al Poder Judicial y la aparición de órganos auxiliares de la justicia tan relevantes como los centros de convivencia familiar supervisada, entre otros.
Similar situación acontece cuando se realiza la comparación bajo el parámetro de las personas con carrera judicial o sin ella. Por carrera judicial debe entenderse el avance en el escalafón de cargos profesionales jurídicos hacia niveles de mayor responsabilidad dentro del organigrama judicial o jurisdiccional. Así, por ejemplo, una persona puede pasar de ser oficial judicial a actuaria y después desempeñarse como secretaria proyectista o de acuerdos de un juzgado hasta llegar a ser la titular del órgano de justicia. La carrera judicial puede acontecer en un poder judicial de una entidad federativa o en el poder judicial federal. En este caso concreto, se decidió equiparar el ascenso vertical en la pirámide de puestos dentro de los órganos judiciales, con lo que puede acontecer en órganos jurisdiccionales que no pertecen a los poderes judiciales, como pueden ser los tribunales de justicia administrativa federal y estatales, los tribunales electorales locales, los tribunales agrarios, etc. Lo importante para considerar que alguien tuvo una experiencia de este tipo es que al menos haya ocupado dos puestos jurídicos de diferente nivel -bajo, medio o alto- dentro de la estructura corporativa.
Al comparar las columnas rojas de las consejerías, con las violetas de las magistraturas, en el gráfico 3 se aprecia que en las consejerías predominaba la carrera judicial, en contraste con lo que sucede en las magistraturas, en la que la diferencia entre quienes cuentan con carrera judicial y quienes no, es de cuarenta puntos porcentuales, con supremacía de este último segmento. En parte, esta situación también fue consecuencia del modelo de los CJ que privilegiaba a los integrantes endógenos sobre los foráneos.

Por su parte, en el gráfico 4 se refleja la experiencia jurídica de las consejerías salientes y de las magistraturas entrantes que han laborado en dependencias del gobierno federal o de los gobiernos estatales, para las diferentes legislaturas, en los órganos constitucionales autónomos -por ejemplo, las fiscalías de justicia u órganos electorales- o en los ayuntamientos. Las primeras, se representan con las columnas naranjas, y las segundas, con las de color verde. Por experiencia jurídica debe entenderse la ocupación de, al menos, un puesto técnico como auxiliar o asesor jurídico, jefe de procedimientos legales, jefe de lo contencioso, subdirector o director jurídico, etc.

Así mismo, se observa que las personas ocupantes de las últimas consejerías contaban con menor experiencia jurídica en dependencias gubernamentales, legislativas o de órganos autónomos, que las que ahora integrarán los tribunales disciplinarios. De cada 10 personas que ganaron una magistratura en la jornada electoral del 1.° de junio, 7 pasaron por la administración pública federal, estatal o municipal, o por los recintos legislativos, como apoyo jurídico, y 3 no lo hicieron.
También se registró la experiencia político-administrativa de las consejerías y las magistraturas. Ocupar un cargo de elección popular, como una diputación, presidencia municipal, sindicatura o regiduría, así como ser designado en la titularidad de alguna secretaría o subsecretaría de despacho -incluida la titularidad de la consejería del Ejecutivo o de la fiscalía de justicia- se consideró como una experiencia política. En cambio, ocupar un puesto de mando medio o de inferior responsabilidad burocrática se tomó como una experiencia administrativa. El resultado fue que en las consejerías el 42,5 % gozaban de alguna vivencia en un cargo político anterior, mientras que en las nuevas magistraturas se redujo esa experiencia a un poco menos de la mitad (22 %).
En consecuencia, si bien ahora la mayoría de las personas que ocuparán un asiento en los TDJ de los estados estuvieron, en algún periodo de su vida laboral, en un cargo jurídico gubernamental o legislativo, lo cierto es que carecen del conocimiento a fondo de la forma como funcionan los órganos de justicia y de las dinámicas de trabajo de las personas servidoras públicas a las que deben vigilar, disciplinar e investigar por la presunta comisión de infracciones administrativas o evaluar su desempeño laboral 7.
El desafío no acaba ahí. Otra situación igual de grave es si podrán desempeñar sus funciones con independencia de criterio respecto de quienes integran la clase política en las entidades federativas. El interrogante viene al caso porque un grupo de quienes ganaron las magistraturas disciplinarias tuvieron -o tienen todavía- militancia en partidos políticos (PAN, PRI, Morena), representaron a sus organizaciones partidarias ante los consejos generales de los órganos electorales y forman parte del equipo político de gobernadoras y gobernadores en ejercicio o con reciente terminación de su mandato8. Quizá la diferencia es que en ciertas entidades federativas como Chihuahua, Durango o Tabasco -con gobiernos panista, priista y morenista, respectivamente- se privilegió la experiencia adquirida aunque también se premió la lealtad partidaria o personal.
La única novedad positiva de los cambios traídos por la reforma judicial para los TDJ será la aplicación del principio constitucional de paridad de género en la función disciplinaria judicial. A diferencia de la integración por sexo en los CJ, en la que predominaban los hombres (60 %), ahora serán minoría en las magistraturas disciplinarias (39 %).
Ha concluído la integración de los TDJ en el 59 % de las entidades federativas del país. Con la reforma judicial se perdieron algunas garantías constitucionales que brindaban cierta protección a las personas juzgadoras para desempeñar su cargo con decoro e imparcialidad. Por ejemplo, ya no existirá el derecho a la reelección para la inmensa mayoría de quienes aplicarán el régimen sancionatorio, tampoco la esperanza de una genuina carrera judicial con base en la disciplina, el estudio y la aplicación de exámenes objetivos para ocupar otros cargos de relevancia en la judicatura local. Por lo que seguirán incólumes los incentivos proclives a la subordinación hacia personajes y grupos de poder que las llevaron al triunfo en las urnas. Así, los intereses estratégicos de estas magistraturas se moverán en búsqueda de escalar en la otra carrera judicial: la que les espera con nuevas magistraturas en las cortes estatales, nuevos espacios de decisión en los OAJ o en los cargos directivos de alto nivel dentro de las estructuras judiciales, como las direcciones generales de las defensorías públicas o las de las mal llamadas “universidades” judiciales.
Las presiones políticas hacia las magistraturas disciplinarias estarán en su máximo nivel en los estados, para seguir con la tradición de los poderes monolíticos de los gobernadores -ayer virreyes y ahora convertidos en autócratas muy sensibles a una opinión discrepante-, en el que al parecer la división de poderes nunca ha “sentado sus reales”. Los TDJ serán una herramienta valiosa para castigar conductas de los juzgadores que se aparten de las sugerencias de la clase política local en asuntos que lleguen a los tribunales en los que manifiesten interés.
La curva de aprendizaje tendrá una cuesta todavía más alta que impactará en la vida de las personas justiciables y en la sociedad. La deuda por tener juzgadores con altos estándares profesionales, con valores éticos sólidos para ejercer la delicada función judicial -con sus muy raras excepciones- y atender la creciente demanda de justicia en los estados se incrementará en los años por venir. Todo esto repercutirá en el de por sí famélico Estado de derecho y hará que el país descienda toda vía más en la clasificación mundial.
Agradezco la colaboración de las participantes en el XXX Verano Delfín: Laura Cristina Lozano Varón, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, de Bogotá, Colombia, y María Fernanda Ramírez Ávila, de la Universidad Vizcaya de las Américas, Campus Saltillo, por la recopilación de la información para generar las bases de datos utilizadas en este trabajo. Para los datos biográficos de las consejerías de los Consejos de la Judicatura (CJ) de las entidades federativas, se consultaron las páginas web oficiales de los Poderes Judiciales, así como diarios digitales de los estados. Para la información de las magistraturas de los Tribunales de Disciplina Judicial (TDJ) se utilizó el sistema “conóceles” de los Organismos Públicos Locales (OPLES).
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Martín Reyes J. 2025; ¿Podrán las empresas sobrevivir al sistema judicial? El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/opinion/javier-martin/podran-las-empresas-sobrevivir-al-sistema-judicial | |
Martín Reyes J.; López Noriega S. 2025. La otra reforma: la justicia en las entidades federativas. En: López Noriega S.; Martín Reyes J. La tormenta judicial. Implicaciones de la reforma de 2024 en México. p. 129–141. Nexos. https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/wp-content/uploads/2025/05/la-tormenta-judicial.pdf | |
Oñate Laborde A. 2025. La otra cara de la reforma: la nueva disciplina y la misma administración del Poder Judicial de la Federación. En: López Noriega S.; Martín Reyes J. La tormenta judicial. Implicaciones de la reforma de 2024 en México. p. 74–82. Nexos. https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/wp-content/uploads/2025/05/la-tormenta-judicial.pdf | |
Ponce A.; Ríos Figueroa J.; Seira E.; Werner A. 2025. Elección popular de jueces federales en México 2025. Nexos; https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/eleccion-popular-de-jueces-federales-en-mexico-2025/ |
1 Profesor-investigador de la Facultad de Derecho, Campus Chilpancingo de la Universidad Autónoma de Guerrero, México. Miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores (SNII), nivel Candidato. ORCID: 0009-0003-7560-0449. Correo institucional: 15563@uagro.mx
2 La expresión “cortes supremas estatales” se tomó del texto de Ingram (2021). Con esa denominación genérica, el autor se refiere a los tribunales superiores o supremos de justicia de las entidades federativas en México, es decir, a las máximas instancias de justicia en el fuero común.
4 Consúltese el trabajo de Ponce, Ríos, Seira y Werner (2025) sobre el impacto de la reforma judicial. Concretamente, en lo que respecta a los perfiles de las candidaturas para la elección del 1.° de junio, concluyen que “Las personas aspirantes y candidatas a un cargo de elección judicial exhiben una menor experiencia y menor preparación que las personas juzgadoras de carrera que se van como consecuencia de la reforma judicial […].”
5 Aguascalientes, Baja California, Ciudad de México, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Michoacán, Nayarit, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
7 Existen voces, como la del investigador Javier Martín Reyes, que han criticado las bajas cualidades técnicas y falta de experiencia de las personas ganadoras en las elecciones judiciales. Lo que él critica para el ámbito federal bien puede aplicarse para el escenario local: “[…] llegaron al puesto sin haber presentado algo tan elemental como un examen general de conocimientos. No sabemos si saben derecho, ni mucho menos si tienen la capacidad para dirigir un juzgado o tribunal. Serán jueces, pero quizá sin idea de cómo impartir justicia. Esto es como si se permitiera operar a corazón abierto sin haber pisado jamás un quirófano. De ese tamaño es el absurdo -y el riesgo-.” (Martín, 2025).
8 Véase la nota periodística publicada en el diario Cambio 22,“Gobernadores imponen candidatos para jueces de tribunales de disciplina judicial”.